SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S1
Fecha: 06-Sep-2022
CAPITULO VIII
Articulo 65.- Tribunal Disciplinario. - El Tribunal Disciplinario de FEDECOMIN POTOSI R.L. es el órgano jurisdiccional interno encargado de conocer, tramitar y resolver en primera instancia los procesos sumarios contra las cooperativas afiliadas, además de los consejeros de FEDECOMIN POTOSI R.L. que cometan infracción a la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, al presente Estatuto o a los reglamentos de la Federación, Resoluciones de la Asamblea General, Ampliados y Reuniones.
El Tribunal Disciplinario sustanciara los procesos llevados a su conocimiento por solicitud expresa del Consejo de Administración o por denuncia del Consejo de Vigilancia, o cuando la Asamblea General así lo determine.
(…)
Articulo 68.- Los dictámenes emitidos por el Tribunal Disciplinario, deberán contar con el voto favorable de al menos dos de sus miembros. Este dictamen es apelable ante la asamblea general.
(…)
Por otra parte, conforme al Capítulo IX (FALTAS Y SANCIONES) del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN POTOSI R.L., las infracciones se clasifican por su gravedad en graves –art. 77-, mismas que están debidamente identificadas y que dan lugar a sanciones, pudiendo ser estas de carácter económico o la exclusión temporal; y, faltas gravísimas -art. 78- mismas que son causales de expulsión.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia en su triple dimensión, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, al ejercicio de los derechos políticos, a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la remuneración justa; toda vez que, los ahora demandados asumiendo medidas de hecho, el 8 de julio de 2020 llevaron adelante una reunión, donde dieron viabilidad a una irregular, arbitraria e ilegal sucesión de sus cargos como Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia para los cuales fueron elegidos legítimamente en asamblea, prescindiendo del procedimiento establecido en la normativa interna que rige a FEDECOMIN Potosí RL; donde establece que, el alejamiento de los dirigentes debe ser a través de un proceso disciplinario; no obstante de ello, dichas acciones de hecho persisten; ya que, a través de distintas notas enviadas a diferentes instancias, pretenden a toda costa acreditarse como nuevo directorio, provocando inestabilidad, inseguridad y daño institucional, atentando contra sus derechos pero principalmente, contra la vida y salud de los dirigentes, trabajadores y socios de base de dicha Federación, que ante la emergencia sanitaria no cuentan con recursos debido a la suspensión ilegal del pago de sus salarios.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, en Asamblea General Ordinaria de 10 de enero de 2019, la FEDECOMIN Potosí RL, eligió al Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia recayendo la presidencia en Carlos Porco Mollo y Toribio Mamani Huarito -ahora peticionantes de tutela- respectivamente, siendo elegido como vicepresidente del Consejo de Administración Hugo Quispe Cabrera -ahora codemandado-; estando así conformado dichos Consejos, mediante nota de 3 de julio de 2020, el Presidente del Consejo de Administración, solicitó al vicepresidente, permiso por aislamiento del Covid-19; en esas circunstancias, el 8 de julio de 2020, los ahora demandados, llevaron a cabo una reunión de cooperativas afiliadas a la Federación mencionada, determinando dar viabilidad a la sucesión de cargo de ambos consejos, en el caso de Carlos Porco Mollo -ahora impetrante de tutela-, porque no se habría hecho presente para responder una supuesta denuncia en su contra, abandonando el cargo, y respecto a Toribio Mamani Huarito, al no haber cumplido con su compromiso de hacer comparecer al primero, y también habría hecho abandono del cargo; disponiendo en consecuencia que los vicepresidentes o secretarios, debían asumir la cabeza de Consejos referidos (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Conforme a estos antecedentes y siendo que en la problemática planteada a través de esta acción tutelar se denuncia medidas de hecho cometidas contra los accionantes; por lo que, cabe remitirnos al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se establece que, las acciones o medidas de hecho son los actos o acciones ejecutados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la potestad de impartir justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en tal sentido, su procedencia excepcional a través de la acción de amparo constitucional ante cualquier acto contrario a estos postulados, se sustenta que, en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho -justicia directa o justicia por mano propia- para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros; desconociendo que, existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto.
Bajo esa consideración jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a efectos de evidenciar si lo denunciado por los peticionantes de tutela es o no evidente; por lo que, inicialmente cabe señalar que la FEDECOMIN Potosí RL, -conforme el art. 1 de su Estatuto Orgánico-, es una persona jurídica de naturaleza social sin fines de lucro, que integra y representa a las cooperativas mineras del departamento de Potosí -cincuenta y uno cooperativas afiliadas-, sustentada en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, sujeta a su Estatuto Orgánico adecuado en base a la Ley General de Cooperativas y su Reglamento. Del contenido de dicho Estatuto, a partir del art. 20 y siguientes; se establece que, su estructura orgánica y atribuciones, la cual está conformada por la Asamblea General Ordinaria que se constituye en la máxima autoridad de la Federación; la Asamblea General Extraordinaria que aglutina otra sub estructura; los Consejos de Administración y Vigilancia; Tribunal Disciplinario; y, la Junta de Conciliación; así, el art. 23 de esta norma interna, instituye como una de las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria “a) Elegir y remover a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia” (sic).
En ese marco, los impetrantes de tutela denuncian que fueron removidos de sus cargos como Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, elegidos legalmente en Asamblea Ordinaria de FEDECOMIN Potosí RL, de forma irregular, arbitraria e ilegal en una reunión llevada a cabo en total desconocimiento del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de la entidad, afectando no solo sus derechos, sino también de los dirigentes, socios y trabajadores, generando daño institucional; en ese orden, del análisis de la documentación adjunta a los antecedentes del expediente; se advierte que, ante la existencia de conflictos internos generados entre los representantes de las cooperativas afiliadas a la FEDECOMIN Potosí, el 8 de julio de 2020, Edgar Freddy Huallpa Coro, Edgar Rivera Arenas, Oscar Milo Barito Colque, Benjamín Alejo Quispe, Gregorio Copa Mamani, Edilberto Huanaco Umaceda, Sinforosa Rodríguez Paco, Rosendo Orcko Quispe, Luis Zamora, Nemesia Zanabria Vda. de Condori, Claudio Cuba Lazcano y Luis Chucamani, -ahora demandados- determinaron lo siguiente:
“1. Que las cooperativas mineras de base se han movilizado pacíficamente en la Federación, con la finalidad de exigir que Carlos Porco se haga presente para responder a las denuncias en su contra, pero hasta la fecha no se hizo presente abandonando el cargo.
2. Por su parte el Señor Toribio Mamani quien era presidente del Consejo de Vigilancia de FEDECOMIN, se hizo presente y se comprometió a que hará comparecer al Señor Carlos Porco para el día 8 de julio de 2020 a horas 8:00 a.m. sin embargo no cumplió su compromiso y peor aún también hizo abandono del cargo sin dar la cara a los compañeros de base.
En ese antecedente, los cooperativistas de base dan viabilidad a la sucesión de cargo tanto en el cargo de (vicepresidente) Presidente del Consejo de Administración, así como en el Consejo de Vigilancia, por lo que los respectivos vicepresidentes o secretarios deben asumir la cabeza de cada Consejo.” (sic)
Posterior a ese hecho; se tiene que, los ahora demandados Ritmar Huarachi Fernández, Fidel Parra Jiménez y Hugo Quispe Cabrera, fueron asumiendo acciones; entre ellas, los dos primeros presentaron un Informe de 13 de julio de 2020, dirigido a Feliciano Mamani, Presidente del Consejo de Administración de FENCOMIN, alegando que la irregular administración de Carlos Porco Mollo -ahora accionante-, generó molestia en los cooperativistas mineros al tomar conocimiento de graves denuncias y que por esa razón pidieron su renuncia; sin embargo, ante la renuencia de éste a su pedido, procedieron a desconocerlo en un acto público y también al congelamiento de aportes, y al haberse agravado con ello el conflicto, el 7 de julio del citado año las cooperativas disidentes con una gran cantidad de gente pese a la emergencia sanitaria por el Covid-19, decidieron tomar pacíficamente las instalaciones de FEDECOMIN Potosí RL, exigiendo que el peticionante de tutela se haga presente a responder por las denuncias en su contra. Por otro lado, la misma fecha del mencionado informe, Hugo Quispe Cabrera -ahora codemandado, emitió convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, firmando la misma como Presidente del Consejo de Administración de dicha Federación; es así que, por Escritura Pública de 14 de julio de 2020, Ritmar Huarachi Fernández y Fidel Parra Jiménez -ahora demandados- revocaron parcialmente el poder general de administración y representación legal de 23/2019 de 17 de enero, dejando sin efecto momentaneamente todos los actuados y actos jurídicos encomendados a Carlos Porco Mollo -ahora impetrante de tutela-; para finalmente, por nota de 15 de julio de 2020, Hugo Quispe Cabrera -ahora demandado-, hizo conocer al Alcalde del GAM de Potosí, el cambio de representación legal de FEDECOMIN Potosí RL, señalando que su persona asumió el cargo (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
Ahora bien, de lo descrito precedentemente; se evidencia que, efectivamente en reunión de 8 de julio de 2020, los ahora demandados, determinaron la sucesión de cargo de los accionantes; sin embargo, según se tiene de lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al amparo de los arts. 23 y 31 del Estatuto Orgánico de la dicha Federación; la elección y remoción de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia es atribución exclusiva de la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad de la entidad; misma que, para su realización y validez requiere de un quorum reglamentado de la mitad más uno de sus cooperativas afiliadas; asimismo, conforme al art. 61 de igual normativa interna, dicha remoción de los Consejeros debe ser previo a la sustanciación de un proceso sumario y posteriormente aprobado por la Asamblea General Extraordinaria; consecuentemente, la determinación asumida por los ahora codemandados, únicamente podía efectuarse en observancia y siguiendo ese procedimiento, que descrito de manera general contaba con fases que le permitían al peticionante de tutela, asumir conocimiento de los cargos atribuidos, a la presunción de inocencia, presentar pruebas de descargo o alegaciones en su favor, asumir su defensa legal y material en un proceso, tener acceso a un Tribunal previamente constituido, que en el caso, en el referido Estatuto Orgánico también establece en su art. 65, el régimen disciplinario, cuyo Tribunal Disciplinario es el que, en primera instancia conoce, tramita y resuelve los procesos sumarios, entre otros, contra los Consejeros; es decir, a que la Asamblea General ciertamente tiene la potestad de emitir un pronunciamiento final, esta deviene de la revisión de lo determinado inicialmente por el Tribunal Disciplinario; por lo que, todos estos elementos hacen justamente al debido proceso.
Por lo desarrollado se concluye que, no se realizó contra los impetrantes de tutela un proceso disciplinario acorde a la propia normativa interna de su institución; pues, si consideraban que existía irregularidades en la administración y graves denuncias en contra de cualquiera de los Consejeros como alegaron, tenían la obligación de enmarcar su actuación en observancia de su Estatuto Orgánico y en aplicación del mismo, someterlos ante el Tribunal Disciplinario a efectos de llegar a la convicción de que los mismos realmente hubieran incurrido en faltas muy graves, dentro de aquellas establecidas por su Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de FEDECOMIN Potosí RL, que diera lugar a la remoción de sus cargos; consiguientemente, la determinación de sucesión de cargo asumida por los demandados, a través de un procedimiento inexistente, al margen de lo establecido en los cuerpos legales citados, y mediante acciones arbitrarias, conforme se tiene del Informe de 13 julio de 2020, descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, donde se reconoce que en un acto público desconocieron a Carlos Porco Mollo -ahora accionante-, también procedieron al congelamiento de aportes, y que el 7 de julio del citado año “…las cooperativas disidentes con una gran cantidad de gente pese a la emergencia sanitaria por el Covid-19, decidieron tomar pacíficamente las instalaciones de FEDECOMIN” (sic); y, conforme se advierte del muestrario fotográfico al precintado de dichas instalaciones (fs. 20 y 21); anteriores y posteriores realizadas contra los peticionantes de tutela, con el objetivo de lograr su apartamiento del cargo que venían ocupando en la mencionada entidad minera, sin haberles seguido un debido proceso previo en el que hubieran podido asumir defensa y controvertir las supuestas acusaciones realizadas en su contra; pues, estas circunstancias o faltas en las que supuestamente hubieran incurrido los impetrantes de tutela, no pueden constituirse en el origen para que los demandados ejecuten las medidas o actos en prescindencia absoluta de sus mecanismos institucionales vigentes; puesto que, al haber ejercido mecanismos de presión y coerción, ocasionaron que los accionantes sean alejados del cargo que fungían, vulnerando no solamente su derecho al debido proceso, sino también generaron malestar y desconcierto institucional, confirmándose con ello la ejecución de vías hecho.
Bajo estas precisiones y conforme la compulsa de las documentales cursantes en obrados, esta Sala Constitucional Primera llega al pleno convencimiento que lo denunciado por parte de los peticionantes de tutela resulta cierto y evidente; por cuanto, la remoción de sus cargos como Consejeros de FEDECOMIN Potosí RL, fue realizada presidiendo del debido proceso y sin observar sus normas internas, que como ya se tiene analizado, dicha remoción es atribución expresa de la máxima autoridad como es la Asamblea General Ordinaria, que se valida con la participación de la mitad más uno de sus afiliados, previo a un proceso sumario interno ante el Tribunal Disciplinario y posterior aprobación de la Asamblea General Extraordinaria; es decir, que ese procedimiento se constituye en la única instancia legal para proceder a la remoción de cargos de los miembros de dicha Federación, y que garantiza el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al Juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, cuya observancia es exigible y aplicable en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta acción tutelar; sin embargo, en el presente caso de análisis queda claro que no se observó dicho procedimiento y se determinó la sucesión de cargo en una simple reunión con la participación de solo algunos de los representantes de cooperativas afiliadas a la Federación mencionada, -ahora demandados-; extremos que, no fueron desvirtuados por los codemandados, quienes con su accionar se apartaron del debido proceso, al asumir la sucesión de cargos de manera directa, pasando por alto sus propias normas y procedimientos; lo cual, sin duda resulta arbitrario y merecedor de la concesión de la tutela impetrada, a efectos de que se restituyan los derechos fundamentales lesionados de los impetrantes de tutela, y en su caso puedan ser procesados respetando las normas e instancias previstas en el ordenamiento jurídico de su asociación.
En relación al ejercicio de sus derechos políticos también denunciados como vulnerados por los accionantes, conforme el alcance que tiene este, comprende entre otros el derecho de “Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (art. 25 del PIDCP), no se tiene de parte de los referidos, como y de qué manera en su caso, dicho derecho hubiere sido lesionado, de igual forma, respecto a los derechos a la vida, salud, integridad física y remuneración justa, mismos que además, los invocan en relación a terceros, quienes no asumieron legitimación activa en esta acción tutelar para hacer valer los mismos; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela en cuanto a estos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los miembros del Consejo de Administración serán removidos de sus cargos, previa sustanciación de proceso sumario y posterior aprobación de la Asamblea General Extraordinaria, en los siguientes casos:
- II. Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán ser removidos de sus cargos, previa sustanciación de proceso sumario y posterior aprobación de la Asamblea General, en los siguientes casos: | REGIMEN DISCIPLINARIO
- CAPITULO VIII
- POR TANTO