SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S1

Fecha: 06-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de agosto y 7 de septiembre ambos de 2020, cursantes de fs. 71 a 87 y 112, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocupan los cargos de Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia respectivamente, de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) Potosí RL, elegidos en Asamblea General Ordinaria realizada el 10 de enero de 2019, debiendo culminar su gestión el 12 de enero de 2021.

FEDECOMIN Potosí, rige sus actividades enmarcadas en su Estatuto Orgánico adecuado a la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas- y su Decreto Supremo (DS) Reglamentario 1995 de 13 mayo de 2014, en su seno tiene afiliadas a cincuenta y un cooperativas mineras que se hallan descritas en el art. 1 del mencionado Estatuto Orgánico que de acuerdo al art. 61 de este, la única forma de remover a un directivo o consejero sea del Consejo de Administración o Vigilancia, es a través de previo proceso sumario y posterior aprobación de la Asamblea General Extraordinaria; aspecto que, en su caso no aconteció; por cuanto, no fueron procesados por ningún Tribunal Disciplinario de FEDECOMIN Potosí RL, y mucho menos existe resolución sancionatoria en su contra que haya sido aprobada por Asamblea General Extraordinaria, no fueron citados con proceso disciplinario alguno o auto de apertura del mismo. Lamentablemente por intereses políticos y mezquinos de unos cuántos, el 8 de julio de 2020, a través de un acta de sucesión de cargo de los Consejos de Administración y Vigilancia en asamblea, desconocieron su calidad de presidentes electos de dichos Consejos.

Es necesario hacer conocer que, la Asamblea General Ordinaria se convoca con cuarenta días hábiles de anticipación y la Asamblea General Extraordinaria con veinte días de antelación conforme establece el art. 22 del Estatuto Orgánico de FEDECOMIN Potosí RL; para lo ocurrido el 8 de igual mes y año, no se convocó a ninguna asamblea, tampoco se lanzó alguna convocatoria; por lo tanto, ese acto es completamente ilegal. Además el 7 de mes y año citado, Edgar Rivera Arena, Presidente de la Cooperativa Minera COMPOTOSÍ; Edilberto Huanaco Umaceda, Presidente de la Cooperativa Minera Porco; Gregorio Copa Mamani, Presidente de la Cooperativa Minera Calamarca; Benjamín Alejo Quispe, Presidente de la Cooperativa Minera Cacchas Libres y Edgar Freddy Huallpa Coro, Presidente de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial, acompañados por unas cuantas personas y colaborados por algunos miembros del directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia; entre ellos, Hugo Quispe Cabrera, Vicepresidente del Consejo de Administración; Elio Kevin Pérez Chuque, Tesorero del mismo Consejo; Magaly Sardinas Cuiza secretaria; Ritmar Huarachi Fernández y Fidel Parra Jiménez, miembros del Consejo de Vigilancia, y otras personas que no eran cooperativistas mineros, aprovechando que Carlos Porco Mollo se encontraba aislado por haber tenido contacto con una persona que dio positivo a Covid-19, se dieron a la tarea de tomar abruptamente las instalaciones de FEDECOMIN Potosí y exigir su presencia física a pesar de tener conocimiento de que estaba impedido de asistir a cualquier reunión, pues había el riesgo de contagiar a las personas que se movilizaron, al margen que por la emergencia sanitaria, las reuniones se encuentran prohibidas, las personas mencionadas incurrieron en medidas de hecho al tomar a la fuerza el edificio de dicha Federación, precintando las oficinas, al mismo tiempo privaron de su libertad a Toribio Mamani Huarito, pretendiendo obligarle bajo amenaza, coacción y coerción que desconozca al Presidente del Consejo de Administración de la Federación mencionada y en su lugar posesione al Vicepresidente de dicho Consejo, al no lograr su cometido, el 8 de julio de 2020, conforme refiere el acta labrada por las personas precitadas, volvieron a asumir medidas de hecho, llevando adelante una reunión (figura que no reconoce el Estatuto Orgánico), para luego aduciendo un abandono del cargo, dar viabilidad a una supuesta sucesión de cargo, de forma irregular, arbitrario e ilegal, firmando tal acto únicamente Edgar Rivera Arena, Edilberto Huanaco Umaceda, Gregorio Copa Mamani, Benjamín Alejo Quispe, Edgar Freddy Huallpa Coro, Rosendo Orcko Quispe, Oscar Barito, Luis Chucamani (que no es cooperativista),               Sinforosa Rodríguez Paco, Nemesia Zanabria Vda. De Condori, Luis Zamora y Claudio Cuba Lazcano, decisión en la que les sancionaron y destituyeron de sus cargos.

El acto ilegal mencionado, asumida por cinco Cooperativas Mineras, que no representan ni el 10% de las Cooperativas afiliadas a FEDECOMIN Potosí RL, no tienen sustento jurídico y se constituyen en una acción o medida de hecho; por el que, un grupo de personas hizo justicia por mano propia, prescindiendo del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico, determinación contraria al ordenamiento jurídico y a la propia Constitución Política del Estado, que sirve para que Ritmar Huarachi Fernández y Fidel Parra Jiménez, miembros del Consejo de Vigilancia de dicha Federación -ahora demandados-, eleven el informe de 13 de julio de 2020, al Presidente del Consejo de Administración, precisando que según su criterio, se dio viabilidad a una sucesión ilegal y arbitraria.

Otros actos ilegales, fueron las convocatorias a Asamblea General Extraordinaria, realizadas por los ahora demandados, quienes no tienen atribución para dicho actuar, llevando a cabo acciones de un directorio paralelo al directorio debidamente elegido; buscando que, la gestión sea ingobernable, llegando al extremo que el vicepresidente, firmó como presidente y el 14 de julio de 2020, se apersonó ante la Notaria de Fe Pública, solicitando a través de Testimonio 141/2020 revocar parcialmente el poder general de administración y representación legal 23/2019 de 17 de enero, pretendiendo con ello quitar la autoridad de Carlos Porco Mollo, como presidente del Consejo de Administración de FEDECOMIN Potosí RL.

Otro acto ilegal es la nota enviada al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, en la que se hizo conocer que dicha Federación contaba con una nueva representación y que los actos del precitado carecerían de valor, provocando con ellos inestabilidad, inseguridad y un daño institucional.

La Federación aludida, tiene que cumplir con varias obligaciones pecuniarias como el pago de servicios básicos, a la Caja Nacional de Salud (CNS) y los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); entre otros, en ese cometido, ordenó mediante nota que el Tesorero de FEDECOMIN Potosí, realice las gestiones y acciones necesarias para tal fin, recibiendo como respuesta que al haber sido desconocido como presidente del Consejo de Administración por las cooperativas mineras, no podía dar cumplimiento a dicho instructivo, confirmándose de ese modo la existencia de medidas de hecho.

Por consiguiente otro acto ilegal es la nota de 29 de julio de 2020, enviada por Hugo Quispe Cabrera y Elio Kevin Pérez Choque, al Director Regional del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la que solicitaron el corte de aportes a FEDECOMIN Potosí RL, decisión que fue asumida por las cooperativas mineras afiliadas; además que, se instruya a las comercializadoras de minerales que ya no depositen a la cuenta de dicha Federación y que el aporte se recogería de forma personal; hecho que no es admisible, pues va contra los valores cooperativos de ayuda mutua, siendo un atentado a la institucionalidad de FEDECOMIN Potosí RL; puesto que, no es atribución ni siquiera del directorio en pleno de los Consejos de Administración y Vigilancia, solicitar semejante absurdo. El tesorero de la nombrada entidad, se da a la tarea de entorpecer la gestión del directorio legalmente elegido, tal como se evidencia de la nota de 17 de agosto de 2020, enviada por Román Limachi Martínez, coordinador del área social de la Federación referida, al presidente del Consejo de Administración; en la cual, refiere que es testigo de que él se rehúsa a pagar salarios, otorgar anticipos o disponer efectivo para materiales de bioseguridad o desinfección de esa Federación, y que además por estos aspectos se encuentra impedido de adquirir los medicamentos necesarios para combatir el Covid-19; pidiendo que, por humanidad se resuelva el conflicto debido a que se suspendió los salarios de todo el personal administrativo, responsabilizando del deterioro de su salud a la institución, pues el tesorero injustificadamente se niega a cancelar los salarios, en igual sentido existe una nota firmada por los trabajadores de mencionada Federación, impetrando de igual manera la cancelación de salarios, considerando esa situación atentatoria al derecho a la salud y a la vida; debido a que, varios trabajadores se contagiaron con el Covid-19. De igual manera, existe una nota enviada por el Secretario Departamental de Coordinación General del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (GAD), donde señaló que entre tanto no se tenga claridad sobre quiénes son los representantes de dicha Federación no se les agendará audiencia, todos estos aspectos, demuestran que las acciones de hecho persisten y perjudican la labor del directorio.

