SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2021 cursante de fs. 72 a 74 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue indebidamente privado de su libertad el 18 de junio de 2021, en ejecución de un mandamiento de apremio librado por Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, quien no consideró ni valoró su memorial de observación a la liquidación de pensiones -de asistencia familiar devengada-, que fue presentada de mala fe por la demandante Danidza Ortuño Hurtado por la suma de Bs18 634.- (dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolivianos), misma que al ser falsa fue observada en el plazo oportuno conforme dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- por cuanto fue notificado con dicha liquidación el 29 de abril de igual año.

Refiere que, el antes referido memorial por el cual observó la liquidación -de asistencia familiar devengada- ingresó, por error, el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del antes indicado departamento, siendo recepcionado por Beatriz Lizeth Quitón Auxiliar de Juzgado quien recibió el mismo sin ninguna observación, lo que bajo el principio de verdad material demuestra que presentó dicho escrito ante el Órgano Judicial dentro del plazo establecido y ante tal error la indicada Auxiliar el 7 de junio de igual año presentó Informe en el que admitió que por la excesiva carga laboral recibió el referido escrito; sin embargo, pese a que se le hizo conocer al Juez accionado este aspecto percatándosele del error por memorial de 24 de mayo del mismo año, este no tomó en cuenta esta situación, denotando parcialización ante la parte demandante, ya que el mismo aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe corresponde a lo que debe pagar, conllevando que esté actualmente privado de su libertad, ante el incumplimiento de las obligaciones de dicha autoridad judicial.

Refiere que, a consecuencia de estos actos de negligencia cometidos por funcionarios judiciales y que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial accionada, le correspondía en aplicación de los principios de verdad material, de informalidad y de favorabilidad que rigen el proceso familiar, pedir las explicaciones correspondientes y no resolver ninguna cuestión, pero omitió considerar la observación que planteó emitiendo mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación que afecta su derecho a la libertad debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad.

Por otra parte, en la liquidación presentada por la demandante del proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- se incorporó la suma de Bs4 584.- (cuarto mil quinientos ochenta y cuatro bolivianos) como gastos extraordinarios, misma que el Juez accionado indebidamente agregó en la aprobación de la liquidación como parte de la asistencia familiar, cuando estos fueron otorgados en función a sus posibilidades, pero no pueden motivar su apremio, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 de 26 de mayo y 0974/2017-S3 de 25 de septiembre, mismas que fueron inobservadas e inaplicadas por dicha autoridad judicial.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; y, al principio de verdad material; citando al efecto el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó el art. 180 de la CPE, la lesión del principio de legalidad, a la imparcialidad, así como el riesgo a los derechos a la vida y a la salud.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se ordene al Juez accionado valore el memorial de observación de liquidación de pensiones -de asistencia familiar devengada- una vez esté en libertad; y, b) Se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88; presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia señaló que: 1) La autoridad accionado al librar mandamiento de apremio en su contra vulneró el art. 180 -de la CPE-, el principio de legalidad y a la imparcialidad, ocasionándole un enorme daño al estar muy delicado de salud, encontrándose su vida en riesgo, más aun en tiempo de pandemia -por el Coronavirus (COVID 19)-; 2) No se revisó el monto establecido en la liquidación de la asistencia familiar -devengada-, ni el acta que se debía examinar y no se valoraron los recibos de depósitos que realizó cancelando dicha asistencia; y, 3) El Juez accionado estaba obligado a emitir el informe respectivo, por lo que corresponde se aplique la presunción de veracidad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 76 y 78.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por Resolución 15/21 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez accionado de manera inmediata resuelva el memorial de observación de liquidación presentada por el impetrante de tutela, asimismo se valore de manera integral la documentación presentada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 23.III de la CPE; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en el expediente familiar, se tiene que, el peticionante de tutela fue notificado con la liquidación de pago de pensiones y por un error involuntario presentó memorial ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del mencionado departamento el 4 de mayo -de 2021-, al respecto, si bien existió un error pero se presentó dentro del plazo establecido por la Ley, por lo que como Jueza de garantías debe valorar sí se dio respuesta ya sea positiva o negativa a dicha solicitud; ii) Es evidente que la falta de pronunciamiento al referido memorial ocasionó que se emita mandamiento de “aprehensión” -lo correcto es apremio-, siendo que el memorial de observación fue presentado con anterioridad a la emisión de dicho mandamiento, incluso fue reclamado por escrito de recurso de reposición; y, iii) Se debe considerar a la SCP 0035/2018-S1 de 9 de marzo.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre su libertad, ante lo cual la Jueza de garantías sostuvo que, la Resolución constitucional emitida es clara al señalar que el Juez accionado debe valorar la documentación de manera inmediata y si bien no se tiene certeza de que se haya cumplido con el pago total de la liquidación emitida por dicha autoridad judicial, ya se ordenó que el mismo resuelva y valore la documentación presentada dando cumplimiento al art. 23 de la CPE y sea quien de manera inmediata resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela.