SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que los accionados vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, acceso al agua potable y a una vida digna; por cuanto, a emergencia de un conflicto suscitado entre el peticionante de tutela y Emilio Claros Grageda, quien pretende avasallar su inmueble, pretendiendo una sanción bajo el argumento de que no quiere arreglar los conflictos, fue objeto de corte de suministro de agua potable de manera ilegal, arbitraria y abusiva, siendo retirado el medidor de la acometida de agua potable de ingreso a su domicilio, a través de una medida de hecho que constituye la vulneración a su derecho al agua íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, no pudiendo ser privado dicho elemento más al contrario debe ser garantizado por el Estado con el fin de lograr la máxima del vivir bien y que por ningún medio se prive de agua a una persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
Al respecto, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, señalo que el «art. 129.I de la CPE, precisa el carácter subsidiario de esta acción; sin embargo, la jurisprudencia constitucional instituye su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza suplementaria cuando se advierten situaciones especiales, entre ellas, la existencia de una lesión al o los derechos y/o garantías invocados, provocada por vías o medidas de hecho, las que merecen protección inmediata, porque de lo contrario, la tutela otorgada por este órgano constitucional, resultaría ser ineficaz.
Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho o justicia por mano propia contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin que exista causal que la justifique.
En cuanto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se sostuvo: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En ese sentido, el orden constitucional desarrolló la doctrina sobre las vías o medidas de hecho que pueden ser cometidas en diferentes ámbitos, entre ellos, en el judicial y/o administrativo, cuando se emiten resoluciones prescindiendo completamente de las previsiones constitucionales y legales vigentes en el país, esto es, arbitraria y discrecionalmente; así como también en el referido a las ocupaciones, asentamientos o avasallamientos de propiedades ajenas sin justificativo legal alguno; o bien ante cortes ilegales de suministro de los servicios básicos por parte de propietarios de inmuebles, lesionando los derechos de sus inquilinos y/o anticresistas. Dentro de ese marco, es necesario incluir dentro de la tesis de las vías de hecho, a las actuaciones realizadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos, realizadas sin sustento legal alguno; es decir, fuera del régimen jurídico establecido para estos servicios, dicha facultad debe ejercerse dentro de los precisos y estrictos marcos preestablecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, los cuales garantizan una prestación eficiente y ordenada a toda la población; e impiden que surta una posible arrogación de funciones en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios.
Así, la determinación de medidas unilaterales con propósitos diferentes a la satisfacción del interés público y el del usuario individual, sin respaldo legal alguno por parte de las empresas encargadas de la prestación del servicio público, constituye una medida o vía de hecho, porque distorsiona la vocación otorgada por el legislador a las administradoras de servicios públicos, que es la satisfacción de una necesidad básica de la población en su conjunto y de cada uno de los usuarios, lo que inviabiliza acciones unilaterales ilegales del prestador de servicio, que de cometerlas se hace pasible a la concurrencia de la jurisdicción constitucional para la preservación del derecho constitucional a los servicios públicos consagrado por las normas del art. 20.I de la CPE.
Las limitaciones impuestas al prestador del servicio público, sean éstas regladas o discrecionales, tienen como propósito el cumplimiento de políticas, criterios, opciones o mandatos específicos con miras a asegurar el ejercicio del derecho de acceso al servicio básico y al mismo derecho en sí, lo que asegura la materialización de las finalidades propias del Estado Social de Derecho que se vinculan con la satisfacción de los intereses públicos o sociales e individuales; precisamente por ese motivo, se acentúa la delimitación de la actividad de las entidades administradoras de servicios, a quienes se impone un deber ético en sus actuaciones, en sentido que deben justificar sus decisiones con las finalidades perseguidas, adecuando éstas a un patrón de legitimidad o validez, enmarcado en la satisfacción de los intereses públicos e individuales de cada uno de sus usuarios.
En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación».
III.2. Derecho al agua y medidas de hecho
En cuanto a esta temática, la ya referida SCP 1632/2013, refirió que: «El derecho al agua, ha sido incluido en la Constitución Política del Estado, de manera expresa e independiente, en los arts. 16.I, 20.I y 373, donde se prevé que toda persona tiene derecho al agua, así como a su acceso universal y equitativo, agregando en el parágrafo segundo de las previsiones citadas, que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, tiene la responsabilidad de proveer este servicio básico a través de sus entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria con participación y control social. Complementando que conforme al tercer parágrafo del mismo artículo, el acceso al agua y alcantarillado constituye un derecho humano.
Ampliando el marco de protección del este derecho humano, las previsiones contenidas en el precitado art. 373, estipulan que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, relevando que el Estado debe promover el uso y acceso a ella sobre la base de otros principios, además de los señalados en el art. 20.II de la Ley Fundamental, como son la solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De lo relacionado, es posible concluir que el ejercicio del derecho al agua, involucra el cumplimiento de una serie de principios, en virtud a los cuales, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de asegurar su ejercicio a todos los seres humanos, no pudiendo ser suprimido, salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas, por ello goza de protección universal en virtud al derecho internacional; el que obliga a las prestatarias del servicio a reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos previo a asumir cualquier determinación que modifique las condiciones del acceso al servicio, por lo que, los entes encargados de su administración están obligado a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, con la calidad, eficiencia y eficacia que aseguren una subsistencia digna, así como el goce de otros derechos fundamentales, estableciendo tarifas equitativas y cobertura con participación y control social.
No obstante que conforme a lo dispuesto por las normas contenidas en el art. 13 de la CPE, los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; y su clasificación no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros; sin embargo, en el ya mencionado art. 373 de la misma Norma Suprema, se lo distingue como derecho “fundamentalísimo”, más dicha terminología no debe ser comprendida, como un derecho supremo situado en una esfera superior con relación a los demás, puesto que el señalado art. 13 limita esa posibilidad, estimando que los derechos fundamentales gozan de similar jerarquía; empero, no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental.
Respecto al derecho al agua, en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, se estableció lo siguiente: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.
Durante los últimos años, este derecho viene recibiendo una atención considerable en el sistema de los derechos humanos, pese a ello y a que Bolivia forma parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Constitución Política del Estado abrogada, no se encuentra ningún elemento referente al mismo; sin embargo, era viable su protección a través del bloque de constitucionalidad. En la Ley del Medio Ambiente promulgada el 27 de abril de 1992, se encuentra algún desarrollo insipiente, en su art. 5 donde establece que entre las políticas del medio ambiente se encuentran la optimización y racionalización del uso de aguas, asimismo incluye un capítulo específico a este recurso, donde señala que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y de la sociedad, y que la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados así como el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas, constituye prioridad nacional.
La Constitución Política del Estado vigente, promulgada el 7 de febrero de 2009, ha superado esta carencia, puesto que presenta un desarrollo extraordinario sobre los derechos humanos, consagrándolos como derechos fundamentales; superando el catálogo de la anterior Constitución; de ahí que nace el derecho al agua, como derecho fundamental, pues desde el mismo preámbulo se refiere a este derecho, expresando que: ‘Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’ y en el art. 16.I, se lo consigna expresamente como derecho fundamental, cuando dispone lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, en complementación a dicho precepto constitucional, el art. 20.I y III, señala que ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.
De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país”.
La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
El agua es
necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y
domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el
Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a
una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a
la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia
(el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de
determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida
cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al
derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse
prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las
enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña
cada uno de los derechos del Pacto”.
Más adelante, la precitada SC 0156/2010-R agregó lo siguiente: `Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y realizar.
a) De respetar, absteniéndose de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer este derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio, o contaminando el recurso en detrimento de la salud.
b) De proteger las fuentes y los cauces naturales de agua así como su conservación evitando su contaminación o alteración mediante la promulgación de normas que regulen y controlen su uso, y extracción no equitativa.
c) De realizar o materializar medidas necesarias destinadas a garantizar el derecho al agua, entre las que incluyen políticas de economía pública, de mercado, de subsidio, provisión de servicios, infraestructura y otras.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo