SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S1
Fecha: 06-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia en su triple dimensión, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, al ejercicio de los derechos políticos, a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la remuneración justa; toda vez que, los ahora demandados asumiendo medidas de hecho, el 8 de julio de 2020 llevaron adelante una reunión, donde dieron viabilidad a una irregular, arbitraria e ilegal sucesión de sus cargos como Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia para los cuales fueron elegidos legítimamente en asamblea, prescindiendo del procedimiento establecido en la normativa interna que rige a FEDECOMIN Potosí RL; donde establece que, el alejamiento de los dirigentes debe ser a través de un proceso disciplinario; no obstante de ello, dichas acciones de hecho persisten; ya que, a través de distintas notas enviadas a diferentes instancias, pretenden a toda costa acreditarse como nuevo directorio, provocando inestabilidad, inseguridad y daño institucional, atentando contra sus derechos pero principalmente, contra la vida y salud de los dirigentes, trabajadores y socios de base de dicha Federación, que ante la emergencia sanitaria no cuentan con recursos debido a la suspensión ilegal del pago de sus salarios.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas; b) La acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho; c) Marco normativo de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN Potosí RL); y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
En relación a este punto la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre, siguiendo la sistematización de esta línea jurisprudencial sobre el debido proceso, refirió que:
“Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[5] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[6] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[8] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación. Razonamiento expresado en la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.”
En ese marco, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional que a través de procedimientos rápidos y oportunos, resguarda derechos fundamentales consagrados en la Norma Fundamental y también en el bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por ello este mecanismo de defensa tutela todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Ahora bien, las vías o medidas de hecho son los actos o acciones contrarios a las disposiciones legales y a los postulados constitucionales, en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares quienes en total prescindencia de la ley, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, sobre las medidas de hecho señalo que son:
“…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’” (el resaltado es nuestro).
Bajo este mismo razonamiento, la SC 0534/2007-R de 28 de junio, refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho estableció que:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: ‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (razonamiento reiterado, entre otras, por las SSCC 0489/2012 de 6 de julio, 1102/2015-S3 de 5 de noviembre) [las negrillas son nuestras).
En esa línea, los supuestos descritos que dan lugar a la determinación de las medidas o vías de hecho; es decir, los actos cometidos por particulares o autoridades públicas en total prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, tal como lo dice la jurisprudencia puede darse en cualquier acto; es por ello que, este Tribunal Constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, razonó que la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ”a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”; bajo ese fin, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales; en ese entendido, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige; empero, sin olvidar que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; ello a efectos de garantizar un fallo justo e imparcial de parte de la justicia constitucional.
III.3. Marco normativo de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN Potosí RL)
El Estatuto Orgánico de la indicada Federación, dispone en su Capítulo VII, “(VOTACION, ELECCION, REELECCION, REMOCION Y DURACION DE MANDATO DE LOS CONSEJEROS)
Articulo 61.- De la remoción de consejeras y consejeros. -
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los miembros del Consejo de Administración serán removidos de sus cargos, previa sustanciación de proceso sumario y posterior aprobación de la Asamblea General Extraordinaria, en los siguientes casos:
- II. Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán ser removidos de sus cargos, previa sustanciación de proceso sumario y posterior aprobación de la Asamblea General, en los siguientes casos: | REGIMEN DISCIPLINARIO
- CAPITULO VIII
- POR TANTO