SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el art. 28 de esta Constitución’.

En ese contexto, la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, expresó el siguiente entendimiento: ‘El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley’.

Bajo ese mismo razonamiento, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, señaló que el derecho a ejercer la función pública: ‘…se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema’.

En esa misma línea, la SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, refiriéndose al derecho del ciudadano a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones previstas en la Ley, concluyó que: ‘…cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss de la CPE.

De la misma manera, la legislación comparada, también tutela el derecho a ejercer la función pública, referente a las autoridades electas; es decir, a las elegidas por voto popular, como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que encuentra procesalmente válido acudir a la acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos políticos para momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no pueden ser sustituidos o postergados, considerando que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así lo definió en la Sentencia T-778 de 2005…’.

De todo lo vertido precedentemente, se infiere que el impedir el desempeño de una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada a través del voto popular y por un período determinado de tiempo, o alterar de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, sin que exista una causal legítima que justifique dicho actuar, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que vulnera el derecho a ejercer la función pública, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda la justicia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración justa, a ejercer la función pública y a la “promoción laboral”; dado que, luego de resultar ganadores en las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia JRH/018/2020, JRH/019/2020 y JRH/022/2020, todas de 16 de septiembre, para la Administración de la CNS Regional Oruro, solicitaron al Administrador de dicha entidad -ahora coaccionado- de manera personal y conjunta, proceda a la posesión de sus cargos; pedido que no mereció ninguna respuesta, más al contrario, fueron notificados con el Informe Legal CITE: AL/IL/ 152/2021 de 2 de septiembre, que recomendó ser puesto a su conocimiento para que acudan a las instancias pertinentes y realicen los reclamos correspondientes, considerando que fuera atribución del Gerente General de la CNS y no del precitado, proceder a su designación y nombramiento, cuando conforme al art. 27 inc. u) del Estatuto Orgánico de la CNS, establece que es competencia del Director Ejecutivo/Jefe Nacional de RR.HH. proceder a dicho acto, competencia que es ejercida por el Administrador Regional de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de la Administración Regional de esa entidad, teniendo dicha autoridad competencia para designar, nombrar, remover, sancionar y exonerar al personal de acuerdo a las normas y reglamentos.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Administración de la CNS Regional Oruro emitió las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia JRH/018/2020, JRH/019/2020 y JRH/022/2020, a las cuales los ahora accionantes se presentaron y aprobaron conforme el detalle de postulantes aprobados a las Convocatorias referidas, publicado en diciembre de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, se evidencia que por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, los accionantes denunciaron retardación en movimiento de personal ante el Gerente General de la CNS; en ese entendido, mediante el Instructivo CITE 7982 de 6 de septiembre de 2021, pronunciado por Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, dirigida a Johnny Bohorquez Velasco, Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro -ahora accionado-; ante la denuncia de retardación en la elaboración del movimiento de personal, instruyó asumir conocimiento del caso y disponer las acciones pertinentes en atención a lo requerido a efecto de responder a los accionantes, en resguardo del derecho a la petición, advirtiéndole que el incumplimiento a lo dispuesto le ocasionaría sanciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS (Conclusión II.5).

Es así que mediante Informe Legal con CITE: AL/IL/152/2021, el Abogado de Asesoría Legal de la CNS Regional Oruro, atendiendo la HR 6811 ante la petición de los accionantes respecto al nombramiento y posesión dentro de las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia JRH/017/2020, JRH/018/2020, JRH/019/2020 JRH/021/2020, JRH/024/2020 y JRH/027/2020, formulada mediante memorial de 13 de agosto de 2021, concluyó que: a) Las convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia se publicaron en septiembre y terminaron en noviembre, ambas de 2020; que para la interposición de recursos y cumplimiento de requisitos y solicitudes "...existen plazos determinados no indefinidos los cuales deberían ser percutados en su momento por los postulantes ahora impetrantes" (sic); que la instancia competente que efectúa la designación y nombramiento es la Gerencia General de la CNS de acuerdo con el art. 27 inc. u) del Estatuto Orgánico de la CNS y no la Administración Regional; y, b) Recomendó poner a conocimiento de los accionantes el citado Informe Legal, para que acudan a la instancia pertinente y realicen las peticiones o reclamos; y respecto de los otrosíes “1ro” y “2do″ concurran a la Comisión de Calificación y/o instancia que tiene bajo su custodia la documentación requerida, notificándose a los accionantes el 21 de septiembre de 2021 (Conclusión II.6).

De la relación fáctica realizada, corresponde ingresar al examen de fondo de lo planteado, en consideración que no concurren las causales de improcedencia reglada que lo impidan; es así que, a fin de dilucidar la presente causa, cabe señalar que de acuerdo a los arts. 13.II y 15.d del Decreto Supremo (DS) 28719 de 17 de mayo de 2006, elevado a rango de ley, por Ley 006 de 1 de mayo de 2010, el Directorio de la CNS está facultado para definir normas internas y procedimientos institucionales para llevar adelante el proceso de institucionalización de esa entidad, así como aprobar y modificar la normativa interna, como es el Manual de Organización y Funciones; en ejercicio de esa facultad, es que se emitió la Resolución de Directorio 70/2007 de 19 de junio, mediante el cual se aprobó el Manual de Organización y Funciones para las Administradoras Regionales, que en el marco de la política de desconcentración administrativa, le otorga a los Administradores Regionales de la CNS, la función de designar, nombrar, promover, remover, sancionar y exonerar personal de conformidad a procedimientos y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS, lo cual concuerda con la facultad y atribución del Gerente y/o Administrador Regional, prevista en el art. 43 inc. g) del Estatuto Orgánico de la CNS, para aplicar el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal para la contratación, promoción, remoción, sanción y destitución de los recursos humanos de las Regionales y/o Distrital.

De igual manera, de conformidad a los arts. 21.q del DS 28719 y 27      inc. u) del Estatuto Orgánico de la CNS, el Gerente General de esa entidad, igualmente tiene la atribución de designar, nombrar, promover, remover, sancionar y exonerar personal de conformidad a normas y procedimientos institucionales, lo cual se encuentra acorde con el art. 14 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, cuando establece que el nombramiento y posesión de los servidores públicos tiene como responsabilidad al Director Ejecutivo; es decir el Gerente General y al Jefe del Departamento Nacional de RR.HH.; por lo que, en el caso concreto se tiene que a través del Instructivo CITE 7982, el Gerente General de la CNS, ordenó al Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro -ahora accionado-, que asuma conocimiento sobre la denuncia presentada por trabajadores de la Regional Oruro, quienes habrían denunciado una irregular retardación en la elaboración de los movimientos de personal, a fin de disponer las acciones pertinentes para responder a los accionantes en resguardo de su derecho a la petición; al señalar que “Cursa en este Despacho memorial presentada por trabajadores de la Regional Oruro, por medio de la cual denuncian una irregular retardación en la elaboración de los Movimientos de Personal, solicitando asimismo previa formalidades de Ley se proceda al nombramiento y posesión de los ítems, en ese entendido se INSTRUYE a usted, asumir conocimiento del caso y disponer las acciones pertinentes en atención a lo requerido, a efecto de dar respuesta a los impetrantes, en resguardo al derecho fundamental a la petición (…) debiendo elevar a esta Gerencia informe pormenorizado y documentado al respecto, sea en el marco a la desconcentración administrativa así como a lo previsto por los Arts. 42 y 43 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud concordante con el Manual de Organización y Funciones para las Administraciones Regionales, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 70/2007 de 19.06.2007…” (sic [las negrillas y el subrayado son del texto original]); advirtiéndole que el incumplimiento a dicho Instructivo daría lugar a sanciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS.

Ahora bien, de lo expresado precedentemente, se tiene de manera objetiva, que a través del Instructivo CITE 7982, el Gerente General de la CNS, si bien no delegó de manera expresa las atribuciones conferidas y establecidas en el art. 27 inc. u) del Estatuto Orgánico de la CNS, sino que, en función a la normativa contenida en los arts. 42 y 43 del citado Estatuto, instruyó que la autoridad ahora accionada asuma conocimiento de la solicitud presentada y asuma las acciones pertinentes a efectos de dar respuesta a lo planteado; contexto en el cual, será esta autoridad quien deberá resolver lo planteado por los ahora impetrantes de tutela.