SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la interve

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, se le agradeció por los servicios que prestó en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin causa legalmente justificada, a pesar de estar amparado por la Ley General del Trabajo; razón por la cual, acudió a la Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió a su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 129/2021 de 14 de junio, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral entre otros derechos sociales; y no obstante de haber sido notificada esta determinación a la entidad empleadora, no fue acatada por las autoridades ahora accionadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral de nunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

    En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la ejecución inmediata y cumplimiento de las resoluciones constitucionales y el derecho a la eficacia del cumplimiento de las resoluciones constitucionales

En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1240/2013 de 1 de agosto, expresó la Constitución Política del Estado que en su art. 203 establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; es decir, que establece de manera expresa que las decisiones del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio, y no cabe recurso ordinario ulterior alguno contra ellos; asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados partes se comprometen a garantizar el cumplimiento de las decisiones en los que se haya estimado procedente el recurso, por las autoridades competentes.

Respecto a la norma constitucional y convencional, el Código Procesal Constitucional, establece en su art. 40 a la ejecución inmediata y cumplimiento de las resoluciones lo siguiente: de la “(EJECUCIÓN INMEDIATA Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).