SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 40, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2020, ingresó a trabajar como trabajador “dependiente” del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en el cargo de Técnico de Control Vectorial del Programa Dengue-Chikunguña-Zika de la Unidad Epidemiológica, dependiente del SEDES Beni, primero en planilla y luego a contrato, encontrándose aún vigente su último contrato como funcionaria de dicha institución.
Durante su relación laboral, el 12 de marzo de 2021 nació su hijo; sin embargo, no percibió las asignaciones familiares que le corresponden con relación a los subsidios prenatal, nacido vivo ni de lactancia, adeudándole su empleador un total de “…11 subsidios de los cuales 5 son pre-natales y 1 nacido vivo y 5 lactancias…” (sic), a pesar de encontrarse asegurada en la Caja de Salud “CORDES” donde realizó los controles de su embarazo.
Agrega que, una vez que cumplió el quinto mes de embarazo, efectuó la solicitud de cancelación de subsidios prenatales a su empleador el 14 y 16 de diciembre de 2020 y 25 de enero y 3 de febrero de 2021, conforme a los certificados de atención prenatal emitidos por la gestora de salud, correspondientes del sexto al noveno mes de gestación; asimismo, el 25 de marzo de igual año, pidió el pago del subsidio de natalidad, adjuntando la Calificación de Beneficios Para el Régimen de Asignaciones Familiares emitida por la Caja de Salud “CORDES”, en el que se señaló que corresponde el pago en efectivo y por única vez de dicha prestación en un monto de Bs2000.- (dos mil bolivianos) y estableció la fecha de iniciación del pago de doce asignaciones familiares, desde el 11 de abril de 2021 hasta el 12 de marzo de 2022.
Posteriormente, el 5 de julio de 2021, solicitó a la entidad empleadora el pago en efectivo de las asignaciones familiares devengadas, en razón a que su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hijo, no correspondiendo ya su entrega en especie; nota que fue signada como “(NCI 2693/21)”, que no mereció respuesta formal alguna.
En ese sentido acude a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, pues la institución accionada le adeuda desde la gestión 2020 once subsidios (cinco prenatales, uno de natalidad y cinco de lactancia), los cuales a razón de Bs2000.- por cada uno, suman un total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), ya que a pesar de sus reiteradas solicitudes de cancelación, su empleador no hace efectiva dicha entrega, ocasionando con su demora grave riesgo en la nutrición, formación física y psicológica tanto suya como la de su hijo menor, al no contar con esas prestaciones oportunamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 48.I, II, III y IV, 60; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) La cancelación de las asignaciones familiares retroactivas de subsidios adeudados, siendo un total de “…11 subsidios (5 pre-natal, 1 nacido vivo y 5 lactancias…” (sic) en la suma total de Bs22 000.-; y, b) La imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios por la falta de entrega oportuna de sus derechos, sea en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, así como la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, dirigió la acción de defensa contra el Gobernador del departamento de Beni y a su vez contra el Director Técnico del SEDES Beni, ambos con legitimación pasiva, por cuanto tienen relación y la autoridad departamental de salud depende del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 60 a 62 y ampliando en audiencia, mediante sus representantes legales solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La impetrante de tutela en su acción tutelar reconoce que su relación laboral es con el SEDES Beni y posteriormente, de forma equivocada establece que su dependencia es del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, interpretación errada; pues, el SEDES desarrolla sus actividades en el marco del ordenamiento legal que rige el Sistema Nacional de Salud, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Ley “1654” de Descentralización Administrativa -abrogada-, Ley “1551” de Participación Popular -abrogada- y sus reglamentos; 2) El Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 en su art. 25 establece: “Las remuneraciones del personal del SEDES son cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Previsión Social, programado en las partidas presupuestarias de dicho Ministerio en el presupuesto general de la Nación para cada gestión fiscal; las que serán transferidas a las Partidas Presupuestarias de la Administración Departamental”, haciendo referencia el art. 31 del mismo cuerpo normativo, a su independencia administrativa de gestión técnica y administrativa y la tuición administrativa y financiera; y el art. 33 prevé la gestión de recursos humanos; 3) No existe dependencia laboral de la peticionante de tutela con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tampoco dependencia funcional ni administrativa del SEDES Beni con dicha institución pública; 4) De conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto a la capacidad de asumir la responsabilidad para restituir los derechos y garantías vulneradas en caso de concederse la tutela en la vía constitucional, así como la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva, no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a derechos invocada y contra quien se dirigió la acción tutelar; es decir, se encuentra mal dirigida la acción incoada, debiendo encaminarla contra el Director Técnico de SEDES; y, 5) El SEDES es una institución desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental al igual que lo son otras instancias, como el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), el Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE), entre otros, que fueron creados mediante ley nacional, estando encargada la Gobernación únicamente de la distribución de los recursos que son destinados mediante las carteras de Estado como son los Ministerios.
Juan Carlos Sakamoto Paz, Director Técnico del SEDES Beni, en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Es cierto y evidente que adeudan los subsidios que requiere la accionante mediante este mecanismo de defensa, por lo que solicitan el plazo de veinte días para proceder a su cancelación, esto debido a que la institución pidió al Gobierno Autónomo Departamental de Beni la modificación presupuestaria para contar con los recursos correspondientes y cumplir con dicha obligación; y, ii) El SEDES es una entidad desconcentrada de la Gobernación de Beni y toda modificación presupuestaria intra institucional que realice el Servicio aludido, lo debe poner a conocimiento y consideración de la institución departamental.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 099/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71, concedió la tutela impetrada, ordenando a las autoridades accionadas cancelar a la impetrante de tutela, en dinero y no en especie, cinco subsidios prenatales, cinco de lactancia y el subsidio de natalidad, todos autorizados por la Caja de Salud “CORDES” y al estar devengados a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, sea en el plazo de veinte días hábiles, en el entendido de que se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para su pago monetario, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Al estar involucrado los derechos de un menor de un año, mismo que goza de una protección especial y prioritaria por encontrarse dentro de un grupo catalogado como vulnerable, se ingresa al análisis de fondo prescindiendo del agotamiento de instancias ordinarias administrativas previas, siendo aplicable al caso la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; b) De la revisión de antecedentes se evidencia que la peticionante de tutela ingresó a trabajar el 1 de abril de 2020 al SEDES Beni en el cargo de Técnico de Control Vectorial del Programa Dengue-Chikunguña-Zika de la Unidad Epidemiológica, dependiente del SEDES Beni , y durante la vigencia de su relación laboral nació su hijo menor AA, correspondiéndole los subsidios familiares autorizados por el ente gestor de salud; c) El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 45.III y 48.I, III y IV de la CPE; por su parte la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011 aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares, describe y conceptualiza las asignaciones familiares y regula este beneficio en todo el territorio nacional; asimismo el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, también hace referencia a este beneficio; d) La SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, sostuvo que el Estado Plurinacional de Bolivia al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño el 14 de mayo de 1990 mediante “Ley 1152”, reconoció a los menores como sujetos de derechos, bajo la premisa del respeto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial y la obligación del Estado de garantizar su preeminencia y prioridad en el ámbito familiar, social e institucional en procura de fortalecer su desarrollo; e) Por todo lo expuesto, a fin de precautelar los derechos del menor AA y garantizarle el acceso a la seguridad social y a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho a recibir de manera oportuna los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, reclamados oportunamente y al haberse evidenciado que se encuentran devengados hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, situación que ha sido reconocida por parte del SEDES Beni, corresponde su tutela; f) Finalmente, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el SEDES al ser una unidad dependiente directamente de la Gobernación, cuyo Director Técnico es designado directamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gobernación y que los recursos económicos que percibe la entidad para la ejecución de todos los proyectos en salud son invertidos a nombre del Gobierno Autónomo Departamental, se concluye que dicha autoridad tiene legitimidad para ser demandada, debiendo proceder al pago de los subsidios en favor de la accionante y su hijo menor AA; y, g) Consiguientemente, al ser el ente gestor de salud quien autorizó la entrega de los subsidios reclamados, corresponde ordenar que la parte accionada proceda con el pago en dinero de las asignaciones familiares devengadas en aplicación y observancia de la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
- POR TANTO