SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0889/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo

Partiendo de las premisas señaladas en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se concluye que el agua, constituye un derecho fundamental, comprendido de manera expresa e independiente en la Constitución Política del Estado, así como en los instrumentos internacionales que le otorgan un carácter esencial, dado que, de un lado, se trata de un derecho humano inherente a la vida misma del ser humano; y de otro, porque, como se señaló precedentemente, su resguardo asegura el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos, la salud, salubridad, alimentación y dignidad.

          En ese marco, en variadas Sentencias pronunciadas tanto por este Tribunal Constitucional Plurinacional como por el extinto Tribunal Constitucional, se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).  

III.3. Análisis del caso concreto

          El accionante considera que las personas accionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, acceso al agua potable y a una vida digna; por cuanto, a emergencia de un conflicto suscitado entre el impetrante de tutela y Emilio Claros Grageda, quien procura avasallar su inmueble, pretendiendo una sanción, bajo el argumento de que no quiere arreglar los conflictos, fue objeto de corte de suministro de agua potable de manera ilegal, arbitraria y abusiva, siendo retirado el medidor de la acometida de agua potable de ingreso a su domicilio, a través de una medida de hecho que constituye la vulneración a su derecho al agua íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, no pudiendo ser privado dicho elemento más al contrario debe ser garantizado por el Estado con el fin de lograr la máxima del vivir bien y que por ningún medio se prive de agua a una persona.

Delimitado como está el problema jurídico planteado por la parte peticionante de tutela, de la revisión y compulsa de antecedentes y lo manifestado en audiencia por las partes, se tiene que por Acta de Verificación Notarial 53/2021 de 19 de agosto, efectuada por Notaria de Fe Pública 2 de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, a requerimiento del accionante, se constituyó en su domicilio para verificar el corte de agua potable comprobándose también en el lugar que el medidor de agua habría sido retirado encontrándose solamente la manguera de ambos lados y al centro donde debía estar el medidor, éste ya no se encontraba; igualmente, verificó que no había agua en las dependencias del domicilio como en el baño y concina; asimismo, del muestrario fotográfico se pudo evidenciar el retiro del medidor de agua, encontrándose a los lados de la caja de concreto solamente los ductos de ingreso y salida donde debería estar el medidor (Conclusión II.3); de la misma manera del Informe presentado por los accionados a emergencia de la presente acción de defensa, éstos reconocieron de manera expresa que el retiro del medidor respondería a una decisión de la comunidad al no allanarse supuestamente el impetrante de tutela a la convocatoria para solucionar el conflicto suscitado con Emilio Claros Grageda, quien procedió a construir con terceras personas machones dentro de su propiedad y que el retiro del medidor fue porque el peticionante de tutela no sería el dueño del lote; así como que éste hubiera manipulado el medidor para beneficiarse de un consumo menor, lo cual a su criterio merecería una sanción.

          En ese sentido, resulta evidente que los ahora accionados incurrieron en medidas de hecho contra el accionante al haber quitado el medidor y por ende impedido que pueda gozar del derecho al agua potable, considerado como un derecho fundamentalísimo y de protección inmediata,  pues como se señaló el hecho de que éstos aleguen que el impetrante de tutela no se aviene a sus convocatorias para solucionar el conflicto emergente de la propiedad del inmueble en el que vive, aludiendo la aplicación de su Estatuto Orgánico y la Justicia Comunitaria, y que se encontrarían facultados para que el conflicto sea tratado por la comunidad en primera instancia y en caso de que las partes no estén de acuerdo con las determinaciones asumidas, están en el deber de remitir a las autoridades superiores con un informe; ello de manera alguna puede justificar la imposición de sanciones de manera directa y sin que se haya sometido al peticionante de tutela a un debido proceso en el cual se puedan ejercer todos los medios de defensa, sea ante la JIOC o la jurisdicción ordinaria, más aún si dicha jurisdicción no se encuentra exenta o fuera del marco que exige a todo ciudadano someterse al cumplimiento y acatamiento de las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado dentro de nuestro Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; en ese sentido, resulta evidente que el accionante fue sancionado con el corte del servicio de agua potable por no haber solucionado el conflicto emergente de su derecho propietario, traducido en el retiro del medidor de la acometida que lleva el agua a su domicilio, lo cual constituye en acto totalmente ilegal traducido en medidas de hecho, y a realizar justicia por mano propia, prescindiendo en lo absoluto de los mecanismos institucionales fijados por el Estado Plurinacional Comunitario; puesto que el agua, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud, está entendido en todas sus dimensiones como un derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable; en ese contexto, todos los niveles que componen nuestro Estado tienen la obligación de abstenerse de asumir cualesquier medida que imposibilite a todo ciudadano satisfacer este derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio o contaminando los recursos hídricos que pudieran quebrantar la salud.

          En esa comprensión, se puede concluir que los accionados incurrieron en medidas de hecho contra el impetrante de tutela, sin considerar que esas medidas de hecho o la justicia por mano propia se encuentran proscritas dentro de un Estado Democrático de Derecho, afectando de manera directa el acceso al servicio público de agua potable, y de manera colateral sus derechos a la vida, la salud y a una vida digna; por lo que, en el caso de análisis amerita una tutela inmediata, aclarándose que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir derechos los cuales deben ser dilucidados en las instancias correspondientes, en ese sentido solamente se dispondrá la otorgación de la tutela impetrada con carácter provisional con relación al respecto a la vulneración del derecho al agua.

          Finalmente, respecto de la solicitud de costas y costos, dada la forma de resolución y la aplicación facultativa del art. 39 del CPCo corresponde denegar la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 63 vta., pronunciada por el Juez  del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y acuerdo a los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a la solicitud de pago de costas y costos conforme se tiene expresado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO