SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de julio y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 186 a 195; y, 198 a 200, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Deysi Elizabet Cuellar Alarcón por la supuesta comisión del delito de engaño a persona incapaz, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 8 de enero de 2020, dictó Resolución de rechazo de denuncia haciendo entrever que no asignará el valor correspondiente a cada una de los pruebas, no aplicaría la sana critica, tampoco justificaría ni fundamentaría adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor o antivalor, es decir, no realizaría la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, contraviniendo lo dispuesto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto considera como único elemento indiciario de descargo el Informe Psicológico que establece que su persona como denunciante y adulto mayor, tiene conservadas todas las funciones cognitivas al momento de su entrevista, lo que enervaría la denuncia y en aplicación del art. 304.3 del adjetivo penal procedería el rechazo siendo que la investigación no habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación.
Al efecto se hizo una abstracción de su certificado de nacimiento omitiendo señalar que es una persona adulta mayor; asimismo se omitió el Certificado Psiquiátrico, que indica que padece de psicosis metabólica, hipoxia cerebral por chagas, demencia metabólica, es decir, que no puede firmar cheques escrituras por no tener conciencia total, de igual forma se omitió el certificado médico de 12 de junio de 2019, que refiere que padece diabetes e hipertensión arterial, lo propio sucede con el certificado de abono en caja de ahorros mediante el cual el Banco de Crédito SA realizó el depósito del tercer desembolso relativo al último pago del precio del edificio Sensación, puesto que el segundo desembolso fue cobrado por la denunciada en beneficio propio; también se omitió el tramite conciliatorio previo a la acción ordinaria de cumplimiento de contrato, de igual forma se hizo abstracción de la declaración de la denunciada, de la documentación de dominio del Condominio Sensación, el documento de venta con opción a compra y el documento de venta definitiva del citado condominio.
Ante el rechazo de su denuncia formuló objeción, mereciendo la Resolución 194/2020 de 21 de septiembre, por el cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz confirmó el rechazo de denuncia y dejó de reparar las ilegalidades en las que incurrió la Fiscal de Materia, en su título sub lite ingresó en una contradicción, cuando indicó que el perjuicio causado por la denunciada en detrimento del denunciante es el hecho de hacerlo firmar un acuerdo sobre sucesión hereditaria el 26 de febrero de 2014, siendo que el documento base de la comisión del delito es el de promesa de venta de 4 de octubre de 2018; asimismo, sobre el certificado médico del psiquiatra que indicaría que su persona tiene psicosis metabólica, no puede firmar cheques, escrituras y otros; empero, al realizarse una pericia psicológica se establecería que tiene conservado su estado de salud emocional, cognitivo y conductual, lo cual demostraría que el contrato de promesa de venta y opción de compra bajo la modalidad de arras, su persona como denunciante tenía buen estado de salud; por lo que, no se adecuaría ni se hubiera logrado evidenciar el tipo penal previsto en el art. 342 del Código Penal (CP), siendo que la declaratoria de herederos y la división y partición debiera dilucidarse en la vía civil.
Asimismo, no explica ni fundamenta porque el inmueble en copropiedad entre su persona, la denunciada y los hermanos de esta, existente en la zona sud este UV 5, manzano 2, calle Manuel Ignacio Salvatierra con una superficie de 1022.80 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7011990108331 fue vendido por los copropietarios a Ananías Melendres Flores y Yovana Flores de Melendres en la suma de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses) como señala el documento preliminar y la venta definitiva seria litigiosa, siendo que todos los propietarios vendieron su inmueble a un tercero, la normativa exige a las partes enjuiciarse en la vía civil previo al proceso penal; de igual forma, contraviniendo el art. 173 del CPP, dejó de justificar y fundamentar las razones por las cuales el certificado psiquiátrico queda enervado o anulado por el certificado psicológico, ya que señala que el certificado psiquiátrico dictamina que padece de psicosis metabólica, hipoxia cerebral por chagas y demencia metabólica, no puede firmar cheques, escrituras; empero, la pericia psicológica indicaría que el denunciante tiene un nivel adecuado de atención, estado de alerta, concentración y memoria conservada, vale decir, que se habría evidenciado que al firmar los contratos de venta de inmueble tenia conservada sus funciones cognitiva, emocional y conductual; por lo que, no se adecuaría el tipo penal de engaño a personas incapaces, sin establecer al efecto bajo que norma médico legal la supuesta normalidad cognitiva al momento de la entrevista con el psicólogo enervaría o dejaría sin efecto la existencia de su condición psiquiátrica, tampoco se llega a establecer la exigencia del art. 342 del CP, que establece que la víctima mayor de edad padezca de enfermedad grave y/o deficiencia psíquica la normalidad cognitiva, convertiría al hecho en atípico y que por el informe psicológico haría que no se encuadre al tipo penal.
Se hizo abstracción de su certificado de nacimiento sobre el cual a la fecha de la Resolución Fiscal tenía 66 años, lo cual además de dejar de fundamentar y justificar adecuadamente las razones por las que no se asignó el valor correspondiente, contraviene el art. 173 del CPP y soslaya su condición de adulto mayor y parte del grupo vulnerable, siendo que fue fácilmente convencido por la denunciada para que firme la transferencia de su inmueble con la finalidad de quedarse con el precio de venta, tal como se tipifica en el art. 342 del CP; lo propio sucede con el certificado médico que señala que padece de diabetes y presión arterial, que menoscaban su capacidad psiquiátrica, que de igual forma fue omitido en su valoración así como el haber dejado de fundamentar las razones por las que no se le asigna un valor; tampoco se valoró la declaración de la denunciada que en presencia de su abogado el 15 de agosto de 2019 confesó el derecho propietario del denunciante sobre el inmueble otorgado en venta en un 50%. Al igual que las pruebas anteriores se omitió también valorar la certificación bancaria del “BCP” del denunciante, en la cual la entidad bancaria realizó directamente el tercer desembolso por la venta del inmueble librándose que su dinero vaya a parar a manos de la denunciada.
Existió una falta de motivación por la errónea valoración de la prueba y omisión valorativa que vulnera el debido proceso, siendo que no expone con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, es decir, que deja de exponer sobre la venta que realiza el denunciante como copropietario del 50% conjuntamente con la denunciada y sus hermanos a favor de sus compradores Melendres, de quienes la denunciada como encargada de recibir el pago sin causa o motivo legal dejó de entregárselo a su víctima, que llegó a denunciarla por engaño a persona incapaz; asimismo, no expone de forma clara los aspectos facticos ya que el Fiscal Departamental de Santa Cruz inventa y en forma arbitraria le exige que previamente se dilucide las cuestiones sobre mejor derecho del edificio Sensación en la vía civil sin establecer cuáles serían esas divergencias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la propiedad privada, a ser protegido oportunamente por jueces y tribunales, a los principios de transparencia, honestidad, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 15.I, 56, 67.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…declarando la nulidad de la Resolución objeto de la acción tutelar, disponiendo que el accionado dite nueva resolución, sea Revocando el Auto dictado por la inferior, disponiendo que otro Fiscal de Materia, en estricta valoración de los indicios probatorios omitidos, realizando la debida fundamentación y motivación probatoria, procesa a la Dictación de la Imputación Formal, contra la denunciada y tercera interesada por el delito denunciado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 350 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Jamás se demostró el óbito de la denunciada que resultó ser tercera interesada; y, b) Cuando realizo esa denuncia penal por engaño a persona incapaz nunca quiso hacer un problema sucesorio, de lo que se trata el problema es que la supuesta fallecida y sus hermanos se quedan con todos los bienes que le correspondían y entran en copropiedad de un inmueble que estaba a nombre de Teresa Alarcón Callejas que era su concubina por uso de cincuenta años, es así que lo convencen a firmar la transferencia con el compromiso de entregarle su 50% y posteriormente accionan un documento preliminar con dolo y malicia mediante todos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 307 a 330 complementado en audiencia virtual manifestó que: 1) La presente acción tutelar fue interpuesta después de ocho meses de haberse notificado la Resolución cuestionada, el 15 de diciembre de 2020; empero, el 28 de igual mes y año, su apoderado indicó que no es válida dicha notificación, siendo que además tampoco hizo conocer esos extremos ante el Juez de la causa, siendo evidente que no se agotó la instancia ordinaria porque debió presentar nulidad de notificación por defectos absolutos; 2) Su autoridad al emitir la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 de 21 de septiembre, expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión prueba de ello es que en el Parágrafo II se expuso los agravios expresados en los memoriales de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia; 3) En el Parágrafo III el análisis de la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 8 de enero del 2019 se expuso los antecedentes y consideraciones previas; asimismo, en el inc. b) se realizó fundamentación probatoria intelectiva y fundamentación jurídica de la resolución, llegando a la conclusión que, en el presente caso analizado el cuaderno de investigaciones se tiene que, de la revisión de los mismos se expone los motivos del porque se emite la Resolución jerárquica; 4) Por lo que, no existe la supuesta lesión o vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al dictar la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 se ha expuesto de manera ineludible los hechos, realizando la fundamentación legal y las citas de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; siendo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; 5) Además, el accionante no demostró cuál es la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; 6) En el caso de autos, se evidencia que el Ministerio Publico no actuó de forma contraria a la jurisprudencia, sino que dictó una resolución enmarcada a la Norma Suprema y las leyes, que forman parte el bloque de constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) La Sala Constitucional, no debe dejarse sorprender con acusaciones y argumentos alejados de la realidad máxime si el argumento de la supuesta afectación al principio debido proceso queda desvirtuado, pues encuentra alejado de la verdad material, siendo una de las formas de impartir justicia sustentarse en dichos principios y garantías; 8) Lo único que pretende el accionante, es desestabilizar y desacreditar la labor constitucional, que cumple el Ministerio Público, que se maneja en el marco de la ética y transparencia, sometida y enmarcada a la Constitución Política del Estado y la legalidad, y de ninguna manera será un instrumento o botín político, ni mucho menos ejercerá presiones u hostigamientos que se encuentren alejados de los principios de independencia e imparcialidad; 9) Con respecto a la falta de valoración integral de la prueba, se debe considerar que la justicia constitucional en la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, moduló la naturaleza de la acción tutelar respecto a la no revisión de la interpretación de la legalidad, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresó que “...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, 10) Con los fundamentos de hecho y derecho expuesto, se concluye que la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 129.III de la CPE, con relación a los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deniegue la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mariza Katherine Cueto Alarcón, en su condición de hija del accionante Roberto Cueto Romero y hermana de la fallecida Deisy Elizabet Cuellar Alarcón (+) tercera interesada, mediante informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 340 a 341 y complementado en audiencia manifestó que: i) Los fundamentos sobre la denuncia son falsos, por lo que, se apersonó ante la Sala Constitucional porque en justicia corresponde limpiar el nombre de su hermana Deisy Elizabet Cuellar Alarcón, quien fue injustamente e ilegítimamente denunciada por el Abogado Ángel Hilton Palavecino Barrientos utilizando un instrumento de poder que obtuvo de su padre, bajo promesas de conseguir ventajas económicas que van más allá de los acuerdos que tenemos firmados entre todos los coherederos de la sucesión hereditaria de su madre Teresa Alarcón Callejas; ii) Su padre aunque tiene problemas de salud como ser diabetes y chagas siempre estuvo y está en buen estado mental, se encuentra completamente lucido y hasta conduce su camioneta, trabaja tiene su empresa que se llama “Perfuplas” tiene su negocio en la feria de Barrio Lindo, siempre estuvo lucido en uso de todas sus capacidades mentales cuando decidimos de manera voluntaria y consensuada entre todos los coherederos vender uno de los bienes que componen la masa hereditaria y repartirnos el dinero fruto de la venta en partes iguales para todos; iii) Lamentablemente el abogado que hace de apoderado de su padre por ambiciones personales está utilizando argumentos falsos puesto que su padre no es una persona incapaz y tampoco fue declarado interdicto judicialmente, es más su persona está permanentemente con él, y ve con mucho dolor e impotencia que su padre está siendo manipulado por el abogado; iv) El art. 284 del CP, señala que el que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores refiriéndose a los arts. 282 y 283 CPP, es decir, que ninguna imputación podría dirigirse contra una persona fallecida como pretende el abogado y apoderado, al buscar en una acción tutelar, se deje sin efecto una Resolución de Rechazo de denuncia y se mande a imputar a una persona fallecida lo que hace a la improcedencia de la acción de amparo constitucional incluso su admisión y consideración; v) Para abundar sobre la improcedencia de la acción de defensa de igual manera se permito hacer referencia al art. 27 del CPP que refiere: “La acción penal se extingue por muerte del imputado”, al efecto como Sala Constitucional se puede ver que existe una Resolución de rechazo de denuncia y una Resolución Fiscal Departamental que la confirma de manera objetiva tal determinación al haber fallecido “mi hermana” no existe posibilidad alguna de que se disponga la revocatoria de la Resolución de rechazo y se continúe con la investigación contra una persona fallecida; y, vi) En atención a los fundamentos sucintamente expuestos corresponde denegar la tutela solicitada y sea en protección de la memoria de su hermana Deisy Elizabet Cuellar Alarcón a quien no se la podría investigar en muerta, mujer que en vida tuvo una conducta intachable, y fue un buen ser humano que no merecía la denuncia que se le hizo y el daño que le causaron.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 133/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 350 vta. a 355 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar luego de la deliberación y la revisión meticulosa de los antecedentes procesales, muy a pesar de que al momento de la admisión se procura hacer una identificación de todos los antecedentes, en el presente caso, dada la elocución de los sujetos procesales se habría logrado advertir precisamente el hecho que la Resolución Fiscal cuestionada data precisamente de 15 de diciembre de 2020, extremo inadvertido, lo que sin duda alguna hace es imposible de que se pueda ingresar a realizar una valoración en el fondo de los presupuestos planteados y habiendo ingresado dentro de las causales de improcedencia, habiéndose constatado sin duda alguna que conforme la notificación de 15 de diciembre del 2020, a la fecha de interposición de la acción tutela se encuentra fuera del plazo establecido en la Norma Suprema; b) Ahora bien, buscando la amplitud y la protección de los derechos denunciados se admitió esta acción tutelar y la revisión de los antecedentes se establecería justamente que la Resolución Fiscal Departamental 94/2020, la cual de acuerdo a los antecedentes fue dictada el 21 septiembre del 2020, la cual fue notificada al accionante el 15 diciembre de 2020, al efecto la presente causa ingresa a la Sala Constitucional el 15 de julio de 2021; por lo que, estaría fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, que señala lo siguiente “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y, c) A la parte accionante se le notificó con dicha Resolución Fiscal el 15 de diciembre de 2020 y la acción de defensa se interpuso el 15 de julio de 2021; por lo que, sería un mes después del plazo establecido en la Norma Suprema, lo que hace que no se pueda ingresar a considerar el fondo del asunto y se encuentre dentro de las causales de improcedencia establecida tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional.
En vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante manifestó “Yo sé que ya nos hemos excedido un poquito” (sic); entonces solicitaron por esta vía se establezca el grado de validez que puede tener la notificación que se hizo al “Dr. Palavecino” del 15 de diciembre del 2020, si no existe la firma del notificador y solo esta su firma, y recién se le notificó el 15 de enero del 2021, es decir, que si la notificación carece de la firma y nombre de un notificador autorizado, qué validez tiene dicho actuado. Asimismo, el abogado de la tercera interesada solicitó aclaración y complementación sobre los costos y costas.
Al respecto los miembros de la Sala Constitucional señalaron que no pueden cuestionar la validez de una notificación, en realidad el que tendría que cuestionar esa notificación a través de los recursos que correspondan es la parte accionante, en la justicia constitucional el hecho de que se dé por conocido resulta suficiente dada la naturaleza de la materialidad del conocimiento, es decir, no se requiere la formalidad en la notificación, sino también el conocimiento de los antecedentes, en tal sentido, queda claro que más allá de si se haya o no cumplido con la formalidad, hay un conocimiento real de los antecedentes, ademas tal cuestionamiento no fue formulado dentro de la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad. Y respecto a la segunda solicitud referente a las costas y costos, deben ser resueltos en ejecución de sentencia, todas las resoluciones de las acciones de amparo constitucional siempre tienen costas, entonces debe solicitarse en el momento que el fallo sea revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicitud d
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO