SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  41420-2021-83-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/21 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Cabrera Bascopé contra Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2021 cursante de fs. 72 a 74 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue indebidamente privado de su libertad el 18 de junio de 2021, en ejecución de un mandamiento de apremio librado por Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, quien no consideró ni valoró su memorial de observación a la liquidación de pensiones -de asistencia familiar devengada-, que fue presentada de mala fe por la demandante Danidza Ortuño Hurtado por la suma de Bs18 634.- (dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolivianos), misma que al ser falsa fue observada en el plazo oportuno conforme dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- por cuanto fue notificado con dicha liquidación el 29 de abril de igual año.

Refiere que, el antes referido memorial por el cual observó la liquidación -de asistencia familiar devengada- ingresó, por error, el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del antes indicado departamento, siendo recepcionado por Beatriz Lizeth Quitón Auxiliar de Juzgado quien recibió el mismo sin ninguna observación, lo que bajo el principio de verdad material demuestra que presentó dicho escrito ante el Órgano Judicial dentro del plazo establecido y ante tal error la indicada Auxiliar el 7 de junio de igual año presentó Informe en el que admitió que por la excesiva carga laboral recibió el referido escrito; sin embargo, pese a que se le hizo conocer al Juez accionado este aspecto percatándosele del error por memorial de 24 de mayo del mismo año, este no tomó en cuenta esta situación, denotando parcialización ante la parte demandante, ya que el mismo aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe corresponde a lo que debe pagar, conllevando que esté actualmente privado de su libertad, ante el incumplimiento de las obligaciones de dicha autoridad judicial.

Refiere que, a consecuencia de estos actos de negligencia cometidos por funcionarios judiciales y que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial accionada, le correspondía en aplicación de los principios de verdad material, de informalidad y de favorabilidad que rigen el proceso familiar, pedir las explicaciones correspondientes y no resolver ninguna cuestión, pero omitió considerar la observación que planteó emitiendo mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación que afecta su derecho a la libertad debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad.

Por otra parte, en la liquidación presentada por la demandante del proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- se incorporó la suma de Bs4 584.- (cuarto mil quinientos ochenta y cuatro bolivianos) como gastos extraordinarios, misma que el Juez accionado indebidamente agregó en la aprobación de la liquidación como parte de la asistencia familiar, cuando estos fueron otorgados en función a sus posibilidades, pero no pueden motivar su apremio, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 de 26 de mayo y 0974/2017-S3 de 25 de septiembre, mismas que fueron inobservadas e inaplicadas por dicha autoridad judicial.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio de verdad material; citando al efecto el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó el art. 180 de la CPE, la lesión del principio de legalidad, a la imparcialidad, así como el riesgo a los derechos a la vida y a la salud.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se ordene al Juez accionado valore el memorial de observación de liquidación de pensiones -de asistencia familiar devengada- una vez esté en libertad; y, b) Se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88; presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia señaló que: 1) La autoridad accionado al librar mandamiento de apremio en su contra vulneró el art. 180 -de la CPE-, el principio de legalidad y a la imparcialidad, ocasionándole un enorme daño al estar muy delicado de salud, encontrándose su vida en riesgo, más aun en tiempo de pandemia -por el Coronavirus (COVID 19)-; 2) No se revisó el monto establecido en la liquidación de la asistencia familiar -devengada-, ni el acta que se debía examinar y no se valoraron los recibos de depósitos que realizó cancelando dicha asistencia; y, 3) El Juez accionado estaba obligado a emitir el informe respectivo, por lo que corresponde se aplique la presunción de veracidad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 76 y 78.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por Resolución 15/21 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez accionado de manera inmediata resuelva el memorial de observación de liquidación presentada por el impetrante de tutela, asimismo se valore de manera integral la documentación presentada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 23.III de la CPE; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en el expediente familiar, se tiene que, el peticionante de tutela fue notificado con la liquidación de pago de pensiones y por un error involuntario presentó memorial ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del mencionado departamento el 4 de mayo -de 2021-, al respecto, si bien existió un error pero se presentó dentro del plazo establecido por la Ley, por lo que como Jueza de garantías debe valorar sí se dio respuesta ya sea positiva o negativa a dicha solicitud; ii) Es evidente que la falta de pronunciamiento al referido memorial ocasionó que se emita mandamiento de “aprehensión” -lo correcto es apremio-, siendo que el memorial de observación fue presentado con anterioridad a la emisión de dicho mandamiento, incluso fue reclamado por escrito de recurso de reposición; y, iii) Se debe considerar a la SCP 0035/2018-S1 de 9 de marzo.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre su libertad, ante lo cual la Jueza de garantías sostuvo que, la Resolución constitucional emitida es clara al señalar que el Juez accionado debe valorar la documentación de manera inmediata y si bien no se tiene certeza de que se haya cumplido con el pago total de la liquidación emitida por dicha autoridad judicial, ya se ordenó que el mismo resuelva y valore la documentación presentada dando cumplimiento al art. 23 de la CPE y sea quien de manera inmediata resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Danidza Ortuño Hurtado contra Franklin Cabrera Bascopé -hoy accionante-, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, se presentó liquidación de asistencia familiar devengada y gastos extraordinarios (fs. 8 a 9 vta.); mismo que mereció decreto de igual data por el que Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, en lo central, corrió traslado al mencionado demandado, para que este a lo dispuesto por el art. 415.I del CFPF (fs. 10).

II.2.  Cursa memorial presentado el 4 de mayo de 2021, ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constando cargo de recepción por Beatriz Lizeth Quitón, Auxiliar de Juzgado, por el que el impetrante de tutela observó la antes referida liquidación de asistencia familiar (fs. 17 a vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 la antes referida demandante solicitó la aprobación de la indicada liquidación (fs. 13 a vta.); ante lo cual la autoridad judicial accionada por decreto de igual fecha determinó: “...SE APRUEBA DICHA LIQUIDACION Y SE CONMINA al obligado señor FRANKLIN CABRERA BASCOPE para que cancele la suma total por concepto de Asistencia Familiar devengada de 14.050 Bs. (CATORCE MIL CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), por gastos devengados 4.584BS, (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) hasta tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo establece el Art. 415-II) con relación al artículo 127 de la Ley 603...” (sic [fs.14]).

II.4.  Consta memorial presentado el 20 de mayo de 2021 por el hoy peticionante de tutela con la suma “RECURSO DE REPOSICIÓN” contra el antes referido decreto de 10 de igual mes y año, por el que hizo conocer que no se tomó en cuenta el memorial presentado el 4 de mismo mes y año, mediante el que observó la liquidación dentro del plazo de tres días hábiles en aplicación de art. 415.I del CFPF (fs. 18 a vta.); mereciendo decreto de igual data por el que el Juez accionado señaló: “En atención al memorial que antecede se tiene presente TRASLADO a la parte contraria, y su memorial de fecha 04 de mayo que hace mención se extraña en dicho expediente” (sic [fs. 19]).

II.5.  Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, el hoy accionante observó  la antes referida conminatoria de 10 de igual mes y año, señalando que, con anterioridad observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo establecido pero por un error involuntario ingresó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, ante la notificación con dicha conminatoria de pago observó el monto que se establece en la misma en cuanto a la asistencia familiar devengada y a los gastos extraordinarios, al carecer de veracidad y vulnerar sus derechos (fs. 31 a 32 vta.); siendo dicho escrito por decreto de igual fecha corrido en traslado a la parte contraria (fs. 33).

II.6.  Cursa Informe presentado el 7 de junio de 2021 emitido por Beatriz Lizeth Quitón, Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el Juzgado cuyo titular es el Juez accionado, manifestando que: “...por error involuntario en fecha 4 de mayo a hrs 14:02 pm d[r]ecepecioné un memorial del Juzgado 16 de Familia proceso ASISTENCIA FAMILIAR- causa Nro. 427/18 -que sigue. DANITZA ORTUÑO HURTADO contra FRANKLIN CABRERA BASCOPE sin percatarme que no correspondía al Juzgado Civil y Comercial 10 de la capital” (sic [fs.40 a vta.]); ante lo cual el Juez accionado dispuso que sea puesto a conocimiento de las partes procesales (fs. 41).

