SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de fallo constitucionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
…El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, que expresa textualmente que “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.2. Casos de flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
Al respecto, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
Sin embargo el Tribunal Constitucional en la SC 0762/2003-R de 6 de junio[1], en su Fundamento Jurídico III.1 estableció que:
…previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que, si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume.
De lo precisado en forma presente, se establece que el término de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la acción de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto; al efecto, si bien la norma y jurisprudencia, han establecido que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta en el plazo razonable de seis meses, no es menos cierto que, conforme a la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y/o grosera, de tal forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ni debe permitir se consuma.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la propiedad privada, a ser protegido oportunamente por jueces y tribunales, a los principios de transparencia, honestidad, legalidad y verdad material; toda vez que, luego que la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 8 de enero de 2020, formuló objeción, mereciendo la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 de 21 de septiembre, por el cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz confirmó el rechazo de la denuncia y dejó de reparar las ilegalidades en las que incurrió la Fiscal de Materia, por cuanto: a) En su título sub lite ingresó en una contradicción, cuando indicó que el perjuicio causado por la denunciada en detrimento del denunciante es el hecho de hacerlo firmar un acuerdo sobre sucesión hereditaria el 26 de febrero de 2014, siendo que el documento base de la comisión del delito es el de promesa de venta de 4 de octubre de 2018; b) No explica ni fundamenta porque el inmueble en copropiedad entre el denunciante y la denunciada y los hermanos de esta, existente en la zona sud este, UV 5, manzano 2, de la calle Manuel Ignacio Salvatierra con una superficie de 1022.80 m2, fue vendido por los copropietarios a Ananías Melendres Flores y Yovana Flores de Melendres en la suma de $us700 000; de igual forma, contraviniendo el art. 173 del CPP, dejó de justificar y fundamentar las razones por las cuales el certificado psiquiátrico queda enervado por el certificado psicológico; tampoco se llega a establecer la exigencia del art. 342 del CP, que establece que cuando la víctima mayor de edad padezca de enfermedad grave y/o deficiencia psíquica la normalidad cognitiva convertiría al hecho en atípico; c) Se hizo abstracción de su certificado de nacimiento, sobre el cual a la fecha de emisión de la Resolución Fiscal tenía 66 años, además de dejar de fundamentar y justificar las razones por las que no le asigna el valor correspondiente, contraviniendo el art. 173 del CPP, soslayando su condición de adulto mayor, siendo que fue fácilmente convencido por la denunciada para que firme la transferencia de su inmueble con la finalidad de quedarse con el precio de venta, tal como se tipifica en el art. 342 del CP; lo propio sucede con el certificado médico que señala que padece de diabetes y presión arterial, que menoscaban su capacidad psiquiátrica; tampoco se valoró la declaración de la denunciada que en presencia de su abogado el 15 de agosto de 2019, confesó el derecho propietario del denunciante sobre el inmueble otorgado en venta en un 50%, de la misma forma se omitió valorar la certificación bancaria del “BCP” del denunciante; y, d) Existió una falta de motivación por la errónea valoración de la prueba y omisión valorativa, siendo que deja de exponer sobre la venta que realiza el denunciante como copropietario del 50% conjuntamente con la denunciada y sus hermanos a favor de los compradores Melendres, de quienes la denunciada como encargada de recibir el pago sin causa o motivo legal dejó de entregárselo a su persona como víctima; asimismo, no expone de forma clara los aspectos facticos ya que la autoridad fiscal jerárquica inventa y en forma arbitraria le exige que previamente se dilucide las cuestiones sobre mejor derecho del edificio Sensación en la vía civil.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 11 de junio de 2019, la Fiscal de Materia asignada al caso, informó ante el Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones contra Deisy Elizabet Cuellar Alarcón por la supuesta comisión del delito de engaño a persona incapaz, al efecto consta memorial presentado el 24 de junio de 2019, donde el impetrante de tutela ratificó ante la autoridad fiscal la denuncia contra la nombrada (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, el Psicólogo Clínico de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, por Informe Psicológico de 20 de diciembre de 2019, concluye que “…Respecto al estado emocional cognitivo y conductual, se puede señalar que Roberto, adulto mayor tiene conservadas todas sus funciones cognitivas…” (sic), en ese contexto, la Fiscal de Materia por Resolución Fiscal de 8 de enero de 2020, formuló rechazo de denuncia en favor de Deisy Elizabet Cuellar Alarcón; razón por la que, el peticionante de tutela a través de su abogado y apoderado, el 27 de enero de 2020, objetó dicha Resolución, que mereció la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 de 21 de septiembre; por la cual, la autoridad demandada resolvió ratificar el rechazo de denuncia (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).
