SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0889/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 18 a 23; y, 28 a 29, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un problema emergente de actos de perturbación de su pacífica posesión en el inmueble de su propiedad en el que vive, por parte de uno de los afiliados al Sindicato de la Comunidad de Miraflores de Aiquile del departamento de Cochabamba; es decir, Emilio Claros Grageda, quien procedió a construir con terceras personas machones dentro de su propiedad, los dirigentes de la Comunidad Miraflores en varias oportunidades lo convocaron a diferentes reuniones para supuestamente solucionar el problema de su propiedad; es así que, el 30 de julio de 2021, le hicieron llegar una notificación para que se presente el 1 de agosto del mismo año; empero, por problemas de salud que venía cursando no se encontraba en la ciudad de Cochabamba, y retornando al día siguiente a eso de las cuatro de la tarde, se enteró que ese día al promediar las 8 de  la mañana habrían procedido al corte de suministro de agua potable de manera ilegal, arbitraria y abusiva, sacando el medidor de la acometida de agua de ingreso a su domicilio, conforme el muestrario fotográfico y el Acta de “Inspección” y verificación elaborado por Notaria de Fe Pública 2 de Aiquile -del citado departamento-.

Reclamada dicha situación a Carmelo Balceras Jiménez en su condición de Presidente del Comité de Agua Potable, éste le indicó que se procedió a cortarle el agua potable porque su persona supuestamente se habría ocultado y que no tenía intensión de solucionar el problema; al día siguiente, volvió a acudir ante dicha persona, realizando nuevamente el reclamo del corte, quien en vez de darle una respuesta de su reclamo, al contrario le dijo en esa oportunidad sería el corte por un mes y que después lo harían definitivamente; y, si el problema no se solucionaba lo expulsarían de su casa y de la comunidad.

Indica que a emergencia del problema original solicitó en vía de medida preliminar una audiencia de conciliación con el fin de que Emilio Claros Grageda, deje de perturbar su quieta y pacífica posesión y ya no realice construcciones en su propiedad; dicha acción fue presentada ante el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, habiéndose señalado audiencia de conciliación para el 17 de agosto de 2021, y en conocimiento de ese actuado judicial, los dirigentes del Sindicato de la Comunidad de Miraflores, solicitaron a ese juzgado que se desestime la conciliación, manifestando que Emilio Claros Grageda habría presentado denuncia el 25 de julio del mismo año y que de acuerdo a sus Estatutos el problema debía solucionarse primero en la comunidad.

Señala que con el fin de que los miembros de su familia no se enfermen por falta de agua potable, en reiteradas oportunidades solicitó que le restituyan el servicio y mediante nota de 18 de agosto de 2021, pidió la restitución del suministro de agua potable a Carmelo Balceras Jiménez, quien le manifestó que no recibiría ninguna nota hasta que no se solucionen los problemas con Emilio Claros Grageda, continuando por la determinación del corte de agua potable; en ese sentido, desde el 2 del citado mes y año “hasta el presente”, se encuentra sin ese servicio, causándole graves perjuicios y daños con un eminente riesgo a la salud y la vida de su familia, más aún si es una persona de la tercera edad y tiene una discapacidad visual.

Finalmente alega que, el derecho al agua fue reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, vinculado en primer contexto a contar con los servicios básicos, configurándose así como el derecho al acceso de agua potable, por ende relacionado bajo el principio de interdependencia al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuado, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida apropiado y vida digna, lo que la Ley Fundamental denomina “vivir bien” como finalidad del Estado; y en su caso al haberle cortado el suministro de agua potable a través de actos y medios de hecho directo, sin que exista motivo o causal alguno para el corte de suministro de agua potable, los accionados han vulnerado su derecho de consumo de agua, a la vida, a la salud y la dignidad de él y su familia, con el temor de adquirir alguna enfermedad, más aún si se está ante una pandemia por el  Coronavirus (COVID-19), siendo esencial dicho elemento.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, acceso al agua potable y una vida digna; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 20.I y III, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada declarando la procedencia de la acción de amparo constitucional y se disponga la restitución inmediata del medidor de agua potable, así como del suministro normal de ese servicio básico hacia su domicilio; y, el cese de medidas de hecho de corte de agua potable; con costas y costos de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52 vta., presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, añadiendo manifestó que: a) No es evidente que no sea titular del predio en el que está instalado el servicio de agua potable, puesto que cuenta con el documento de compra venta del lote de terreno adquirido a su anterior propietario Rómulo Isaac Grageda Trujillo; b) Los miembros del Sindicato de la Comunidad de Miraflores en su condición de dirigentes recurrieron a medidas de hecho de manera directa; c) En cuanto a que no se habrían acreditado los elementos o actos materiales, ello no es evidente, por cuanto, se ha demostrado a través de documentos, muestrario fotográfico y acta de verificación realizada por Notaria de Fe Pública 2 de Aiquile del departamento de Cochabamba, la vulneración de sus derechos; y, d) La
SC 0148/2010-R de 17 de mayo, establece que bajo ninguna circunstancia puede suprimirse o vulnerarse el derecho de acceso al agua potable.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carmelo Balceras Jiménez, Presidente del Comité de Agua Potable y Valentín Panozo Barbolín, Dirigente del Sindicato de la Comunidad de Miraflores de Aiquile del departamento de Cochabamba; por informe presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 36 a 38, y en audiencia manifestaron lo que sigue: 1) El art. “53.1” del Código Procesal Constitucional (CPCo), parte in fine, establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y, en el presente caso el impetrante de tutela en ningún momento alguno sufrió carencia de agua potable ni corte del suministro del líquido elemento; 2) Si bien señaló que, el 2 de agosto de 2021, se le habría retirado el medidor de agua potable de su domicilio ubicado en la comunidad Miraflores; sin embargo, éste siguió utilizando el agua sin que en ningún momento haya sufrido acción alguna o hecho de su parte que le prive del agua potable; 3) Debido a constantes burlas y renuencia del peticionante de tutela para presentarse a solucionar un conflicto sobre el lote de terreno donde tiene su domicilio, por decisión de la comunidad se determinó retirar el medidor hasta que se presente a solucionar el caso; empero, ni las cañerías ni la instalación que llega hasta su domicilio fueron retiradas; por lo que, el peticionante de tutela siempre contó con el suministro del líquido elemento, ya que éste sin autorización y de manera subrepticia procedió a retirar manualmente el tapón para recibir y utilizar agua potable cotidianamente; 4) No obstante, que se ha constatado que el accionante de manera clandestina sigue utilizando el agua potable de la comunidad, jamás se realizó acto alguno y menos adoptado sanción alguna para suspender dicho uso, precisamente porque estamos conscientes de que se trata de un elemento de primera necesidad; por otro lado, el medidor es de propiedad de la comunidad que concede su uso a todos los afiliados, pudiendo retirar el mismo cuando las circunstancias lo ameriten y en los casos de sanción asumidas por la magna asamblea, sin que el retiro del medidor signifique privar del acceso al uso y servicios del agua potable; 5) El impetrante de tutela pretende confundir a su autoridad señalando que el retiro del medidor le hubiese privado del acceso al agua potable, lo cual es totalmente falso; 6) En el caso se pretende desconocer sus usos y costumbres, y negar las atribuciones y competencias de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debiendo antes de interponer la acción de amparo constitucional, agotar las instancias sindicales campesinas, para que en base a los usos y costumbre de su organización se resuelva la controversia suscitada; y, 7) En el caso de autos, la acción fue presentada el 10 de septiembre de 2021; es decir, después de un mes del retiro del medidor, lo que evidencia que no existe situación de premura o de urgencia que atinja al peticionante de tutela, evidenciando igualmente que es falsa la afirmación de que no cuenta con agua potable dado que nadie puede vivir sin ese líquido elemento por más de un mes; por lo que, al no tratarse de actos graves que revistan peligro inminente alguno y no haberse interpuesto la acción inmediatamente, no justifica la flexibilización del principio de subsidiariedad.

En audiencia de acción de amparo constitucional manifestaron que: i) El accionante pagó por el consumo de agua potable de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, no siendo evidente que no cuente con dicho servicio; ii) No es cierto que no tenga agua, dado que si bien se ha retirado el medidor no fue así con las cañerías, situación que responde a una decisión de la Directiva de la Asociación de Agua Potable Miraflores; iii) La decisión de retirar el medidor fue asumida gracias a las acciones realizadas en contra de sus dirigentes, porque el impetrante de tutela no demostró respeto en las reuniones hacia dichas autoridades; iv) Se les ha informado en reunión con el plomero, que el medidor fue movido en varias ocasiones e incluso se detectó un exceso en el consumo de agua lo cual amerita una sanción y el retiro del medidor fue, porque el peticionante de tutela no es dueño del lote; además en varias oportunidades los dirigentes fueron a conciliar con él sobre la situación del predio pero el accionante les hizo esperar en más de tres ocasiones; además el dueño es Rómulo Isaac Grageda Trujillo, teniendo el Sindicato conocimiento del problema con el lote; por lo que, el impetrante de tutela debió acudir a las instancias correspondientes según sus usos y costumbres; y, v) En el caso se debe cumplir con la Ley de Deslinde Jurisdiccional puesto que si bien se presentó la conciliación ante el Juez agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba; sin embargo, ellos tienen toda la facultad para solucionar sus problemas internos en la comunidad, buscando la manera de zanjar los conflictos; empero, el peticionante de tutela actuando de mala fe nunca quiso solucionar los problemas, siendo manipulado el medidor por parte del accionante para que no pague lo que corresponde, lo que suscitó que se tomara de decisión de retirar el medidor.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 63 vta., concedió la tutela, disponiendo: a) La restitución de manera inmediata del servicio de agua potable a favor del impetrante de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicarse el art. 179 Bis. del Código Penal (CP), debiendo para ese efecto proceder a la reconexión de cañerías o tuberías que van al domicilio del peticionante de tutela; b) El cese inmediato de todas la medidas de hecho de corte de agua; y, c) Sin costas para los accionados por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) El corte ilegal, arbitrario y abusivo por parte de los accionados del suministro de agua potable, como fue identificado, emerge del problema de su propiedad del que viene sufriendo desde el 30 de julio de 2021, en la que le hacen llegar una notificación para que se presente el domingo 1 de agosto de ese año; sin embargo, por problemas de salud, el accionante estuvo ausente y con el pretexto de no querer arreglar los problemas de avasallamiento del que es víctima de parte de Emilio Claros Grageda, el 2 del mismo mes y año, en horas de la mañana habrían procedido con el corte de suministro de agua potable sacando el medidor de la acometida de agua potable, privándole de esa manera tanto a su familia como a él del consumo de agua, medidas de hecho que constituyen actos que vulneran derechos fundamentales como el agua, vinculado con el derecho a la salud; 2) El art. 16.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación; reforzando el reconocimiento del derecho mencionado y a los fines de garantizar accesibilidad, por disposición del art. 20.I de la Ley Fundamental, se dispuso que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, determinación reforzada además por medio del mismo precepto constitucional en su parágrafo III que el agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, que no pueden ser objeto de concesión ni privatización y están sujetos a regímenes de licencia y registros conforme a Ley; de lo mencionado la Constitución vigente en su Capítulo Quinto referido a Recursos Hídricos, el art. 373.I de la CPE, determina que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo y el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; es más, el art. 374.I de la CPE, dispone que el Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida siendo deber de éste gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social, garantizando el acceso al agua de todos los habitantes; consecuentemente, dichas normas indican que el derecho al agua es reconocido por la Norma Suprema como un derecho fundamental, vinculado al acceso a los servicios básicos configurándose, así como el derecho de acceso al agua potable asociado o relacionado bajo el principio de interdependencia, al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuada, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y una vida digna; es decir, el vivir bien como finalidad del Estado; 3) A petición de los accionados se realizó la inspección de visu con las partes y sus abogados e in situ se verificó el lugar de la vivienda del impetrante de tutela ubicada en la comunidad Miraflores, municipio de Aiquile, provincia Campero, carretera interdepartamental de Aiquile-Santa Cruz; constándose en el patio del inmueble una cámara de cemento desmantelado y sin el medidor del servicio de agua potable, observándose también cañerías de PVC plástico con una llave de paso cortando el suministro de agua potable y a simple vista como hecho material se encontraba seco, pero cuando se activó la llave de paso se notó que salió agua fuera de la vivienda, encontrándose dicho servicio en el baño y la cocina cortado, demostrándose físicamente que en sus dependencia definitivamente no había agua; y, 4) Igualmente se produjo prueba testifical, que demuestra que el corte del servicio y el retiro del medidor se produjo a consecuencia del conflicto sobre la propiedad del lote, actos que fueron materializados por los accionados Carmelo Balceras Jiménez, Presidente del Comité Agua Potable y Valentín Panozo Barbolin, Dirigente de la comunidad de Miraflores de la Sub Central San Pedro del municipio de Aiquile; en consecuencia, habiéndose evidenciado físicamente que los accionados cortaron el acceso a la vivienda con el retiro del medidor de agua potable que se encuentra en el patio de la vivienda del ahora peticionante de tutela, hace viable el petitorio realizado en la presente acción de defensa.