SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicitud d

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la propiedad privada, a ser protegido oportunamente por jueces y tribunales, a los principios de transparencia, honestidad, legalidad y verdad material; toda vez que, luego que la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 8 de enero de 2020, formuló objeción, mereciendo la Resolución Fiscal Departamental 194/2020 de 21 de septiembre, por el cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz confirmó el rechazo de la denuncia y dejó de reparar las ilegalidades en las que incurrió la Fiscal de Materia, por cuanto: 1) En su título sub lite ingresó en una contradicción, cuando indicó que el perjuicio causado por la denunciada en detrimento del denunciante es el hecho de hacerlo firmar un acuerdo sobre sucesión hereditaria el 26 de febrero de 2014, siendo que el documento base de la comisión del delito es el de promesa de venta de 4 de octubre de 2018; 2) No explica ni fundamenta porque el inmueble en copropiedad entre el denunciante y la denunciada y los hermanos de esta, existente en la zona sud este, UV 5, manzano 2, de la calle Manuel Ignacio Salvatierra con una superficie de 1022.80 m2, fue vendido por los copropietarios a Ananías Melendres Flores y Yovana Flores de Melendres en la suma de $us700 000; de igual forma, contraviniendo el art. 173 del CPP, dejó de justificar y fundamentar las razones por las cuales el certificado psiquiátrico queda enervado por el certificado psicológico; tampoco se llega a establecer la exigencia del art. 342 del CP, que establece que cuando la víctima mayor de edad padezca de enfermedad grave y/o deficiencia psíquica la normalidad cognitiva convertiría al hecho en atípico; 3) Se hizo abstracción de su certificado de nacimiento, sobre el cual a la fecha de emisión de la Resolución Fiscal tenía 66 años, además de dejar de fundamentar y justificar las razones por las que no le asigna el valor correspondiente, contraviniendo el art. 173 del CPP, soslayando su condición de adulto mayor, siendo que fue fácilmente convencido por la denunciada para que firme la transferencia de su inmueble con la finalidad de quedarse con el precio de venta, tal como se tipifica en el art. 342 del CP; lo propio sucede con el certificado médico que señala que padece de diabetes y presión arterial, que menoscaban su capacidad psiquiátrica; tampoco se valoró la declaración de la denunciada que en presencia de su abogado el 15 de agosto de 2019, confesó el derecho propietario del denunciante sobre el inmueble otorgado en venta en un 50%, de la misma forma se omitió valorar la certificación bancaria del “BCP” del denunciante; y, 4) Existió una falta de motivación por la errónea valoración de la prueba y omisión valorativa, siendo que deja de exponer sobre la venta que realiza el denunciante como copropietario del 50% conjuntamente con la denunciada y sus hermanos a favor de los compradores Melendres, de quienes la denunciada como encargada de recibir el pago sin causa o motivo legal dejó de entregárselo a su persona como víctima; asimismo, no expone de forma clara los aspectos facticos ya que la autoridad fiscal jerárquica inventa y en forma arbitraria le exige que previamente se dilucide las cuestiones sobre mejor derecho del edificio Sensación en la vía civil.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el principio de inmediatez; ii) Casos de flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; y,            iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el principio de inmediatez

         El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

         Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del CPCo, dispone que: