SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

En ese sentido, una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, el juez de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; es decir, que la autoridad jurisdiccional una vez que se cumpla los tres días para que la parte obligada presente su observación a la liquidación, luego de la respectiva compulsa de las observaciones efectuadas, en caso de haberlas y ser comprobada, o sin la señalada observación, debe efectuar la aprobación correspondiente de la liquidación practicada, y de no efectivizarse el pago con la intimación notificada dentro de los tres días, expedirá mandamiento de apremio» (las negrillas son del texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación precedentemente realizada sobre los presuntos actos lesivos denunciados en esta acción de defensa, corresponde ingresar a abordar cada uno de estos según corresponda.

En cuanto a la falta de consideración del memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada -punto 1) del objeto procesal-

El peticionante de tutela alega que, la autoridad accionada libró mandamiento de apremio en su contra sin valorar el memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada que presentó en el plazo establecido en el art. 415 del CFPF, mismo que si bien ingresó por error al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo recepcionado por la Auxiliar de dicho Juzgado, este aspecto fue dado a conocer oportunamente, además de que la mencionada Auxiliar emitió Informe que dilucidaba esta situación involuntaria; no obstante, no tomó en cuenta esta circunstancia y parcializándose con la parte contraria aceptó una liquidación exagerada y que no corresponde a lo que debe pagar, cuando en cumplimiento a sus obligaciones y a los axiomas que rigen el proceso familiar debió solicitar las explicaciones respectivas y no resolver ninguna cuestión, pero al contrario omitiendo el análisis de la observación planteada emitió mandamiento de apremio en su contra, cuando a momento de emitir esta determinación debió considerar las pruebas de descargo presentadas en su debida oportunidad.

Al respecto, es de importancia a los fines del examen de la problemática identificada conocer los antecedentes tanto procesales como jurisdiccionales inherentes a la misma.

Así, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Danidza Ortuño Hurtado contra el accionante, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, se presentó liquidación de asistencia familiar devengada y gastos extraordinarios; mismo que mereció decreto de igual data por el que el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, en lo central, corrió traslado al mencionado demandado, para que este a lo dispuesto por el art. 415.I del CFPF (Conclusión II.1), así también consta escrito presentado el 4 de mayo del mismo año ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, constando cargo de recepción por la Auxiliar de dicho Juzgado, mediante que el impetrante de tutela observó la antes referida liquidación de asistencia familiar (Conclusión II.2), posteriormente, a través de memorial presentado el 10 de igual mes y año la antes referida demandante solicitó la aprobación de la indicada liquidación; ante lo cual la ya mencionada autoridad judicial por decreto de igual fecha determinó: “...SE APRUEBA DICHA LIQUIDACION Y SE CONMINA al obligado señor FRANKLIN CABRERA BASCOPE para que cancele la suma total por concepto de Asistencia Familiar devengada de 14.050 Bs. (CATORCE MIL CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), por gastos devengados 4.584BS, (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) hasta tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo establece el Art. 415-II) con relación al artículo 127 de la Ley 603...” (sic [Conclusión II.3]), constando memorial presentado el 20 del indicado mes y año por el peticionante de tutela con la suma “RECURSO DE REPOSICIÓN” contra el antes referido decreto de 10 del mismo mes y año, haciendo conocer que no se tomó en cuenta el memorial presentado el 4 de mayo de igual año, mediante el que observó la liquidación dentro del plazo de tres días hábiles en aplicación de art. 415.I del CFPF; mereciendo decreto de igual data, señalando: “En atención al memorial que antecede se tiene presente TRASLADO a la parte contraria, y su memorial de fecha 4 de mayo que hace mención se extraña en dicho expediente.” (sic [Conclusión II.4]); así también, por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, el accionante observó la antes referida conminatoria, señalando que, con anterioridad observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo establecido pero por un error involuntario ingresó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento; y, ante la notificación con dicha conminatoria de pago observó el monto que se establecía en la misma en cuanto a la asistencia familiar devengada y a los gastos extraordinarios, al carecer de veracidad y vulnerar sus derechos siendo dicho escrito por decreto de igual fecha corrido en traslado a la parte contraria (Conclusión II.5) y por Informe presentado el 7 de junio del referido año, ante el Juzgado cuyo titular es el Juez accionado, la antes indicada Auxiliar, manifestó que: “...por error involuntario en fecha 4 de mayo a hrs 14:02 pm d[r]ecepecioné un memorial del Juzgado 16 de Familia proceso ASISTENCIA FAMILIAR- causa Nro. 427/18 -que sigue. DANITZA ORTUÑO HURTADO contra FRANKLIN CABRERA BASCOPE sin percatarme que no correspondía al Juzgado Civil y comercial 10 de la capital.” (sic); ante lo cual dicha autoridad dispuso que sea puesto a conocimiento de las partes procesales (Conclusión II.6); finalmente, a través del memorial presentado el 16 de junio del mismo año, la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, rechazó las pretensiones a los memoriales presentados por el demandado -ahora impetrante de tutela-, de manera especial, en cuanto al escrito de observación a la liquidación refirió que se pretendía hacer caer en error cuando el mismo no fue presentado en el Juzgado de la causa, ni tenía fecha de recepción por la antes referida Auxiliar siendo una simple prueba de ingreso en otro Juzgado en complicidad con dicha Auxiliar, cuando el demandado conocía la ubicación del Juzgado Público de Familia Decimosexto de la Capital del mismo departamento; y, también solicitó de libre el correspondiente mandamiento de apremio con -facultad de- allanamiento en contra del peticionante de tutela; en cuyo efecto por decreto de igual fecha dando cuenta de la notificación del accionante con liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago de la misma, al no haber cancelado su totalidad en el plazo establecido por Ley, se determinó que por Secretaría se libre el mandamiento de apremio respectivo en su contra; constando dicho actuado procesal (Conclusión II.7).

En base a los antecedentes ampliamente descritos, es evidente que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en contra del impetrante de tutela se promovió el cumplimiento de la misma, teniendo como génesis la presentación de la respectiva liquidación por la parte demandante, a partir de ello, se constata una serie de actuados dentro de los cuales por su trascendencia en el examen constitucional se debe resaltar la observación a dicha liquidación efectuada por el obligado -ahora peticionante de tutela- por memorial presentado el 4 de mayo de 2021 ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora extrañado en su consideración-, sobre el cual reconociéndose el error de su destino de presentación fue puesto a conocimiento del Juez accionado por memorial presentado el 24 de mayo de 2021 a tiempo de observar la conminatoria al pago asumida a tiempo de disponerse la aprobación de la antes referida Liquidación y subsecuente Informe remitido el 7 de junio de igual año por la Auxiliar señalada precedentemente, ante cuyos actuados procesales dicha autoridad en sus respectivas oportunidades corrió traslado poniendo en conocimiento tal situación de manera particular a la parte demandante.

En este orden de ideas, se denota que el Juez accionado inicialmente asumió un despliegue jurisdiccional tendiente a procurar dilucidar la circunstancia alertada por el obligado -hoy accionante- vinculada la presentación del memorial de observación de liquidación de asistencia familiar devengada, no solo a través de las determinaciones de traslado puestas a conocimiento de la parte demandante, sino también a tiempo de frenar la intención de la misma de emisión de mandamiento apremio sin que previamente se absuelvan dicho traslado, de manera contraria a la correcta dinámica jurisdiccional asumida, con posterioridad al requerimiento de la referida demandante de rechazar la peticiones promovidas por su contraparte directamente y sin mayor evaluación ni consideración de la eficacia procesal como legal del extrañado memorial de observación, limitándose a reconocer el cumplimiento de las notificaciones con los actuados inherentes a la misma y su consecuente conminatoria, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela; es decir, implícitamente rehusó efectuar valoración alguna a la pertinencia o no de la señalada observación formulada por el obligado -ahora peticionante de tutela-, omitiendo pronunciamiento sea positivo o negativo en cuanto a su validez, partiendo de un análisis inicial que determine la viabilidad o no de sopesar el error en el que se habría incurrido a tiempo de su presentación en otro Despacho Judicial y menos aún abordó -superada este primera validación procesal- los argumentos de fondo inherentes propiamente a la observación de la liquidación de asistencia familiar devengada formulada, lo cual evidentemente repercute en el valor y reconocimiento legal de la determinación de librarse el referido mandamiento de apremio, mismo que además conforme se afirma en esta acción de defensa habría sido ejecutado el 18 de junio de 2021.

