SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 139 a 145 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en etapa preparatoria de juicio oral, la Jueza ahora demandada realizó las siguientes actuaciones por demás lesivas al orden justo:           a) Mediante providencia basada en el poder ordenador no se permitió a los abogados defensores suspender el juicio previo conocimiento de la causa de la solicitud, ante lo cual formuló recurso de reposición; empero, no se pudo motivar debido a que la referida jueza “…ORDENO SILENCIO SO PENA DE PROCESAR PENALMENTE A LOS DEFENSORES Y POR QUE ELLA NO OIRA RECURSOS EN APLICACIÓN DEL ART. 339 DEL CPP…” (sic); b) En la etapa de producción de prueba documental la indicada Jueza señaló que el Ministerio Público no proveyó las copias para notificar a los defensores, ordenando bajo pena de ser multados a los abogados que deberían esperar tres horas en sala virtual, a efecto que por Secretaría se digitalice los elementos a ser debatidos, disponiendo al mismo tiempo que más de 200 fojas fuesen revisadas en cinco minutos, y si existiría algún incidente de exclusión probatoria debería formularse en idéntico termino; contra dicha determinación, en aplicación de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tal efecto, interpusieron recurso de reposición que tampoco se permitió fundamentar; toda vez que, la referida autoridad les indicó que no “… PERMITIRIA QUE SE LE SEÑALASEN SUS ACTOS ILEGALES, Y AMPARO SU NEGATIVA EN EL ART. 339 DEL CPP ADEMÁS DE INDICAR QUE DE PERSITIR AQUELLAS CONDUCTAS INDEBIDAS E “INCIDENTALES” MULTARÁ Y SEPARARIA A LOS ABOGADOS…” (sic); c) Instalada la audiencia de juicio oral, la citada Jueza determinó que los incidentes de exclusión probatoria serian tratados conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), debiendo las pretensiones ser sobrevinientes, de lo contrario se las rechazaría in limine separando a los defensores del proceso; determinación que fue recurrida en reposición, misma que fue negada multando a los abogados indicando que no deberían participar sin antes cancelar la multa impuesta; y, Negó términos razonables para oponer cuestiones incidentales, remitiendo a los abogados a procesamiento, nombrando un defensor de oficio, señalando audiencia para el mismo día, indicando que emitiría la condena en su contra.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos motivación, legalidad, y a “…la coherencia de las resoluciones vinculada a la defensa…” (sic), así como el principio pro actione; citando al efecto, los arts. 23; 115; 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se ordene a la autoridad  demandada a no generar omisiones ni negativas a los recursos de los defensores, debiendo cumplir con los arts. 394 y siguientes del CPP; 2) Se declare nula la designación irrenunciable de defensores de oficio; 3) Se declare nula la providencia que dispone la inexistencia de plazos para poder pronunciarse sobre las exclusiones probatorias; 4) Se declare nula la Providencia que dispone que las Exclusiones probatorias se tramiten con las reglas de los arts. 315 y 345 del CPP; 5) Se declare nula la sentencia condenatoria que se dictará en mérito a las lesiones expresadas; y, 6) Se condene con multas, costas y responsabilidad administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de la presente acción de libertad el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratifico los términos descrito en el memorial de la acción de libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 159 a 165, señaló lo siguiente: i) El accionante no se encuentra con detención preventiva, debido a que se dispuso que se defienda en libertad; ii) De acuerdo a las actas de audiencia de juicio oral, la defensa del accionante fueron los siguientes abogados: ii.a) Marco Antonio Chambilla y Berty Apaza Gonzales “audiencia de apertura DE 28 NOV. 2020 hasta 15 de nov de 2020 al declararse el abandono malicioso de dichos abogados” (sic); ii.b) Iván Felipe Azurduy Carranza, audiencia de 5 a 11 de diciembre del citado año, al declararse el abandono maliciosito; ii.c) Héctor Villarroel Guzmán y del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) Elena Fernández, audiencia de 17 de diciembre de 2020 hasta el 18 de enero de 2021; ii.d) Manuel Chambilla Bolo, audiencia de 18 de enero hasta el 17 de marzo de 2021, mismo que renunció al patrocinio del impetrante de tutela por haberse impuesto multas; y, ii.e) Raúl Fernando Ferreira Gonzales, audiencia desde el 16 al 17 de marzo del mismo año, mismo que abandonó por voluntad propia y sin autorización la sala de audiencia virtual; ante lo cual se le impuso multa, sin separarlo del proceso; iii) El abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, en audiencia de fecha 16 de marzo de 2021, solicitó la suspensión de dicha audiencia, debido a que necesitaban más tiempo para la revisión de las pruebas, misma que fue concedida por 15 minutos y ampliada a 20, toda vez que, existían dos abogados revisando las mismas; al reinstalar la audiencia, el abogado de la defensa nuevamente solicitó la suspensión, alegando que el tiempo concedido fue corto que no le permitió revisar la prueba; es así que, después de amplia discusión y falta de respeto del abogado accionante se concedió la suspensión para el 17 del indicado mes y año a horas 08:50 am; iv) Reinstalada la audiencia en la fecha y hora indicada se le preguntó sobre los incidente de exclusión probatoria, ante lo cual señalaron que plantearían contra casi todas las pruebas; es así que, dispuso la consideración de forma individual a efecto de no causar confusión y se emita una resolución debidamente fundamentada;                    v) Argumentada la exclusión probatoria por el abogado Manuel Chambilla Bolo respecto a la prueba MP-PD1 misma que fue declarada infundada y rechazada in limine, imponiéndosele multas advertidas en el art. 315 del CPP, lo cual derivó en una falta de respeto por el abogado Raúl Ferreira y abandonando la sala de audiencia virtual sin autorización de la Jueza ahora demandada; y, vi) La presente acción de defensa no cumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, existe el recurso de apelación al que pudieron hacer reserva el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 18 de marzo cursante de fs. 175 a 177, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Dentro de las 24 horas de su notificación la autoridad demandada emita Auto fundamentado dejando sin efecto las audiencias vulneradoras de derechos celebradas el 16 y 17 de marzo de 2021, señalando audiencia de prosecución del juicio oral; b) La autoridad accionada de curso a los recursos de impugnación que tiene derecho el acusado; y, c) Exhortar a dicha autoridad interpretar de manera correcta los verdaderos alcances del art. 239 del CPP, sea bajo alternativa de Ley en caso de incumplimiento, previstas en el art. 40 parágrafos I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Los arts. 314 y 315 se refieren a la tramitación de los incidentes y excepciones que están previstos por el art. 308 del CPP que según el Art. 345 pueden ser rechazados in límine en el caso de carecer de fundamento y de prueba, sin embargo los incidentes de exclusión probatoria no se hallan dentro de este género, ya que ellos deben ser tramitados conforme los Arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal y deben ser tramitados en la misma audiencia, escuchando a ambas partes y tomando la determinación de excluir o no la prueba ofrecida, lo que permite el recurso de reposición y en caso de negativa procede el recurso de reserva de apelación para
considerarse junto con la sentencia, en este caso la Sra. Jueza dentro de la
labor que realiza ha obrado con excesivo celo judicial al declarar infundado
y rechazado in límine la exclusión probatoria, determinación que solo
corresponde tomar ante planteamientos de incidentes y excepciones que se
plantean conforme lo dispone de manera clara el Art. 344 del CPP que sí
hace mención a las excepciones sobrevinientes; las exclusiones probatorias no pueden de ningún modo ser sobrevinientes, pues tienen que ver con la
judicialización de las pruebas de ambas partes, y las pruebas del Ministerio
Publico al plantear la acusación ya estaban ofrecidas por lo que no puede
existir en ese momento "incidentes sobrevinientes", lo que se puede
apreciar en este caso es que la juzgadora está confundiendo el
procedimiento lo que está dando lugar a limitar el derecho a la defensa del
acusado ya que las exclusiones no pueden ser “rechazadas in límine", lo que
deriva incluso en sanciones irregulares a los Abogados de la defensa (sic); y, 2) En cuanto a la participación de los abogados de la defensa existen profesionales que exceden su labor; sin embargo, no se puede dar lugar a dejar sin defensa al acusado no pudiendo obligarse a aceptar un abogado defensor de oficio; empero, si la juzgadora pretende no suspender su audiencia por el principio de celeridad puede dar oportunidad al acusado, de tener un abogado de oficio y uno de su confianza, mismo que no es prohibido.