SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que fue retirado de su fuente laboral injustificadamente; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitando se ordene su reincorporación; entidad que declinó competencia a la jurisdicción ordinaria, a objeto que sea la autoridad llamada por ley, quien resuelva la controversia; decisión que se mantuvo firme pese a que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico; vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la no discriminación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La naturaleza provisional de las decisiones pronunciadas en trámites de reincorporación regladas por los Decretos Supremos 28699 y 0495
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, y de manera uniforme ha establecido que la conminatoria de reincorporación laboral es una decisión que tiene carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial; en ese razonamiento la SCP 0502/2021-S4 de 7 de septiembre señalo que: “…por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de FABOCE Ltda. –ahora demandada–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria de Reincorporación, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
(…)
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa y judicial, fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos que cada jurisdicción prevé en su ordenamiento jurídico; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar” (el resaltado es propio).
Sobre el particular, la SCP 0346/2021-S1 de 18 de agosto, expresó al respecto: “…se debe aclarar que la tutela otorgada tiene carácter provisional; toda vez que, la referida Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de los trabajadores; puesto que, las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador, en el entendido de que, conforme informó el demandado, el motivo de la Comunicación Interna de desvinculación y el consecuente despido fue efectuado por razones de fuerza mayor al haberse agotado el yacimiento mineral y en consecuencia se dejaron de generar ingresos, aspectos que deberán dilucidarse en la vía ordinaria con la respectiva prueba y siguiendo el procedimiento pertinente” (énfasis añadido).
Así, teniendo en cuenta que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional y lo determinado en ellas puede ser controvertido ante las autoridades judiciales en materia laboral, no es posible de manera directa frente a una decisión provisional plantear este mecanismo constitucional, sin desconocer el principio de subsidiariedad, aun si se hubiere agotado la instancia administrativa; pues al ser un fallo provisional, el reclamo sobre las denuncias de supuestas irregularidades procesales, o cuestiones que tengan que ver con el fondo de lo resuelto deben ser planteadas ante las autoridades judiciales en materia laboral, a fin de que estas como garantes primarios de la Constitución Política del Estado puedan examinar el caso en particular, y si corresponde subsanar los actos u omisiones alegados, y en caso de considerar que persisten los mismos, recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese mismo sentido, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre el particular sostuvo: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivos la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
(…)
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los hechos cuestionados a través de esta acción tutelar son esencialmente dos; el primero, relacionado a la disconformidad del accionante respecto a los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la solicitud de reincorporación que planteó ante dicha instancia y que fue rechazada declinando competencia a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, referido al reclamo presentado a este Tribunal del desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral por parte de su empleador.
Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, que previamente a interponerla se deben agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, a objeto de que las autoridades ordinarias, sean las que resguarden los derechos y garantías constitucionales y solo en el caso que la supuesta lesión persista, recién activar la justicia constitucional.
También es importante considerar que en la causa en análisis, la problemática está relacionada al trámite de reincorporación laboral, reglado por los DDSS 28699 y 0495, decisiones que de acuerdo a la jurisprudencia, tienen carácter provisional; toda vez que, la conminatoria y los actos administrativos que se emitan no tienen la condición de resoluciones definitivas sobre la situación laboral; pues las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral; esa conclusión de la jurisprudencia también es aplicable al presente caso; debido a que, las resoluciones dictadas en instancia administrativa por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen la característica de ser provisionales; consecuentemente, si el peticionante de tutela considera que al no haberse ordenado su reincorporación, dicha cartera de Estado lesionó sus derechos, y pretende repararlos a través de la presente acción tutelar; de manera previa debe acudir a las autoridades judiciales en materia laboral a objeto de que sean estas, quienes analicen si los argumentos planteados son evidentes, esto es, si la declinatoria de competencia es correcta; y, en caso de considerar que persiste la lesión, recién activar la jurisdicción constitucional, en observancia al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.
Nótese que la regla de subsidiariedad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es clara al señalar que se configura el desconocimiento de dicho principio cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (SC 0274/2011-R), la aludida regla es aplicable al presente caso; puesto que, el DS 0495, incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699, estableciendo que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- En el caso en particular, como se tiene referido dicho principio no fue observado por el accionante; por tanto, no es posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, que emergería por una incorrecta aplicación del ordenamiento juríd