II.7.  A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, rechazó las pretensiones a los memoriales presentados por el demandado -ahora impetrante de tutela-, de manera especial, en cuanto al escrito de observación a la liquidación refirió que se pretendía hacer caer en error, cuando el mismo no fue presentado en el Juzgado de la causa, ni tiene fecha de recepción por la antes referida Auxiliar, siendo una simple prueba de ingreso en otro Juzgado en complicidad con dicha Auxiliar, cuando el demandado conoce la ubicación del Juzgado de Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, también solicitó se libre el correspondiente mandamiento de apremio con -facultad de- allanamiento en contra del peticionante de tutela (fs. 51 a 52 vta.); en cuyo efecto el Juez accionado por decreto de igual fecha dando cuenta la notificación del accionante con liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago de la misma, al no haber cancelado su totalidad en el plazo establecido por Ley, determinó que por Secretaría se libre el mandamiento de apremio respectivo en su contra; constando dicho actuado procesal (fs. 53 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; y, a los principios de verdad material, legalidad e imparcialidad, así como el riesgo a los derechos a la vida y a la salud, en razón a que el Juez accionado: a) Libró mandamiento de apremio en su contra sin valorar el memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada que presentó en el plazo establecido en el art. 415 del CFPF, mismo que si bien ingresó por error al Juzgado Público de Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo recepcionado por la Auxiliar de dicho Juzgado, este aspecto fue dado a conocer oportunamente, además que la referida Auxiliar emitió Informe que dilucidaba esta situación involuntaria, no obstante, la autoridad accionada no tomó en cuenta esta circunstancia y parcializándose con la parte contraria aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe pagar, cuando en cumplimiento a sus obligaciones y a los axiomas que rigen el proceso familiar debió solicitar las explicaciones respectivas y no resolver ninguna cuestión, pero al contrario omitiendo el análisis de la observación planteada emitió mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad; y, b) Indebidamente incluyó en la aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada el monto que la demandante consignó como gastos extraordinarios cuando estos no pueden motivar su apremio, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 y 0974/2017-S3, las cuales fueron inaplicadas por la señalada autoridad judicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La asistencia familiar y el mandamiento de apremio

Sobre el particular, la SCP 0035/2018-S1 de 9 de marzo, sostuvo que: «La SCP 0714/2016-S1 de 28 de julio, señaló que: “En ese entendido el art. 415 del referido cuerpo normativo, determina respecto a la ejecución de la asistencia familiar, que: ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.

Por su parte, la SCP 0077/2016-S2 de 12 de febrero, reiteró el razonamiento realizado por la SCP 0463/2013-L de 7 de junio y la SC 0671/2007-R de 7 de agosto, indicando que: ‘…el art. 22 del CF establece que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de citación con la demanda. Por su parte, el art. 149 del mismo cuerpo de leyes regula que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, norma que concuerda con el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

(…)

…la jurisprudencia contenida en la SC 0436/2003-R de 7 de abril, refiriéndose a la naturaleza de la obligación de prestar asistencia familiar y al procedimiento previo para proceder a expedir un mandamiento de apremio por incumplimiento de la misma, señaló que:

‘(…) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R’.

(…)

En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio, la citada SC 0671/2007-R, indicó: «Del referido marco legal y entendimiento jurisprudencial señalados, es posible concluir que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado, teniendo en cuenta que elaborada la liquidación de la asistencia familiar, la autoridad judicial debe cuidar que con la intimación de pago sea debidamente notificado el obligado a efectos de que dentro de tercero día pague la obligación, o en su caso, formule observaciones a la liquidación practicada acompañando el elemento probatorio pertinente.

De producirse esta última situación, se infiere que asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio. Un razonamiento contrario implicaría la ejecución de un mandamiento sin que previamente se haya dado la oportunidad al obligado a que observe el monto de la liquidación de asistencia familiar devengada y demuestre los eventuales pagos cancelados, cuya resolución podría mantener la liquidación realizada, o en su caso, modificar el monto liquidado por los pagos efectuados, los que podrían dar lugar, inclusive, a demostrar el pago total de la asistencia familiar devengada, por lo mismo, la inviabilidad de la emisión del mandamiento de apremio»’’’ (las negrillas son del texto original)».

III.2. De la ejecución de la asistencia familiar

    Al respecto, el precitado fallo constitucional, señaló que: «...el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415 establece que:

I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”.

En ese sentido, una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, el juez de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; es decir, que la autoridad jurisdiccional una vez que se cumpla los tres días para que la parte obligada presente su observación a la liquidación, luego de la respectiva compulsa de las observaciones efectuadas, en caso de haberlas y ser comprobada, o sin la señalada observación, debe efectuar la aprobación correspondiente de la liquidación practicada, y de no efectivizarse el pago con la intimación notificada dentro de los tres días, expedirá mandamiento de apremio» (las negrillas son del texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación precedentemente realizada sobre los presuntos actos lesivos denunciados en esta acción de defensa, corresponde ingresar a abordar cada uno de estos según corresponda.

En cuanto a la falta de consideración del memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada -punto 1) del objeto procesal-

El peticionante de tutela alega que, la autoridad accionada libró mandamiento de apremio en su contra sin valorar el memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada que presentó en el plazo establecido en el art. 415 del CFPF, mismo que si bien ingresó por error al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo recepcionado por la Auxiliar de dicho Juzgado, este aspecto fue dado a conocer oportunamente, además de que la mencionada Auxiliar emitió Informe que dilucidaba esta situación involuntaria; no obstante, no tomó en cuenta esta circunstancia y parcializándose con la parte contraria aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe pagar, cuando en cumplimiento a sus obligaciones y a los axiomas que rigen el proceso familiar debió solicitar las explicaciones respectivas y no resolver ninguna cuestión, pero al contrario omitiendo el análisis de la observación planteada emitió mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad.

Al respecto, es de importancia a los fines del examen de la problemática identificada conocer los antecedentes tanto procesales como jurisdiccionales inherentes a la misma.

Así, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Danidza Ortuño Hurtado contra el accionante, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, se presentó liquidación de asistencia familiar devengada y gastos extraordinarios; mismo que mereció decreto de igual data por el que el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, en lo central, corrió traslado al mencionado demandado, para que este a lo dispuesto por el art. 415.I del CFPF (Conclusión II.1), así también consta escrito presentado el 4 de mayo del mismo año ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, constando cargo de recepción por la Auxiliar de dicho Juzgado, mediante que el impetrante de tutela observó la antes referida liquidación de asistencia familiar (Conclusión II.2), posteriormente, a través de memorial presentado el 10 de igual mes y año la antes referida demandante solicitó la aprobación de la indicada liquidación; ante lo cual la ya mencionada autoridad judicial por decreto de igual fecha determinó: “...SE APRUEBA DICHA LIQUIDACION Y SE CONMINA al obligado señor FRANKLIN CABRERA BASCOPE para que cancele la suma total por concepto de Asistencia Familiar devengada de 14.050 Bs. (CATORCE MIL CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), por gastos devengados 4.584BS, (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) hasta tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo establece el Art. 415-II) con relación al artículo 127 de la Ley 603...” (sic [Conclusión II.3]), constando memorial presentado el 20 del indicado mes y año por el peticionante de tutela con la suma “RECURSO DE REPOSICIÓN” contra el antes referido decreto de 10 del mismo mes y año, haciendo conocer que no se tomó en cuenta el memorial presentado el 4 de mayo de igual año, mediante el que observó la liquidación dentro del plazo de tres días hábiles en aplicación de art. 415.I del CFPF; mereciendo decreto de igual data, señalando: “En atención al memorial que antecede se tiene presente TRASLADO a la parte contraria, y su memorial de fecha 4 de mayo que hace mención se extraña en dicho expediente.” (sic [Conclusión II.4]); así también, por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, el accionante observó la antes referida conminatoria, señalando que, con anterioridad observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo establecido pero por un error involuntario ingresó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento; y, ante la notificación con dicha conminatoria de pago observó el monto que se establecía en la misma en cuanto a la asistencia familiar devengada y a los gastos extraordinarios, al carecer de veracidad y vulnerar sus derechos siendo dicho escrito por decreto de igual fecha corrido en traslado a la parte contraria (Conclusión II.5) y por Informe presentado el 7 de junio del referido año, ante el Juzgado cuyo titular es el Juez accionado, la antes indicada Auxiliar, manifestó que: “...por error involuntario en fecha 4 de mayo a hrs 14:02 pm d[r]ecepecioné un memorial del Juzgado 16 de Familia proceso ASISTENCIA FAMILIAR- causa Nro. 427/18 -que sigue. DANITZA ORTUÑO HURTADO contra FRANKLIN CABRERA BASCOPE sin percatarme que no correspondía al Juzgado Civil y comercial 10 de la capital.” (sic); ante lo cual dicha autoridad dispuso que sea puesto a conocimiento de las partes procesales (Conclusión II.6); finalmente, a través del memorial presentado el 16 de junio del mismo año, la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, rechazó las pretensiones a los memoriales presentados por el demandado -ahora impetrante de tutela-, de manera especial, en cuanto al escrito de observación a la liquidación refirió que se pretendía hacer caer en error cuando el mismo no fue presentado en el Juzgado de la causa, ni tenía fecha de recepción por la antes referida Auxiliar siendo una simple prueba de ingreso en otro Juzgado en complicidad con dicha Auxiliar, cuando el demandado conocía la ubicación del Juzgado Público de Familia Decimosexto de la Capital del mismo departamento; y, también solicitó de libre el correspondiente mandamiento de apremio con -facultad de- allanamiento en contra del peticionante de tutela; en cuyo efecto por decreto de igual fecha dando cuenta de la notificación del accionante con liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago de la misma, al no haber cancelado su totalidad en el plazo establecido por Ley, se determinó que por Secretaría se libre el mandamiento de apremio respectivo en su contra; constando dicho actuado procesal (Conclusión II.7).

En base a los antecedentes ampliamente descritos, es evidente que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en contra del impetrante de tutela se promovió el cumplimiento de la misma, teniendo como génesis la presentación de la respectiva liquidación por la parte demandante, a partir de ello, se constata una serie de actuados dentro de los cuales por su trascendencia en el examen constitucional se debe resaltar la observación a dicha liquidación efectuada por el obligado -ahora peticionante de tutela- por memorial presentado el 4 de mayo de 2021 ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora extrañado en su consideración-, sobre el cual reconociéndose el error de su destino de presentación fue puesto a conocimiento del Juez accionado por memorial presentado el 24 de mayo de 2021 a tiempo de observar la conminatoria al pago asumida a tiempo de disponerse la aprobación de la antes referida Liquidación y subsecuente Informe remitido el 7 de junio de igual año por la Auxiliar señalada precedentemente, ante cuyos actuados procesales dicha autoridad en sus respectivas oportunidades corrió traslado poniendo en conocimiento tal situación de manera particular a la parte demandante.

En este orden de ideas, se denota que el Juez accionado inicialmente asumió un despliegue jurisdiccional tendiente a procurar dilucidar la circunstancia alertada por el obligado -hoy accionante- vinculada la presentación del memorial de observación de liquidación de asistencia familiar devengada, no solo a través de las determinaciones de traslado puestas a conocimiento de la parte demandante, sino también a tiempo de frenar la intención de la misma de emisión de mandamiento apremio sin que previamente se absuelvan dicho traslado, de manera contraria a la correcta dinámica jurisdiccional asumida, con posterioridad al requerimiento de la referida demandante de rechazar la peticiones promovidas por su contraparte directamente y sin mayor evaluación ni consideración de la eficacia procesal como legal del extrañado memorial de observación, limitándose a reconocer el cumplimiento de las notificaciones con los actuados inherentes a la misma y su consecuente conminatoria, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela; es decir, implícitamente rehusó efectuar valoración alguna a la pertinencia o no de la señalada observación formulada por el obligado -ahora peticionante de tutela-, omitiendo pronunciamiento sea positivo o negativo en cuanto a su validez, partiendo de un análisis inicial que determine la viabilidad o no de sopesar el error en el que se habría incurrido a tiempo de su presentación en otro Despacho Judicial y menos aún abordó -superada este primera validación procesal- los argumentos de fondo inherentes propiamente a la observación de la liquidación de asistencia familiar devengada formulada, lo cual evidentemente repercute en el valor y reconocimiento legal de la determinación de librarse el referido mandamiento de apremio, mismo que además conforme se afirma en esta acción de defensa habría sido ejecutado el 18 de junio de 2021.

Es este sentido, cabe resaltar dentro de la exegesis constitucional abordada, que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la asistencia familiar contempla un cúmulo de normas que regulan y tienden a que su otorgación sea oportuna al estar relacionada con grupos vulnerables y de protección reforzada; sin embargo, no se puede abstraer en este propósito la observancia del procedimiento establecido para su ejecución, mismo que se encuentra regulado por el art. 415 del CFPF, en base a cuya normativa se tiene la exigencia imperativa a que con carácter previo a la determinación de librar el mandamiento de apremio en contra del obligado que incumplió con la provisión de la manutención, se cumpla con la debida notificación con la liquidación respectiva a fin de que de considerarse pertinente la misma sea observada, facultad que de activarse como mecanismo de defensa intra procesal necesariamente corresponde ser absuelta por la autoridad judicial, para posteriormente y superada esta fase se proceda a la aprobación de dicha liquidación de asistencia familiar intimando al pago dentro de tercer día, que de no ser cumplido recién posibilita la emisión de la orden privativa de libertad, como es el mandamiento de apremio.

En este contexto y tal cual se tiene precisado resulta evidente que la autoridad judicial accionada a tiempo de determinar se libre mandamiento de apremio en contra del hoy accionante, sin absolver previamente la eficacia procesal de la observación a la liquidación de asistencia familiar devengada que fue activada con anterioridad, incurrió en una indebida actuación y omisión que implicó la trasgresión a la normativa que regula la fase de ejecución de la asistencia familiar, lo cual trasciende en la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de legalidad vinculados con la libertad del impetrante de tutela, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada en este punto de análisis, sin disponer la libertad del peticionante de tutela, en atención a que ello -de ser pertinente- deberá ser dispuesto por la autoridad judicial accionada como resultado precisamente del análisis de validez que debe efectuar al actuado procesal extrañado en su consideración vía esta acción de defensa.  

Sobre la denuncia de indebida incorporación de los gastos extraordinarios -punto 2) del objeto procesal-

El accionante, denuncia que el Juez accionado indebidamente incluyó en la aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada el monto que la demandante consignó como gastos extraordinarios cuando estos no pueden motivar su apremio, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 y 0974/2017-S3, las cuales fueron inaplicadas por la señalada autoridad judicial.

Sobre el particular, en función a la protección tutelar asumida en cuanto a la extrañada consideración de los efectos de validez procesal del memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada, el cual de ser atendido favorablemente por la autoridad judicial accionada conllevaría eventualmente a un retroceso de las etapas correspondiente a la ejecución establecida por la normativa especial, no es factible asumir criterio alguno sobre el acto lesivo denunciado ante la falta de certidumbre sobre la persistencia o no de los actos procesales y jurisdiccionales en los cuales también estarían -como afirma el impetrante de tutela- incorporados los gastos extraordinarios, por cuanto esta circunstancia prima facie repercute en la utilidad procesal que un posible pronunciamiento en sede constitucional podría tener dentro del proceso familiar del cual emerge esta acción de defensa, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la alegada lesión a la igualdad de las partes y a la imparcialidad, el peticionante de tutela se limitó a hacer mención referencial a los mismos, sin exponer con claridad de qué manera hubiesen sido afectados en relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este mecanismo de defensa constitucional, por lo que no es posible acoger la tutela requerida.

Respecto al principio de verdad material, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por cuanto a partir del planteamiento efectuado por el accionante el mismo está relacionado implícitamente con el reconocimiento de validez al memorial de observación de liquidación de asistencia familiar devengada; empero, en coherencia con los razonamientos que respaldan la concesión de la tutela dispuesta sobre este punto, ello necesariamente debe ser analizado y evaluado dentro de sus atribuciones específicas por la autoridad judicial accionada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del riesgo a la vida y a la salud, el impetrante de tutela limitó su exposición argumentativa a su mención entrelazada a la situación de pandemia por el COVID-19; sin embargo, no demostró de manera cierta y objetiva que dichos bienes jurídicos primarios estuviesen siendo amenazados en su ejercicio, ni tampoco este Tribunal pudo constatar esta circunstancias de alegada lesividad o riesgo, por lo que tampoco es posible conceder la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 15/21 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 88 vta. 90 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la advertida lesión de los   derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de legalidad vinculados a la libertad del peticionante de tutela, conforme a los fundamentos expuestos supra; disponiendo que el Juez accionado ipso facto determine en el marco de sus atribuciones la validez procesal-legal del memorial de observación de liquidación de asistencia familiar devengada presentado el 4 de mayo de 2021 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y en consecuencia determine la persistencia o no del mandamiento de apremio dispuesto y ejecutado en contra del prenombrado; salvo que este despliegue jurisdiccional ya hubiese sido cumplido.

2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a: la denuncia vinculada a la indebida incorporación de los gastos extraordinarios en la aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada por el Juez accionado; a la denuncia de vulneración a la igualdad de las partes, a la imparcialidad y a la verdad material, así como la invocación de riesgo a los derechos a la vida y a la salud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO

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