Es este sentido, cabe resaltar dentro de la exegesis constitucional abordada, que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la asistencia familiar contempla un cúmulo de normas que regulan y tienden a que su otorgación sea oportuna al estar relacionada con grupos vulnerables y de protección reforzada; sin embargo, no se puede abstraer en este propósito la observancia del procedimiento establecido para su ejecución, mismo que se encuentra regulado por el art. 415 del CFPF, en base a cuya normativa se tiene la exigencia imperativa a que con carácter previo a la determinación de librar el mandamiento de apremio en contra del obligado que incumplió con la provisión de la manutención, se cumpla con la debida notificación con la liquidación respectiva a fin de que de considerarse pertinente la misma sea observada, facultad que de activarse como mecanismo de defensa intra procesal necesariamente corresponde ser absuelta por la autoridad judicial, para posteriormente y superada esta fase se proceda a la aprobación de dicha liquidación de asistencia familiar intimando al pago dentro de tercer día, que de no ser cumplido recién posibilita la emisión de la orden privativa de libertad, como es el mandamiento de apremio.

En este contexto y tal cual se tiene precisado resulta evidente que la autoridad judicial accionada a tiempo de determinar se libre mandamiento de apremio en contra del hoy accionante, sin absolver previamente la eficacia procesal de la observación a la liquidación de asistencia familiar devengada que fue activada con anterioridad, incurrió en una indebida actuación y omisión que implicó la trasgresión a la normativa que regula la fase de ejecución de la asistencia familiar, lo cual trasciende en la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de legalidad vinculados con la libertad del impetrante de tutela, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada en este punto de análisis, sin disponer la libertad del peticionante de tutela, en atención a que ello -de ser pertinente- deberá ser dispuesto por la autoridad judicial accionada como resultado precisamente del análisis de validez que debe efectuar al actuado procesal extrañado en su consideración vía esta acción de defensa.  

Sobre la denuncia de indebida incorporación de los gastos extraordinarios -punto 2) del objeto procesal-

El accionante, denuncia que el Juez accionado indebidamente incluyó en la aprobación de la liquidación de asistencia familiar devengada el monto que la demandante consignó como gastos extraordinarios cuando estos no pueden motivar su apremio, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 y 0974/2017-S3, las cuales fueron inaplicadas por la señalada autoridad judicial.

Sobre el particular, en función a la protección tutelar asumida en cuanto a la extrañada consideración de los efectos de validez procesal del memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar devengada, el cual de ser atendido favorablemente por la autoridad judicial accionada conllevaría eventualmente a un retroceso de las etapas correspondiente a la ejecución establecida por la normativa especial, no es factible asumir criterio alguno sobre el acto lesivo denunciado ante la falta de certidumbre sobre la persistencia o no de los actos procesales y jurisdiccionales en los cuales también estarían -como afirma el impetrante de tutela- incorporados los gastos extraordinarios, por cuanto esta circunstancia prima facie repercute en la utilidad procesal que un posible pronunciamiento en sede constitucional podría tener dentro del proceso familiar del cual emerge esta acción de defensa, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la alegada lesión a la igualdad de las partes y a la imparcialidad, el peticionante de tutela se limitó a hacer mención referencial a los mismos, sin exponer con claridad de qué manera hubiesen sido afectados en relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este mecanismo de defensa constitucional, por lo que no es posible acoger la tutela requerida.

Respecto al principio de verdad material, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por cuanto a partir del planteamiento efectuado por el accionante el mismo está relacionado implícitamente con el reconocimiento de validez al memorial de observación de liquidación de asistencia familiar devengada; empero, en coherencia con los razonamientos que respaldan la concesión de la tutela dispuesta sobre este punto, ello necesariamente debe ser analizado y evaluado dentro de sus atribuciones específicas por la autoridad judicial accionada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del riesgo a la vida y a la salud, el impetrante de tutela limitó su exposición argumentativa a su mención entrelazada a la situación de pandemia por el COVID-19; sin embargo, no demostró de manera cierta y objetiva que dichos bienes jurídicos primarios estuviesen siendo amenazados en su ejercicio, ni tampoco este Tribunal pudo constatar esta circunstancias de alegada lesividad o riesgo, por lo que tampoco es posible conceder la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.