SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S1
Fecha: 20-Sep-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre[1], en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio[2] que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:
…En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.
En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a la autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo.
III.2. Sobre la normativa del proceso disciplinario policial
Al respecto, la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana de 4 de abril de 2011, en su art. 25 establece que, constituyen Tribunales Disciplinarios el Tribunal Disciplinario Superior, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado; y, los Tribunales Disciplinarios Departamentales, con jurisdicción y competencia en el ámbito departamental que corresponda.
Asimismo, el art. 32 de la indicada Ley, estipula que el Tribunal Disciplinario Departamental tiene como atribuciones: a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios; b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del proceso disciplinario Policial; y, c) Remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior.
El art. 50 de la Ley 101, señala que el procedimiento disciplinario está conformado por dos etapas, la de investigación y el proceso oral; seguidamente en su art. 51 estipula que los plazos y términos son de cumplimiento obligatorio.
Seguidamente, el art. 52, de la reiterada norma, establece que por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, en el primer momento de la audiencia y serán resueltas de manera inmediata. Cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite.
En ese orden, en cuanto al régimen de citaciones y notificaciones, la citada Ley establece:
Artículo 54. (CITACIONES Y NOTIFICACIONES). Las citaciones y notificaciones se realizarán:
1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula.
2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda.
Por su parte, el art. 96 de la citada Ley 101, establece que contra la resolución de primera instancia, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los tres días hábiles computables a partir de su notificación, corrido el traslado respectivo para que sea contestado en el mismo plazo, con o sin respuesta se concederá el recurso y se remitirán los actuados en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Disciplinario Superior; el cual deberá ser resuelto confirmando en todo o en parte, revocando en todo o en la parte o anulando la resolución de primera instancia, conforme dispone el art. 98 de la misma Ley.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, fundamentación y motivación; por cuanto a sabiendas que ya no es sujeto procesal, las autoridades ahora demandadas (Miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana) por efecto del primer proceso oral de 5 de enero de 2017, Caso 082/2016 en el que se emitió la Resolución Administrativa (RA) 02/2017, realizaron otros dos procesos orales en su contra, en los cuales se pronunciaron las Resoluciones Administrativas 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio; con las que no fue notificado legalmente con el auto de inicio de procesamiento y fecha de audiencia de proceso oral; por lo que se lesionó el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; asimismo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior, no han respondido con fundamento legal sus peticiones de nulidad, revocatoria y jerárquico, vulnerando de esta manera su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por lo que pide, se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados a partir de los Autos de Inicio de Procesamiento y señalamiento de audiencias en los procesos orales Caso 012/2017 y Caso 018/2017; se realicen nuevos actuados; y, se dicten las respectivas resoluciones respetando el debido proceso.
Establecida la problemática planteada, de los antecedentes que cursan en obrados y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que; contra el peticionante de tutela se iniciaron tres procesos disciplinarios; el primero signado como Caso 082/2016, en el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, emitió la RA 02/2017 de 5 de enero, sancionando a Freddy Martínez Condori -ahora solicitante de tutela-, con el retiro o baja de la institución sin derecho a reincorporación, por la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.9 concordante con el art. 15 de la Ley 101, en razón a que el procesado faltó a su fuente laboral desde el 5 al 10 de diciembre de 2016, en forma continua, por más de tres días consecutivos sin causa justificada, incurriendo en la falta de deserción; apelada esta resolución y remitidos los obrados ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, fue confirmada por RA 103/2017 de 25 de mayo.
Ante esa decisión, el impetrante de tutela, planteó acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución Constitucional 4/2017 de 27 de noviembre, que concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejo sin efecto la Resolución 103/2017; por consiguiente, se pronunció una nueva y se procedió a la inmediata reincorporación del peticionante de tutela a su fuente de trabajo.
En atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional, el Tribunal Disciplinario Superior mediante Resolución 312/2017 de 14 de diciembre, revoca en todo la Resolución de primera instancia 02/2017 y ordena se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; ante esa decisión el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana pronuncia la RA 004/2019 de 20 de mayo, que determina la absolución del procesado.
Por otra parte, mediante Auto de Inicio de Procesamiento, se inicia otro proceso contra el demandante de tutela, Caso 012/2017, por haber faltado a su servicio desde el 4 al 14 de abril de 2017, en el cual, se emite la RA 027/2017 de 16 de junio, sancionándolo con el retiro o baja de la institución sin derecho a reincorporación, por la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.9 “Incurrir en Deserción” concordante con el art. 15 de la Ley 101, por haber faltado a su servicio, por más de tres días continuos, y que por los elementos probatorios presentados por el Fiscal Policial en el proceso oral, hasta el momento de la realización de este proceso, sigue faltando, incurriendo en deserción.
De igual modo, se inicia otro proceso disciplinario, Caso 018/2017, en el que pronuncia la RA 014/2017 de 4 de mayo, que resuelve sancionar a Freddy Martínez Condori, con el retiro o baja de la institución sin derecho a reincorporación, por la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.9 “Incurrir en Deserción” concordante con el art. 15 de la Ley 101, por haber faltado a su servicio desde el 13 al 21 de febrero de 2017, señalando que por los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Policial en el proceso oral, hasta el momento de la realización de este proceso, sigue faltando, incurriendo en deserción.
Posteriormente, mediante memorial de 19 de noviembre de 2020, el solicitante de tutela, solicita al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, la nulidad de la RA de 014/2021 de 4 de mayo y RA 027/2021 de 16 de junio, alegando que son fruto de procesos orales en los que no estuvo presente y que las mismas no le fueron notificadas personalmente, debido a que no era sujeto procesal y no se encontraba trabajando en ninguna oficina policial; solicitud que fue rechazada mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, con el argumento de que, al no haber sido apeladas las indicadas resoluciones y encontrándose ejecutoriadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, no corresponde al ente Superior conocer y resolver su pretensión.
Ante ello, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2021, dirigido nuevamente al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, plantea recurso de revocatoria, solicitando la nulidad de las Resoluciones Administrativas 014/2021 de 4 de mayo y 027/2021 de 16 de junio, reiterando que ambas resoluciones son fruto de procesos orales en los que no estuvo presente, las mismas que no le han sido notificadas personalmente, debido a que no era sujeto procesal y no se encontraba trabajando en ninguna oficina policial; recurso que fue desestimado mediante providencia de 10 de febrero de 2021, con el argumento que las indicadas resoluciones se encuentran ejecutoriadas desde el año 2017, las cuales han adquirido la calidad de cosa juzgada; contra esa decisión, el 17 de marzo de 2021, formula Recurso Jerárquico ante el Tribunal Disciplinario Superior, pidiendo nuevamente la nulidad de las Resoluciones Administrativas 014/2021 de 4 de mayo y 027/2021 de 16 de junio, recurso que fue rechazado a través de la providencia de 15 de abril de 2021, con el argumento de que las indicadas resoluciones a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo que genera la certeza jurídica, de que las mismas han adquirido la calidad de cosa juzgada, en razón de no existir ningún recurso de impugnación en el tiempo establecido que permita su modificación.
En ese contexto, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotaron las instancias de defensa, impugnando oportunamente aquellos actos ilegales u omisiones indebidas, lo cual impide que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular; en el presente caso, el peticionante de tutela pudo interponer recurso de apelación, el que se encuentra previsto en el art. 96 de la Ley 101, recurso que debía ser resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior, conforme a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; sin embargo, guardó silencio, no obstante haber sido citado con ambos procesos mediante cédula, conforme lo permite el art. 54 de la Ley 101, máxime si el 11 de marzo de 2017 (fs. 132 a 133), presentó el memorial de rechazo de denuncia, a efectos de justificar su ausencia de su fuente laboral desde el 13 al 21 de febrero de 2017.
No obstante lo anotado, corresponde puntualizar que, el Tribunal Disciplinario Superior, explicando los motivos de su decisión, rechazó los recursos de nulidad, revocatorio y jerárquico, todos interpuestos ante esa instancia superior, con el fundamento de que, no corresponde a ese Tribunal pronunciarse respecto a
CORRESPONDE A LA SCP 0978/2022-S1 (viene de la pág. 12).
resoluciones emitidas y ejecutoriadas por el Tribunal de primera instancia, que no fueron impugnadas oportunamente a través del recurso de apelación.
En ese sentido, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.I. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que los actos supuestamente lesivos, que no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad competente, para que el superior en grado pueda modificar, corregir o ratificar las decisiones del inferior, pese a la existencia de recursos previstos por ley, el impetrante de tutela no puede pretender que el supuesto acto lesivo sea revisado por la jurisdicción constitucional, lo cual no es posible en mérito al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que supone, que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO