SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I.     El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.      No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores…

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad…

De igual forma, el art. 5.b) y c) de la citada Ley, reconoce los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna, es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación ni violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[1], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que, tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:

…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).

Dicha Sentencia también señaló que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores.

A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad. En este marco normativo y jurisprudencial, y considerando que el impetrante de tutela es adulto mayor, corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de libertad.

III.2. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado            -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-. 

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar: 

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional[2].

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y      0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales             -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales.  Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la            SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y Voto Disidente de la                                           SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[3], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[4], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[5] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[7] recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[8]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.4.  Respecto a las exclusiones probatorias

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1949/2013 de 4 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

Para entender a cabalidad el sentido que el legislador otorga a la exclusión probatoria, cabe referirse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de prueba en el marco del procedimiento de esta materia, en el Libro Cuarto, Título I “Normas Generales”.

Al respecto, el art. 171 del CPP, establece en cuanto a la libertad probatoria: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos líticos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”.

En cuanto a las exclusiones probatorias, el art. 172 del Código referido, alude: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código” (negrillas añadidas).

Norma procedimental que encuentra relación directa con el art. 13 del mismo Código, referente a la legalidad de la prueba, que señala: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito” (negrillas adicionadas). Disposiciones que son observadas en todo el procedimiento penal, a fin de lograr su materialización; y que, se resumen en tres causas para impetrar la exclusión probatoria: 1) Pruebas presentadas en vulneración de derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, Convenciones y Tratados internacionales, así como en el ordenamiento jurídico nacional (Como el caso previsto en el art. 25.IV de la CPE); 2) Pruebas obtenidas como producto de información originada en un procedimiento o medio ilícito; y,       3) Medios de prueba incorporados al proceso penal sin observar las formalidades insertas en la normativa procedimental penal.

Por su parte, el art. 173 del CPP, prevé en cuanto a la valoración asignada a los medios de prueba -se entiende cuando los mismos sean admitidos, siendo que antes no puede efectuarse ningún juicio de valor, correspondiendo únicamente verificar los supuestos del párrafo anterior-: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En conexitud con dicha norma, el art. 359 del citado Código, expresa: “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión (…)”; entendiéndose que se dictará sentencia absolutoria, entre otros, sí la prueba aportada no es suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado [art. 363 inc. 2) del CPP]; o, sentencia condenatoria: “…cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (…)” (art. 365 del CPP).

De acuerdo a lo desarrollado, se puede concluir que si bien el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria, existen causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas, cuando son obtenidas en los casos glosados con antelación. Así, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula y debe ser excluida del proceso, constituyéndose la regla de la exclusión probatoria en una auténtica protección de los derechos fundamentales; por lo que, el proceso penal debe ser sustentado sólo en base a los medios de prueba permitidos por ley, que sean lícitos, incorporados en base a las formalidades legales y que no vulneren derechos fundamentales ni garantías constitucionales en perjuicio del imputado; caso contrario, cuando lesionen derechos constitucionalmente establecidos, o se quebrante el procedimiento legal en su obtención, no pueden fundar una eventual responsabilidad penal debiendo ser apartadas del proceso.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos motivación, legalidad, y a “…la coherencia de las resoluciones vinculada a la defensa…” (sic), así como el principio pro actione; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ahora accionada: i) No admitió su petición de suspensión del juicio oral para que su defensa técnica conozca la causa, ya que en mérito al poder ordenador que ostenta no es admisible la suspensión de actuaciones; por lo que, formuló recurso de reposición; sin embargo, no pudo ser motivado por la advertencia de iniciar procesos a los defensores conforme el art. 339 del CPP; ii) Al momento de la producción de prueba documental, ordenó que sus abogados defensores esperen tres horas en sala virtual a efecto que por Secretaría se digitalice los elementos a ser debatidos, disponiendo al mismo tiempo que más de 200 fojas fuesen revisadas en cinco (5) minutos, y si existiría algún incidente de exclusión probatoria debería formularse en idéntico termino; pronunciamientos que fueron objeto de recurso de reposición en aplicación de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, no se les permitió fundamentar dicho recurso; y, iii) Determinó que los incidentes de exclusión probatoria serian tratados conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP y que los mismos debían ser sobrevinientes, caso contrario los rechazaría in límine; determinación contra la cual, interpuso recurso de reposición, que fue negado en su interposición, imponiendo multa a los abogados defensores y nombrando un defensor de oficio.

Antes de ingresar al examen de fondo, corresponde hacer una precisión en torno a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, ya que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; sin embargo, corresponde aclarar que la jurisprudencia constitucional ha establecido expresamente que, tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la                SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, también señaló entre sus fundamentos, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. En consecuencia, y dado que en el presente caso el accionante es una persona adulta mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el de 16 de marzo de 2021, donde el abogado de la defensa (Raúl Fernando Ferreira Gonzales) de la parte acusada -ahora accionante-, solicitó la suspensión de la misma; sin embargo, la autoridad judicial demandada otorgó el tiempo prudencial para la revisión de pruebas; decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte acusada, quien emitió amenazas de procesos y otros en su fundamentación, lo que motivó que por primera vez se le llamara la atención, otorgando el plazo para la revisión de pruebas; no obstante, el mencionado -abogado- siguió emitiendo amenazas de procesos a la Jueza ahora accionada, quien expresó la segunda llamada de atención, disponiendo la identificación del mismo y de su domicilio procesal; posteriormente, se verificó interferencia en los micrófonos, por lo que reiteró su petición de suspensión de audiencia; corrida en traslado, el Ministerio Público pidió su rechazo; sin embargo, frente a la solicitud del otro abogado de la defensa del acusado (Manuel Chambilla Bolo), la autoridad judicial ahora accionada dispuso la suspensión de la audiencia (Conclusión II.1).     

Suspendida la referida audiencia, se señaló una nueva para el 17 de igual mes y año a horas 08:50, donde se realizaron los siguientes actos, la autoridad judicial ahora accionada preguntó si se planteará exclusión probatoria en relación a las pruebas ofrecidas, respondiendo la parte acusada, señaló los incidentes de exclusión probatoria que pretende interponer, conectándose el abogado de la defensa (Raúl Fernando Ferreira Gonzales); posteriormente, la Jueza ahora accionada emitió la advertencia de aplicar el art. 315 del CPP modificado por la Ley 1173 respecto a los incidentes a interponer; instante en el que, los abogados de la defensa interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto declarando no ha lugar el mismo; en seguida, la parte acusada interpuso incidente de exclusión probatoria contra la prueba MP-PD1; sin embargo, se manifestaron Faltas de respeto por parte del abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, quien señaló a la autoridad judicial ahora accionada “PREVARICADORA…!!!!...” (sic), ante tal aseveración, se impuso sanción pecuniaria en su contra; no obstante, el referido abogado de la defensa del acusado ahora accionante, haciendo advertencias de iniciar denuncias en contra de la referida autoridad judicial ahora demandada, abandonó la Sala Virtual, dejando solo al abogado copatrocinante de la defensa (Manuel Chambilla Bolo), quien continuó la fundamentación del incidente de exclusión probatoria, misma que fue respondida por el Ministerio público, emitiendo la Resolución 21/2021 que resolvió “…DECLARAR INFUNDADO Y RECHAZAR EL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA (…) con relación a la prueba MPPD1 (…) se dispone declarar manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria (…) la interposición del incidente de exclusión probatoria (…) se impone al abogado que ha planteado este incidente de exclusión probatoria (…) una sanción pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos nacionales…” (sic); contra dicha resolución, el abogado de la defensa del acusado presente en audiencia, hizo la reserva del recurso de apelación y posteriormente renunció al patrocinio del acusado -ahora accionante-; ante la renuncia y abandono de los abogados de la defensa, la Jueza demandada convocó a un abogado de defensa publica para seguir con la audiencia de juicio oral, suspendiendo dicho acto para el mismo día a horas 12:30 (Conclusión II.1).

En ese contexto, los impetrantes de tutela cuestionan varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverá, analizando los siguientes agravios planteados en la demanda tutelar:

Bajo ese contexto, respecto al primer agravio planteado, en cuanto a que la autoridad jurisdiccional ahora accionada no admitió su petición de suspensión del juicio oral para que su defensa técnica conozca la causa, ya que en mérito al poder ordenador que ostenta no es admisible la suspensión de actuaciones; por lo que, formuló recurso de reposición; sin embargo, no pudo ser motivado por la advertencia de iniciar procesos a los defensores conforme el art. 339 del CPP.

Al respecto, conforme a los antecedentes se advierte que, en la audiencia de 16 de marzo de 2021, el abogado de la parte acusada (Raúl Fernando Ferreira Gonzales), solicitó la suspensión de audiencia para conocer la causa; en tal sentido, la autoridad judicial ahora accionada informó que el mismo no se identificó al momento de la etapa de producción de prueba documental del Ministerio Público, por lo que habiendo corrido en traslado las mismas, “que fueron digitalizadas en dicha audiencia” (sic), solicito se disponga la suspensión de la audiencia para la revisión de las pruebas; sin embargo, de acuerdo al informe de la autoridad judicial demandada “les fue concedido 15 minutos, pero ampliándolos a 20 minutos, toda vez que eran dos, los abogados que estaban revisando las pruebas del Ministerio Público Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Manuel Chambilla Bolo, (…) transcurrido de sobremanera el receso (…) solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia…” (sic), frente a tanta discusión, la Jueza ahora accionada dispuso la suspensión de la audiencia para el 17 de igual mes y año a horas 08:50.

En ese contexto, se verifica que en la audiencia de juicio oral de 16 de marzo de 2021, la autoridad judicial ahora accionada, conforme a la petición de la defensa del acusado -ahora accionante-, otorgó el tiempo prudencial para la revisión de las pruebas, mismo que fue ampliado a 20 minutos; si bien no fue un tiempo largo, pero fue acorde al copatrocinio del acusado -ahora impetrante de tutela- y a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, conforme al Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 12 de junio de 2020 (Conclusión II.3); no obstante lo manifestado, se evidencia que la autoridad judicial demandada, rechazó el recurso de reposición interpuesto y posteriormente suspendió la audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el día siguiente a horas 08:50, otorgando a la defensa del acusado -ahora impetrante de tutela-, la posibilidad de analizar íntegramente el caso y asumir la defensa técnica amplia e irrestricta del procesado -ahora accionante-; por lo que, en este punto no se advierte vulneración alguna del debido proceso en sus elementos el derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto al segundo agravio planteado, la autoridad jurisdiccional ahora accionada al momento de la producción de prueba documental, ordenó que sus abogados defensores esperen tres horas en sala virtual a efecto que por Secretaría se digitalice los elementos a ser debatidos, disponiendo al mismo tiempo que más de 200 fojas fuesen revisadas en cinco (5) minutos, y si existiría algún incidente de exclusión probatoria debería formularse en idéntico termino; pronunciamientos que fueron objeto de recurso de reposición en aplicación de los arts. 401 y 402 del CPP, sin embargo, no se les permitió fundamentar dicho recurso.

Al respecto, conforme a los antecedentes se advierte que, en la audiencia de 16 de marzo de 2021, la autoridad judicial demandada, en etapa de producción de prueba documental, corrió en traslado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, “que fueron digitalizadas en dicha audiencia” (sic), otorgando a la defensa del acusado -ahora accionante-, el tiempo prudencial de “15 minutos, pero ampliándolos a 20 minutos, toda vez que eran dos, los abogados que estaban revisando las pruebas del Ministerio Público Raúl Ferreira y Manuel Chambilla, (…) transcurrido de sobremanera el receso” (sic), la misma solicitó a la defensa del acusado -ahora accionante- que presente sus exclusiones probatorias para cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; sin embargo, dicha determinación fue objeto de recurso de reposición por la parte acusada -ahora impetrante de tutela-; momento en el cual, por primera vez se llamó la atención al referido abogado de la defensa (Raúl Fernando Ferreira Gonzales) por la amenaza de procesos y otros que efectuó, otorgando el plazo para la revisión de pruebas; sin embargo, el mencionado -abogado- continuó emitiendo amenazas de procesos a la referida autoridad judicial -ahora demandada-, quien expresó la segunda llamada de atención contra la defensa.

De lo expuesto y de acuerdo a los antecedentes, se verifica que en la audiencia de juicio oral de 16 de marzo de 2021, la autoridad judicial ahora accionada, ordenó la digitalización de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para ser puesta en conocimiento de la defensa del acusado -ahora impetrante de tutela-, ya que se desarrollaba la audiencia virtual; determinación que se entiende fue asumida por el contexto virtual en el que se celebraba la misma, utilizando herramientas informáticas para lograr la finalidad del juicio oral, público y contradictorio, asegurando el derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediación, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, conforme a la petición de la defensa del acusado -ahora accionante-, se otorgó el tiempo prudencial para la revisión de pruebas, mismo que se amplió a 20 minutos, que si bien no fue un tiempo largo, pero fue proporcional a la participación de los dos abogados y a la prueba ofrecida por el Ministerio Público; por ello, queda claro que la autoridad judicial demandada, no otorgó cinco (5) minutos para la revisión de la prueba documental ofrecida como denuncia la parte acusada -ahora accionante-, sino que otorgó un tiempo prudencial ampliado de 20 minutos; no obstante, pese a los recursos de reposición que fueron rechazados, la misma decidió suspender la audiencia para el día siguiente, otorgando el tiempo necesario para la revisión de pruebas e interposición del incidente de exclusión probatoria correspondiente en contra de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por último, se advierte que la autoridad judicial demandada, emitió dos llamadas de atención en contra del abogado de la defensa, ya que el mismo al interponer los recursos de reposición, en lugar de fundamentar, amenazó con procesos a la autoridad judicial ahora accionada, situación que demuestra que no es evidente la denuncia del accionante en cuanto al impedimento para fundamentar su recurso de reposición; por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna del debido proceso en sus elementos el derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.     

En cuanto al tercer agravio planteado, la autoridad jurisdiccional ahora accionada determinó que los incidentes de exclusión probatoria serian tratados conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP y que los mismos debían ser sobrevinientes, caso contrario los rechazaría in límine; determinación contra la cual, interpuso recurso de reposición, que fue negado en su interposición, imponiendo multa a los abogados defensores y nombrando un defensor de oficio.

Al respecto, de los actuados que cursan en el expediente se advierte que, conforme el acta de audiencia de juicio oral de 17 de marzo de 2021, en la fase de exclusión probatoria, la defensa del acusado -ahora impetrante de tutela-, anunció el planteamiento de exclusión probatoria en contra de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en cuyo mérito, la Jueza demandada advirtió que dichos incidentes serian tramitados conforme a lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP modificado por la Ley 1173; una vez advertidos, la defensa del solicitante de tutela interpuso recurso de reposición, siendo declarado “NO HA LUGAR”; posteriormente, se observa que al momento de solicitar la exclusión probatoria de la prueba MP-PD1, la defensa del ahora accionante, expresó varias faltas de respeto a la autoridad judicial demandada, momento en el que uno de los abogados de la defensa (Raúl Fernando Ferreira Gonzales) abandonó la audiencia virtual, quedando la defensa a cargo del otro abogado (Manuel Chambila Bolo); en este punto, la autoridad judicial demandada después de las advertencias y en atención al incidente dilatorio, malicioso y temerario por carecer de fundamento y prueba, en uso del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 315.III del CPP, emitió el Auto 21/2021, de la misma fecha, (Conclusión II.2) resolviendo “…DECLARAR INFUNDADO Y RECHAZAR EL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA (…) con relación a la prueba MPPD1 (…) se dispone declarar manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria (…) la interposición del incidente de exclusión probatoria (…) se impone al abogado que ha planteado este incidente de exclusión probatoria (…) una sanción pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos nacionales…” (sic); enseguida, el abogado de la defensa (Manuel Chambila Bolo) del impetrante de tutela, presente en audiencia, hizo “RESERVA DE APELACIÓN” (sic) contra el Auto 21/2021 y renunció a la defensa del acusado -ahora accionante-, instante en el que la Jueza demandada, convocó a un abogado de defensa pública para proseguir la audiencia de juicio oral el mismo día a horas 12:30.

Ahora bien, se advierte que la problemática en cuestión gira en torno al reclamo sobre el trámite de los incidentes de exclusión probatoria conforme a lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP, situación que fue objeto de recurso de reposición; sin embargo, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya negado la interposición del recurso o hubiera omitido pronunciarse al respecto; al contrario, conforme el acta de audiencia de juicio oral de 17 de marzo 2021, la misma fue resuelta declarando “NO HA LUGAR LA REPOSICIÓN” (sic); en esa línea, se verifica que la referida resolución de recurso de reposición no impuso ninguna sanción pecuniaria como denuncia el impetrante de tutela, sino que la misma fue dispuesta por Auto 21/2021 de la misma fecha -que resolvió la exclusión probatoria de la MP-PD1-, en atención al incidente dilatorio, malicioso y temerario presentado por la defensa del impetrante de tutela, situación que fue suficiente para el ejercicio del poder ordenador y disciplinario a cargo de la autoridad judicial ahora demandada prevista por el art. 315.III del CPP, quien a través del referido Auto 21/2021, impuso la correspondiente sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales a favor del Órgano Judicial.

Por su parte, después de continuar la fundamentación del incidente de exclusión probatoria contra la MP-PD1, la defensa técnica (Manuel Chambila Bolo) del acusado -ahora peticionante de tutela-, presente en audiencia, hizo “RESERVA DE APELACIÓN” (sic) contra el Auto 21/2021 de 17 de marzo de 2021 y posteriormente, renunció a la defensa del acusado -ahora accionante-, dejándolo sin defensa técnica, momento en el que la Jueza demandada convocó a un abogado de defensa pública para proseguir la audiencia de juicio oral el mismo día a horas 12:30; en este punto, no se advierte vulneración alguna, ya que la autoridad judicial ahora demandada, después del abandono (Raúl Fernando Ferreira Gonzales) y renuncia (Manuel Chambila Bolo) de los abogado de la defensa del acusado ahora accionante, obró conforme a lo previsto por el art. 104 del CPP, que establece claramente que “Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor”; por lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna del debido proceso en sus elementos el derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia, ya que el procesado tuvo la oportunidad de plantear los recursos dispuestos por ley para hacer valer sus derecho en la vía ordinaria y se le designó un abogado de defensa pública conforme a Ley, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación a “…la coherencia de las resoluciones vinculada a la defensa…” (sic), así como el principio pro actione, el accionante no explicó en qué medida y de qué manera se hubieran vulnerado los mismos, por lo que se deniega la tutela al respecto.

Por último, debe considerarse que en la presente acción de libertad, la Jueza de garantías mediante Resolución 04/2021 de 18 de marzo cursante de fs. 175 a 177, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:                    a) Dentro de las 24 horas de su notificación la autoridad demandada emita Auto fundamentado dejando sin efecto las audiencias vulneradoras de derechos celebradas el 16 y 17, señalando audiencia de prosecución del juicio oral; y, b) La autoridad accionada de curso a los recursos de impugnación que tiene derecho el acusado; por lo que, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, resulta necesario dimensionar los efectos jurídicos en el presente caso.

III.6. Otras consideraciones

En atención a la actuación de la Jueza de garantías, se constata que de manera temeraria se pronunció sobre aspectos relativos a la forma de tramitación de los incidentes de exclusión probatoria; motivo por el cual, -a los fines de que no se repita dicha actuación- se debe llamar severamente la atención.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.