De lo detallado; se tiene que, a raíz de la ilegal sucesión realizada el 8 de julio de 2020, se atenta contra sus derechos pero principalmente contra la vida y salud de los dirigentes, trabajadores y socios de FEDECOMIN Potosí RL, que ante la emergencia sanitaria no cuentan con recursos debido a la suspensión ilegal del pago de sus salarios, pues se dejó de lado el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de la mencionada Federación, para el alejamiento de los dirigentes, debiéndose seguir un proceso disciplinario para tal fin.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia en su triple dimensión, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, al ejercicio de los derechos políticos, a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 15, 18, 23, 26, 28, 46, 115.II, 116, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8. 1 y 2; y, 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto y valor alguno la decisión tomada por algunas personas en instalaciones de FEDECOMIN Potosí RL, el 8 de julio de 2020, a través del acta de sucesión de los Consejos de Administración y Vigilancia en asamblea, medida de hecho que desconoce su condición de presidentes de los indicados Consejos; b) Dejar sin efecto la revocatoria de Poder Notarial 141/2020 de 14 de julio; c) Mantener firme e inalterable el acta de Asamblea General Ordinaria de 10 de enero de 2019, en la cual fueron elegidos como presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de mencionada Federación; y, d) Que los ahora demandados sean sancionados con costas, costos, daños y perjuicios ocasionados por no ser excusables las violaciones a sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 276 a 301, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Quispe Cabrera, Elio Kevin Pérez Choque, Ritmar Huarachi Fernández y      Fidel Parra Jiménez, a través de sus abogados en audiencia, precisaron que: 1) La parte peticionante de tutela presentó una fotografía impresa del acta de 8 de julio de 2020, y alega que conforme a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, las fotocopias de documentos deben ser aceptadas como pruebas; sin embargo, no hace mención a la ratio decidendi de esa Sentencia, pues menciona que si tiene valor, siempre y cuando no exista controversia con la parte contraria; en ese sentido, al no tener conocimiento de donde se encuentra el documento original que no fue solicitado por los impetrantes de tutela, ni a través de los Vocales de la Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Potosí, para que sea remitido a esa instancia; se tiene que, no existe prueba alguna; considerando que, como se ve en la fotografía hay personas que fueron mencionadas pero que no firman esa acta, incumpliéndose de este modo una exigencia de admisibilidad de esta acción de defensa; 2) Para cumplir con el principio de subsidiariedad, los prenombrados, de acuerdo a las normas del cooperativismo, debieron acudir a una asamblea de presidentes de cooperativas o a una asamblea total de cooperativas, y la decisión que saliera de esta, podría ser revisada en la instancia pertinente en la FEDECOMIN Nacional y en caso de que la lesión se confirmara, acudir a la instancia constitucional; con relación a la revocatoria de mandato, que según la parte accionante sería un acto de hecho, se debe tener presente que de acuerdo al         art. 76.I del DS y el 2188 Reglamento del Notariado, la revocatoria de mandato es un derecho propio de los otorgantes que consiste en dejar sin efecto la representación ya sea de forma total o parcial en concordancia con el art. 828.I del Código Civil (CC); en ese sentido, debieron recurrir a la vía civil principalmente para buscar la nulidad de la revocatoria del poder, al no haberlo hecho así, concurre la improcedencia de esta acción de defensa; 3) En la inexistente acta de 8 de julio de 2020, no se encuentra la firma de Hugo Quispe Cabrera, entonces cómo pudo haber lesionado los derechos de los peticionantes de tutela; por otra parte, el supuesto acta, debió ser remitida a una asamblea de cooperativas para que sea esa instancia la que determine si efectivamente se transgredió el derecho a la presunción de inocencia; por otra parte, no existe nexo causal y no se fundamentó al respecto; 4) Se denunció la lesión del derecho a la defensa; empero, los impetrantes de tutela no acudieron a las instancias previas a reclamar sus derechos, no se dio a conocer quien hubiere negado dicho derecho; 5) Los prenombrados denunciaron la lesión de su derecho político y a ejercer un cargo; empero, es necesario conocer qué se entiende por ese derecho, y según el diccionario de Guillermo Torrez, es un derecho público frente a la sociedad, las entidades privadas como FEDECOMIN Potosí RL, que no ejercen derechos políticos, el cargo que ocupaban los accionantes no es público; por lo que, no se lesionó ese derecho; 6) Se hizo alusión a la vulneración al derecho de ejercer un cargo para el cual fue elegido; sin embargo, es de conocimiento público que los peticionantes de tutela fueron re posesionados en sus cargos y se encuentran ejerciendo los mismos, prueba de ellos es la copia del acta de posesión del directorio de la Cooperativa Encarnación, de 27 de julio -no especifica el año- donde hubo plena participación de Carlos Porco Mollo; en consecuencia, existe una incoherencia sobre los supuestos derechos lesionados; por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional y de haber alguna consideración de fondo, se deniegue le tutela; y, 7) De acuerdo a la prueba presentada, en Asamblea de Presidentes de las Cooperativas Mineras que está por encima de los Consejos de Administración y Vigilancia de FEDECOMIN Potosí RL, ya se deliberó la situación de los impetrantes de tutela, se adjuntó el voto resolutivo emitido en dicha reunión en el que claramente se estableció que Carlos Porco Mollo, sigue siendo Presidente y que más bien este fue quien desconoció a los ahora demandados; por lo cual, demuestra que los prenombrados activaron otro mecanismo interno para tratar los actos que denuncian como vulneratorios de derechos, además los accionantes acudieron a la Asamblea de Presidentes de la mencionada Federación, cuya respuesta se encuentra pendiente, prueba de ello es el audio enviado vía correo electrónico; por lo que, esta acción tutelar es improcedente.

Oscar Barito Alejo Quispe, Gregorio Chucamani, Ediberto Huanaco, Sinforosa Rodríguez, Rosendo Orcko Quispe y Luis Zamora, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: i) En la “Ley 356 Articulo 4 b parágrafo “, precisa los cinco niveles de la estructura a nivel nacional de las cooperativas, estando en primer lugar las cooperativas de base, en segundo lugar las cooperativas centrales, en tercer lugar las federaciones como FEDECOMIN Potosí RL, más arriba en cuarto lugar está la Federación Nacional es decir FENCOMIN y finalmente la COMIBOL, que viene a ser la confederación de todas las cooperativas mineras de Bolivia; ii) De acuerdo a la solicitud de informe realizada por los peticionantes de tutela a FENCOMIN, pidiendo informe sobre los conflictos existentes en FEDECOMIN Potosí RL; se advierte que, también se activó el control externo, habiendo dos mecanismos legales activados, consecuentemente no correspondía activar esta acción tutelar; iii) El vicepresidente y vocal del Consejo de Vigilancia, fueron quienes revocaron el poder de representación otorgado en favor de Carlos Porco Mollo debido a las denuncias de irregularidades, tratando de evitar que se cometan más hechos en el futuro perjudicando a la Federación aludida, naciendo de ello el Testimonio 141/2020, que es acusado de medidas de hecho, cuando más bien es una medida de derecho sin tocar la decisión de Toribio Mamani Huarito, que ahora es impetrante de tutela; iv) En caso de que realmente existiera el acta de 8 de julio de 2020, no se lesiona ningún derecho; por lo cual, lo que aconteció fue una sucesión, y no así una remoción, expulsión o suspensión, existiendo contradicciones en el memorial de acción de amparo constitucional, pues los prenombrados no tomaron en cuenta lo establecido en el “art. 41.1 de la norma estatutaria”, pues dicha sucesión resulta ser temporal por impedimento legal, licencia o ausencia del presidente; v) En toda institución cuando el titular o presidente está ausente ya sea temporal o definitivamente, asume el segundo en grado o el siguiente en grado jerárquico; puesto que, no puede haber un vacío jurídico, es lo que sucedió en el caso de autos, cuando Carlos Porco Mollo, estaba ausente de la institución, se dio la sucesión de acuerdo al Estatuto Orgánico de FEDECOMIN Potosí RL; por lo tanto, no se lesionó derechos al no haberse transgredido ninguna norma legal interna o externa; además que, de acuerdo a la nota enviada por el accionante antes mencionado a Toribio Mamani Huarito, solicitando licencia por ser sospechoso de Covid-19, prueba presentada por los propios peticionantes de tutela; se tiene que, evidentemente este estaba ausente por tal motivo se aplicó el art. 40 inc. a) del Estatuto Orgánico de dicha Federación; y, vi) De todas las pruebas presentadas, ninguna demuestra que se hayan lesionado los derechos de los impetrantes de tutela; ahora bien, respecto a las denuncias que se realizó en relación a que la vida de algunos trabajadores estaría en riesgo por falta de pago de sus salarios, cabe precisar que son los afectados quienes deben acudir a las instancias correspondientes si consideran tener los argumentos legales para hacerlo, consecuentemente no corresponde considerar estos aspectos en esta acción de amparo constitucional, debiendo declararse la improcedencia de la misma.

Magaly Sardinas Cuiza, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Los ahora accionantes refirieron que hubiera contribuido a la comisión de una medida de hecho, en cuya virtud piden acción de amparo constitucional, basándose en el Acta de 8 de julio de 2020, cuya fotografía no constituye prueba; además que, esta no se encuentra suscrita por su persona; por lo que, mal podría tener legitimación pasiva; b) La relación fáctica que alegan, no guarda ninguna relación con los derechos y garantías supuestamente vulnerados; toda vez que, los hechos emergen de un conflicto de ingobernabilidad paralelo; es decir, el proceso sumario de la determinación parte de la asamblea; empero, estos aspectos no pueden ser dilucidados en una acción de amparo constitucional, pues se trataría de hechos controvertidos tal como se menciona en la SC 0928/2003 de 2 de julio;  considerando que, esta acción tutelar no alcanza a definir hechos y derechos controvertidos; debido a que, se podría generar un caos jurídico, en ese sentido la función específica de la instancia constitucional se circunscribe a los derechos fundamentales, a si estos fueron lesionados o corren el riesgo de serlo; y, c) En el caso presente, no se citó que derechos fueron lesionados fruto de la ingobernabilidad y paralelismo que se hubiera generado en FEDECOMIN Potosí RL; considerando que, no se agotaron las instancias internas a las que hizo mención el abogado de los codemandados, como la asamblea extraordinaria; en ese sentido, no existe relación de causalidad entre los hechos y derechos; ya que, la presunción de inocencia, el derecho político a ejercer un cargo, el derecho a la vida, integridad física, salud y remuneración justa, no tienen relación con todo lo expuesto en la acción tutelar interpuesta; por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción aludida.

Nemesia Zanabria Vda. de Condori, por medio de su abogado en audiencia refirió que: 1) Presentó un memorial el 10 de septiembre de 2020, en el que adjuntó prueba que seguramente será valorada a tiempo de emitir el fallo correspondiente, estando a lo que dispongan; 2) La acción de amparo constitucional presentada, debió mostrar las pautas necesarias para el fundamento de su defensa, tomando en cuenta lo establecido en el art. 128 de la CPE, pues esta acción tutelar se invoca cuando una persona considere que sus derechos fueron lesionados, suprimidos o restringidos, o exista una amenaza efectiva material y real para restringirlos o suprimirlos; por lo tanto, tutela derechos individuales y no colectivos; 3) De la revisión exhaustiva del memorial de acción de amparo constitucional, no se identifica que los accionantes hayan dado cumplimiento a la identificación de derechos y garantías constitucionales, si bien se menciona de forma genérica, pero no se especifica de qué forma se hubiesen lesionado; considerando que, de la prueba presentada, Carlos Porco Mollo, estuvo presente en un acto de posesión de la directiva de una cooperativa, cinco días después del supuesto acto ilegal que invocan; 4) Es una persona que está camino a cumplir 80 años, no sabe leer ni escribir y consecuentemente no tiene firma de la que haga uso en los actos civiles, con ese antecedente, en el Acta de 8 de julio de 2020, aparece su supuesta firma, siendo este un acta tachado de ilegal para la presentación de esta acción de defensa, pues de acuerdo a su cédula de identidad se demuestra que no tiene firma, al igual que los memoriales presentados en los que solo estampa su huella; por lo que, solicito se realice una revisión cabal de este antecedente ilegal; 5) Los peticionantes de tutela ejercieron su derecho a la defensa al acudir a la asamblea de presidentes de las cooperativas que es una instancia mayor; por otra parte, mencionaron que se lesionó su derecho político; empero, no consideraron que este está relacionado al ejercicio del derecho político e instancia pública; vale decir que, se reconoce a todos los ciudadanos del país en cuanto toca a la información de los poderes del Estado, al derecho que tienen de ser electos y electores de la conformación del poder público y de ninguna manera de una cooperativa o federación minera, entonces mal se puede invocar la transgresión de ese derecho; 6) Respecto a los derechos a la vida, salud, integridad física y salario justo, estos son considerados derechos individuales que no pueden ser invocados como colectivos; y, 7) Como se señaló, los impetrantes de tutela acudieron a instancias internas como la asamblea de presidentes y FENCOMIN, mismas que aún no emitieron pronunciamientos, lo que daría lugar a la aplicación correcta y cabal de los arts. 98 y 99 de la Ley 356; el cual, establece que al existir un problema irresuelto de instancias mayores del Sistema Cooperativo Concobol, se debe acudir a la vía de arbitraje cooperativo como mecanismo para solucionar conflictos, pero no se hizo uso de este mecanismo de defensa; por lo que, debe denegarse la tutela.

Luis Chucamani, a través de su abogado en audiencia citó que: i) Las pruebas presentadas por los peticionantes de tutela no guardan el asidero legal que debe definirse en aquella dinámica del derecho probatorio y buscando cuál es el camino adecuado o fehaciente referente a la legalidad e idoneidad principalmente de la prueba, aquella fotocopia simple que ni siquiera las partes impetrantes de tutela refirieron donde se encuentra, no pudo alcanzarse la naturaleza subsidiaria que tampoco fue cumplida, pues debió aplicarse ciertos procedimientos que reflejan también la legitimación pasiva; ii) Cuando se menciona que hubiese sancionado conculcando una serie de procedimientos administrativos de lo que constituye la constitución de estatutos de FEDECOMIN Potosí RL, debe contar con legitimación pasiva; es decir, debe ser la persona que desconoció un derecho o amenazado con desconocerlo mediante actos concretos que imprescindiblemente tienen que ser aprobados; ya que, lo contrario implica simplemente sustanciar y decidir de fondo sobre un hecho inexistente, aspecto que atenta el derecho al debido proceso, en este caso, no firmó el acta que supuestamente lesiona los derechos de los impetrantes de tutela, no se refirió aspectos que puedan deducir que hubiere sido partícipe de aquella supuesta quizás inexistente asamblea de cooperativistas de base, siendo necesario señalar que en ningún caso pudo haber incurrido en omisiones indebidas de la Norma Suprema, mucho menos de estatutos de dicha Federación que no conoce; y, iii) Los derechos denunciados como lesionados, no encajan al procedimiento relacionado al derecho minero, la presunción de inocencia es un derecho del imputado pero nunca una franquicia para su exculpación, se aplica a todo campo del derecho pero a casos de normas represivas en ningún momento al derecho administrativo; por lo que, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad y existir prueba controvertida, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 028/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 301 vta., a 316 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, dejando sin efecto la decisión tomada en instalaciones de FEDECOMIN Potosí RL, por un grupo de personas, el 8 de julio de 2020, a través del acta de sucesión de los Consejos de Administración y Vigilancia en Asamblea; medida de hecho por el cual, desconocieron a los accionantes en su condición de presidentes de dichos consejos, por la presunta sucesión que legalmente es inexistente; además, quedan sin efecto, todos los actuados que hubieran sido ocasionados por los demandados, en base a los siguientes fundamentos: a) La Jurisprudencia Constitucional precisa algunas excepciones al principio de subsidiariedad, tal es el caso de las medidas de hecho, en el tema de autos, se tiene prueba el cual demuestra que efectivamente existieron medidas de hecho, tal como el voto resolutivo presentado por Hugo Quispe Cabrera -ahora demandado-, emitido en la reunión de presidentes de las cooperativas mineras afiliadas a FEDECOMIN Potosí RL, de            25 de julio de 2020, que en su parte resolutiva establece desconocer al peticionante de tutela por no haber sido elegido ni posesionado como presidente, también existe la nota enviada por el tesorero de mencionada Federación a Carlos Porco Mollo, quien mencionó que al haber sido desconocido como presidente, no podía dar cumplimiento a sus órdenes debido a la sucesión de cargo, en ese sentido; se advierte que, para la remoción de un cargo, necesita seguirse un procedimiento; empero, se intentó desconocer a los impetrantes de tutela sin respetar el Estatuto Orgánico de dicha Federación; por lo que, no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad; b) Con relación al derecho a la presunción de inocencia, de la revisión de obrados, se infiere que no existió proceso sumario contra los prenombrados; por lo que, tampoco hubo una sanción, además que durante la tramitación de un correspondiente proceso está vulneración al debido proceso no fue demostrado, sino que existió medidas de hecho para la remoción de sus cargos, ni hacer mención a algún ilícito; por lo que, no existe la referida lesión; c) El derecho político no se define tal como se lo hizo en el memorial de acción de amparo constitucional, pues se refiere al derecho a ser elegido y a elegir para ocupar cargos a nivel del Estado; es decir, para ejercer la función pública; por lo que, no se adecuaría este derecho a esta acción tutelar, en consecuencia no se lesionó dichos derechos; d) Respecto a los derechos a la vida, a la integridad física, salud, remuneración y salario justo, cuya tutela se solicitó en favor de terceros que no son parte del proceso; es decir, trabajadores y afiliados, estos no pueden ser atendidos; debido a que, no se presentó un poder de representación; e) De acuerdo al Estatuto Orgánico de FEDECOMIN Potosí, las asambleas que tienen la estructura orgánica son, la asamblea general ordinaria, asamblea general extraordinaria, entre estos la asamblea orgánica, ampliado departamental, asamblea de presidentes de los consejos de administración y vigilancia de las cooperativas afiliadas; Consejo de Administración y Vigilancia, Tribunal Disciplinario y Junta de Conciliación. Ahora bien, entre las clases de asambleas se tiene la ordinaria, que debe convocarse con cuarenta días hábiles de anticipación a la fecha de realización, por su parte, las asambleas generales extraordinarias, deben convocarse con veinte días de antelación a su realización haciendo conocer el temario; además que, para este tipo de asambleas es necesaria la existencia de un quórum necesario de personas; es decir, la mitad más uno de las cooperativas afiliadas, en el caso presente, se denunció que los accionantes fueron removidos de sus cargos de Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para este hecho es necesario revisar el capítulo VII del Estatuto Orgánico referido, cuyo art. 61; establece que, la remoción debe responder a la previa sustanciación de un proceso sumario y posterior aprobación de la asamblea general ordinaria, en ese entendido, de la revisión de toda la prueba presentada, se tiene los credenciales de los peticionantes de tutela, Acta de Asamblea Ordinaria de 10 de enero de 2019, en la que consta la designación de los impetrantes de tutela, Acta de sucesión de cargos de 8 de julio de 2020, en la que se detalla que los vicepresidentes de ambos Consejos asumirían como presidentes, el precintado de las oficinas de FEDECOMIN Potosí RL, el poder general de revocatoria, algunas notas que corresponde a una tercera persona, convocatoria a una asamblea general ordinaria, nota de cambio de representación legal firmada por Hugo Quispe Cabrera, como Presidente del Consejo de Administración de mencionada Federación, instructivos para pagos de servicios básicos y salarios que fueron rechazadas por el tesorero, solicitud de corte de aportes a SENARECOM por parte de Hugo Quispe Cabrera, todas esas pruebas demuestran la existencia de medidas de hecho contra los prenombrados, también se tiene una petición de licencia por aislamiento por sospecha de Covid-19, presentada por Carlos Porco Mollo a Toribio Mamani Huarito, notas de apoyo en favor de los accionantes; y, f) La prueba presentada por Hugo Quispe Cabrera, referente a la convocatoria a una asamblea ordinaria, pero sobre todo el voto resolutivo que emergió de la reunión de presidentes de las cooperativas afiliadas a FEDECOMIN Potosí RL; en el que, se estableció desconocer al peticionante de tutela por no haber sido elegido ni posesionado como presidente del Consejo de Administración, mismas que también demuestran la existencia de medidas de hecho, toda la prueba presentada, no evidenció que se haya actuado en el marco de los arts. 22, 31, 61 y 63 del Estatuto Orgánico de dicha Federación; es decir, la existencia de un proceso sumario para que los impetrantes de tutela puedan asumir defensa y hacer valer sus derechos, en consecuencia si se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

Los demandados a través de sus abogados, solicitaron complementación respecto a: 1) Qué valor se otorgó a la prueba presentada por Nemesia Zanabria Vda. de Condori, concretamente su cédula de identidad en el que no firma, para contrastar con el Acta de 8 de julio de 2020; 2) Qué valor se le dio al art. 40 inc. a) del Estatuto Orgánico de FEDECOMIN Potosí RL, que habla de sucesión que puede darse ante la ausencia del presidente y a la carta presentada por Toribio Mamani Huarito en la que reconoció que efectivamente se dio una sucesión; 3) Aclare qué valor se otorgó al Acta de 25 de julio de 2020 respecto a la reunión de presidentes en la que ya se trató este tema desconociéndose a Hugo Quispe Cabrera, lo que daría lugar a la existencia de cosa juzgada; y, 4) Cuál es el fundamento jurídico o jurisprudencial para no dar cumplimiento a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, debido a que se está recibiendo, aceptando y valorando la prueba que fue controvertida.

En respuesta se emitió Auto de aclaración y complementación de 14 de septiembre de 2020, en el que se precisó: i) No revisan que las pruebas presentadas sean falsas o no, o que se hubiere cometido algún delito, las partes pueden recurrir a las instancias correspondientes a efecto de demostrar si efectivamente se cometió un delito o irregularidad; ii) Con relación al art. 40 del Estatuto Orgánico de FEDECOMIN Potosí RL, se valoró la prueba de manera conjunta, evidenciándose irregularidades según se puede demostrar del Acta de 8 de julio de 2020 y las otras pruebas ya señaladas, donde acreditan que se produjeron medidas de hecho al intentar desconocer a los accionantes en su calidad de presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Federación, sin considerar que para la remoción debe iniciarse un proceso sumario; iii) Respecto al Acta de 25 de julio de 2020, también fue valorado de forma conjunta; empero, demuestra que si únicamente hubiera ejercido funciones de presidente mientras Carlos Porco Mollo, se encontraba aislado por sospecha de Covid-19, no correspondía emitir diferentes notas y documentos en los cuales se evidencia que, se tomó medidas de hecho para remover de sus cargos a los peticionantes de tutela; y, iv) En relación a los fundamentos jurisprudenciales sobre la controversia a la no existencia del Acta de 8 de julio de 2020; señaló que, este documento si fue valorado tomando en cuenta el conjunto de pruebas y no por separado, en este caso se consideró que esta prueba es pertinente en medida de la relación que existe con las demás pruebas, mismas que demostraron la existencia de medidas de hecho.