SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0949/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 35 a 41 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2006 trabajó en la empresa YPFB TRANSPORTE S.A., inicialmente en el cargo de Supervisor “SSMS”, posteriormente el 2011, en el puesto de Jefe de Seguridad; y, el desde el 2016 previo proceso de selección como Jefe de la Unidad de Salud Ocupacional y Seguridad, cargo que ocupó hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual, fue notificado con la rescisión de su contrato sin previo aviso, explicación o motivo de su despido.

El 21 de igual mes y año, reclamó a la aludida empresa su reincorporación; empero, al no obtener una respuesta favorable acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, a fin de que ordene su reincorporación, entidad que a través de su titular emitió la Resolución Administrativa de 22 de junio del mismo año, determinando declinar su competencia respecto a su solicitud; por lo que, presentó recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 098/21 de 27 de agosto de 2021, confirmando totalmente la decisión impugnada, y finalmente planteó recurso jerárquico, resuelto fuera del plazo establecido por el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mediante Resolución Ministerial (RM) 059/22 de 17 de enero de 2022, que determinó confirmar totalmente la declinatoria.

Su retiro sin causa ni justificativo alguno conculcó sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral, desconociendo que la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral prohibiendo los despidos injustificados, y que el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) prescribe la imposibilidad de concluirse la relación laboral de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada; así como, los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que resguardan la estabilidad laboral a favor de los trabajadores; y, finalmente al encontrarse ausente cualquier causa o argumento que justifique su desvinculación, se atentó contra el derecho a la no discriminación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 46, 48, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el “Memorándum Cite” -lo correcto y en adelante es Oficio- YPFBTR.GG.195.2021 de 12 de abril; y, b) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo que desempeñaba, el pago de haberes devengados, vacaciones, aguinaldo, costas, gastos procesales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 530 a 539, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Fue desvinculado de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, privándole de su derecho a la defensa; 2) La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, contaban con legitimación pasiva para responder por esta acción tutelar; toda vez que, no dieron curso a su solicitud de reincorporación ni al trámite previsto por los Decretos Supremo (DDSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, tampoco justificaron que su retiro se subsume a lo dispuesto en art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) La empresa demandada también tendría legitimación pasiva, independientemente de los cambios que se hubieran realizado en sus gerencias, pues es posible plantear este mecanismo constitucional contra el cargo; 4) En conocimiento de su desvinculación injustificada e intempestiva acudió a la citada Jefatura Departamental, entidad que determinó declinar su competencia bajo el argumento de la existencia de una controversia contractual; criterio que fue ratificado en las instancias de impugnación; 5) Las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tampoco consideraron la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que prohibía el retiro de trabajadores durante la cuarentena rígida por la emergencia sanitaria debido al señalado virus; 6) La tutela de reincorporación laboral que emite la jefatura departamental de trabajo sería provisional, pues en el caso de existir una controversia, el empleador puede acudir ante la judicatura laboral para resolver la misma; 7) La SCP 0001/2022-S4 de 18 de enero, sería similar al presente caso; toda vez que, en esa problemática los trabajadores de la Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima (EMIPA S.A.), ante su despido acudieron ante la referida Jefatura, obteniendo una orden de reincorporación; debido a que, se demostró que su desvinculación fue de igual forma; 8) Las jefaturas departamentales de trabajo, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, tienen la obligación de disponer la reincorporación de un trabajador cuando se constate la desvinculación sin causa justificada; y, 9) Al haberse acreditado por la prueba ofrecida la existencia de una relación laboral contractual y el despido injustificado, correspondería conceder la tutela impetrada determinándose la nulidad del “memorándum” de retiro y el pago de los sueldos devengados.

I.2.2. Informe de los demandados

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia de garantías a través de sus representantes señaló que: i) El accionante modificó en dicho verificativo la acción de amparo constitucional; la cual, no podría constituirse como mecanismo para analizar hechos controvertidos en la relación laboral; ii) La RM 059/22 determinó confirmar las resoluciones de instancia que resolvieron declinar el conocimiento del caso a la justicia ordinaria; iii) El aludido mecanismo constitucional no identificó el nexo de causalidad; ya que, no explicó cómo al emitirse la citada Resolución Ministerial se habrían vulnerado los derechos denunciados; iv) No sería aplicable al caso concreto la Ley 1309, que prohibía el despido de trabajadores hasta dos meses después de la cuarentena por la pandemia del COVID-19; toda vez que, el 12 de abril de 2021, no hubo confinamiento; y, v) No podría el Juez de garantías resolver hechos controvertidos; puesto que, estos deberían ser demostrados ante la justicia ordinaria, instancia que si corresponde ordenará la reincorporación demandada.

Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, en audiencia de garantías se adhirió a la solicitud de denegatoria de la tutela planteada impetrada por la citada Ministra, refiriendo que: a) La acción de amparo constitucional no puntualizó cuáles serían las acciones u omisiones de esa entidad que hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciados; b) En conocimiento de la formulación de reincorporación laboral del peticionante de tutela, al advertir la existencia de hechos controvertidos, declinó competencia para que el aludido acuda a la vía llamada por ley, sin que se hubiera manifestado si correspondía o no la misma; sino que, esa situación deberá ser definida por la judicatura laboral; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, carecería de competencia para producir prueba y resolver un hecho controvertido, al igual que el Juez de garantías, que no sería un ordinario ni una instancia de impugnación; y, d) Se respondió al impetrante de tutela a través de resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, y cumpliendo con el procedimiento establecido; por tal motivo, correspondería denegar la tutela.

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Gerente General; Leonel Dante Aguilera Sánchez, Director de Gestión, Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Responsabilidad Social Empresarial; y, Kathia Zoraya Ferrufino Rivera, Jefa de Administración de Talento Humano, todos de la empresa YPFB TRANSPORTE S.A., a través sus representantes por informe escrito de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 524 a 529, y en audiencia de garantías expresaron que: 1) El 15 de febrero de 2011, se suscribió un contrato laboral, siendo resuelto el 12 de abril de 2021; 2) La acción de amparo constitucional sería subsidiaria y no procedería analizar hechos controvertidos; la jurisdicción constitucional podría atender la pretensión solo cuando se tendría una conminatoria de reincorporación y la misma sea incumplida; 3) Los representantes del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, evidenciaron que no hubo un despido injustificado, sino una rescisión de contrato, y sobre este existirían hechos controvertidos; por ello, la vía para solucionar dicha controversia no sería la justicia constitucional; y, 4) Carecerían de capacidad para pronunciarse con relación al requerimiento del peticionante de tutela; puesto que, las referidas autoridades definieron no dar lugar a la reincorporación y determinar que el hecho será resuelto por la instancia ordinaria, sin que puedan modificarla; por ello, correspondería denegar la tutela.

I.2.3. Participación de la Procuraduría General del Estado

Las abogadas de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de garantías señalaron que: i) Dicha institución tendría la misión de promover, proteger y defender los intereses del Estado; ii) La acción de amparo constitucional carecería de una relación de causalidad de los hechos y los fundamentos de derechos planteados con el petitorio; iii) La sentencias constitucionales citadas por el accionante no son vinculantes; debido a que, en todas ellas los supuestos fácticos se refieren al incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, aspecto que no aconteció en el caso en análisis; ya que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no emitió dicha decisión administrativa; iv) Se desconoció la naturaleza subsidiaria del aludido mecanismo de defensa, y por ello, debió ser interpuesto una vez concluidas las instancias de impugnación; el indicado Ministerio de Trabajo declinó competencia sobre la reincorporación, disponiendo que sea la autoridad ordinaria quien resuelva esa pretensión; empero, de manera previa a la formulación de la presente acción tutelar debió agotarse aquella vía; v) La jurisdicción constitucional no podría resolver hechos controvertidos ni la audiencia de garantías sería el ámbito para la comprobación de esos hechos;    vi) No sería posible exigir a dicha entidad estatal vuelva a reconsiderar su reincorporación; y, vii) Al no haberse dictado una orden de reincorporación por la instancia laboral tampoco sería viable que el Juez de garantías disponga de forma directa la reincorporación del peticionante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 540 a 544, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, denegó con relación a la empresa YPFB TRANSPORTES S.A., disponiendo: a) Anular el procedimiento administrativo tramitado ante el aludido Ministerio y las resoluciones emitidas por esa cartera de Estado con referencia a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación presentada por el accionante, con reposición hasta la denuncia; y, b) El citado Ministerio de Trabajo de manera inmediata deberá reiniciar el procedimiento de denuncia de despido intempestivo e injustificado y concluirlo conforme a sus atribuciones, aplicando los lineamientos de la normativa laboral, la jurisprudencia y fundamentos de la presente Resolución constitucional; con base en los siguientes fundamentos: 1) La señalada entidad estatal vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a no ser discriminado y al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la normativa laboral; ya que, no estableció la existencia de causas que justifiquen el despido, o que el peticionante de tutela hubiere incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la LGT; 2) Pese al pedido oportuno de reincorporación, la citada empresa no consideró el derecho a la estabilidad laboral del impetrante de tutela; 3) Las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desconocieron su propia competencia dentro del proceso administrativo de reincorporación, apartándose de los lineamientos de la normativa laboral sobre el derecho a la estabilidad laboral, negando emitir la conminatoria de reincorporación con insustentables argumentos; y, 4) El aludido Ministerio de Trabajo, al declinar competencia incumplió su deber como encargado de resolver conflictos laborales administrativos, interpretando y aplicando el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a los o las trabajadoras, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad y, sus propias atribuciones establecidas por ley.

En atención a las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda efectuadas por la empresa y entidad demandadas, el Juez de garantías rechazó las mismas, alegando que la fundamentación sería clara y concreta sin que pueda volver a reiterarlas.