SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración justa, a ejercer la función pública y a la “promoción laboral”; dado que, luego de resultar ganadores en las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia JRH/018/2020, JRH/019/2020 y JRH/022/2020, todas de 16 de septiembre, para la Administración de la CNS Regional Oruro, solicitaron al Administrador ahora coaccionado, de manera personal y conjunta, proceda a la posesión de sus cargos; pedido que no mereció ninguna respuesta, más al contrario, fueron notificados con el Informe Legal CITE: AL/IL/ 152/2021, que recomendó ser puesto a su conocimiento, para que acudan a las instancias pertinentes y realicen los reclamos correspondientes, considerando que fuera atribución del Gerente General de la CNS y no del precitado, proceder a su designación y nombramiento, cuando conforme al art. 27 inc. u) del Estatuto Orgánico de la CNS, establece que es competencia del Director Ejecutivo/Jefe Nacional de RR.HH. proceder a dicho acto, competencia que es ejercida por el Administrador Regional de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de la Administración Regional de esa entidad, teniendo dicha autoridad competencia para designar, nombrar, remover, sancionar y exonerar al personal de acuerdo a las normas y reglamentos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a ejercer la función pública
Al respecto, la SCP 0172/2020-S2 de 21 de julio, asumiendo el entendimiento de la SC 0657/2007-R de 31 de julio, sostuvo que el citado derecho constituye un: “‘…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública…’.
Por su parte, el art. 144.II y III de la CPE vigente, respecto al derecho a la ciudadanía en relación al derecho a ejercer la función pública, estableció:
‘II. La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y
2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el art. 28 de esta Constitución’.
- En esa línea, resulta evidente que dicho Instructivo fue claro al disponer que sea el Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro -ahora accionado-, que en ejercicio de sus atribuciones, sea quien asuma conocimiento de la petición de los impetrantes