SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Danidza Ortuño Hurtado contra Franklin Cabrera Bascopé -hoy accionante-, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, se presentó liquidación de asistencia familiar devengada y gastos extraordinarios (fs. 8 a 9 vta.); mismo que mereció decreto de igual data por el que Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, en lo central, corrió traslado al mencionado demandado, para que este a lo dispuesto por el art. 415.I del CFPF (fs. 10).

II.2.  Cursa memorial presentado el 4 de mayo de 2021, ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constando cargo de recepción por Beatriz Lizeth Quitón, Auxiliar de Juzgado, por el que el impetrante de tutela observó la antes referida liquidación de asistencia familiar (fs. 17 a vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 la antes referida demandante solicitó la aprobación de la indicada liquidación (fs. 13 a vta.); ante lo cual la autoridad judicial accionada por decreto de igual fecha determinó: “...SE APRUEBA DICHA LIQUIDACION Y SE CONMINA al obligado señor FRANKLIN CABRERA BASCOPE para que cancele la suma total por concepto de Asistencia Familiar devengada de 14.050 Bs. (CATORCE MIL CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), por gastos devengados 4.584BS, (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) hasta tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo establece el Art. 415-II) con relación al artículo 127 de la Ley 603...” (sic [fs.14]).

II.4.  Consta memorial presentado el 20 de mayo de 2021 por el hoy peticionante de tutela con la suma “RECURSO DE REPOSICIÓN” contra el antes referido decreto de 10 de igual mes y año, por el que hizo conocer que no se tomó en cuenta el memorial presentado el 4 de mismo mes y año, mediante el que observó la liquidación dentro del plazo de tres días hábiles en aplicación de art. 415.I del CFPF (fs. 18 a vta.); mereciendo decreto de igual data por el que el Juez accionado señaló: “En atención al memorial que antecede se tiene presente TRASLADO a la parte contraria, y su memorial de fecha 04 de mayo que hace mención se extraña en dicho expediente” (sic [fs. 19]).

II.5.  Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, el hoy accionante observó  la antes referida conminatoria de 10 de igual mes y año, señalando que, con anterioridad observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo establecido pero por un error involuntario ingresó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, ante la notificación con dicha conminatoria de pago observó el monto que se establece en la misma en cuanto a la asistencia familiar devengada y a los gastos extraordinarios, al carecer de veracidad y vulnerar sus derechos (fs. 31 a 32 vta.); siendo dicho escrito por decreto de igual fecha corrido en traslado a la parte contraria (fs. 33).

II.6.  Cursa Informe presentado el 7 de junio de 2021 emitido por Beatriz Lizeth Quitón, Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el Juzgado cuyo titular es el Juez accionado, manifestando que: “...por error involuntario en fecha 4 de mayo a hrs 14:02 pm d[r]ecepecioné un memorial del Juzgado 16 de Familia proceso ASISTENCIA FAMILIAR- causa Nro. 427/18 -que sigue. DANITZA ORTUÑO HURTADO contra FRANKLIN CABRERA BASCOPE sin percatarme que no correspondía al Juzgado Civil y Comercial 10 de la capital” (sic [fs.40 a vta.]); ante lo cual el Juez accionado dispuso que sea puesto a conocimiento de las partes procesales (fs. 41).

II.7.  A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, rechazó las pretensiones a los memoriales presentados por el demandado -ahora impetrante de tutela-, de manera especial, en cuanto al escrito de observación a la liquidación refirió que se pretendía hacer caer en error, cuando el mismo no fue presentado en el Juzgado de la causa, ni tiene fecha de recepción por la antes referida Auxiliar, siendo una simple prueba de ingreso en otro Juzgado en complicidad con dicha Auxiliar, cuando el demandado conoce la ubicación del Juzgado de Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, también solicitó se libre el correspondiente mandamiento de apremio con -facultad de- allanamiento en contra del peticionante de tutela (fs. 51 a 52 vta.); en cuyo efecto el Juez accionado por decreto de igual fecha dando cuenta la notificación del accionante con liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago de la misma, al no haber cancelado su totalidad en el plazo establecido por Ley, determinó que por Secretaría se libre el mandamiento de apremio respectivo en su contra; constando dicho actuado procesal (fs. 53 a 54).