Consta copia de diligencia de notificación con la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 a Ángel Hilton Palavecino Barrientos, apoderado del solicitante de tutela, practicada a horas 14:47 del 15 de diciembre de 2020; finalmente, cursa Certificado de Defunción de Deisy Elizabet Cuellar Alarcón acaecida el 4 de junio de 2021 (Conclusiones II.7 y II.8).
En ese antecedente, si bien la parte demandante de tutela planteó problemas jurídicos de carácter substancial relacionados con la lesión de sus derechos al debido proceso en la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 de 21 de septiembre; empero, la autoridad demandada de manera reiterativa alegó el incumplimiento del principio de inmediatez, siendo que el accionante a través de su abogado y apoderado legal habría sido notificado con dicha Resolución el 15 de diciembre de 2020 y que a la fecha de presentación de esta acción de defensa habrían transcurrido 7 meses, aspecto que merece un análisis previo en la presente causa en examen.
Al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de inmediatez señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, siendo que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida, más al contrario tiene un tiempo razonable; la interposición en el plazo mencionado responde a un tiempo reglado prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario se da lugar al principio de preclusión del derecho de activar esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.
En ese marco, de la revisión de antecedentes (Conclusión II.7) se establece que el impetrante de tutela, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 de 21 de septiembre, emitida por la autoridad demandada, a horas 14:47 del 15 de diciembre de 2020 -aspecto que fue admitido por la parte accionante- y presentó su acción de amparo constitucional reclamando entre otros, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, el 15 de julio de 2021, es decir, después de haber transcurrido siete meses de su legal notificación con la resolución mencionada, y aproximadamente treinta días después del plazo legal de seis meses previstos en los arts. 129.II y 55 del CPCo; consecuentemente, el accionante por su propio desinterés y desidia hizo que precluya su derecho de activar la justicia constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en el caso de que se podría alegar la flexibilización del plazo de la inmediatez, corresponde señalar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció como presupuestos el haber excedido el plazo de inmediatez en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y/o grosera, de tal forma que este Tribunal no puede ni debe permitir se consuma; al efecto una vez contrastados con los antecedentes, no se advierte que en el presente caso concurra dichos presupuestos de flexibilización, siendo que respecto al primer presupuesto, el plazo de seis meses a partir del supuesto acto lesivo -15 de diciembre de 2020- hasta la interposición de la presente acción de defensa -15 de junio de 2021- fue sobrepasado de forma abundante, es decir, por más de un mes o treinta días y no en unos días; asimismo sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que exista una lesión de derechos evidente y/o grosera que no pueda soslayarse por este Tribunal, siendo que la parte accionante acepta su propia decidía o negligencia en la interposición de la presente acción de defensa, donde se limita en señalar que “Yo sé que ya nos hemos excedido un poquito” (sic); aspecto que tal como se tiene precisado supra, confirma el haber dejado precluir su derecho de activar la presente acción tutelar dentro del plazo de los seis meses previsto en la norma y jurisprudencia.
Al respecto, corresponde también aclarar que el referido principio de inmediatez, tampoco puede ser superado por ser la parte impetrante de tutela una persona adulta mayor, debido a que dicha condición no justifica perse el vencimiento del plazo de caducidad de esta acción tutelar, más aun cuando no se demostró que la interposición de la acción de amparo constitucional, luego de treinta días de haberse vencido el plazo de los seis meses, no es atribuible al descuido o desidia del accionante, y tampoco que existiera alguna restricción que le impidiera presentar esta acción de defensa, presupuesto excepcional de flexibilización del principio de inmediatez[2]; es así que, al no cumplirse con el citado principio de inmediatez que rige esta acción de defensa -tal como se tiene precisado- esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1014/2022-S1 (viene de la pág. 14).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicitud d
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO