SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S1
Fecha: 20-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 723 a 730, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, a partir del 5 de enero de 2017, le iniciaron tres procesos disciplinarios, en el primer Caso 082/2016, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 02/2017 de 5 de enero, con sanción de retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, por lo que desde ese proceso ya no ha sido sujeto procesal; entonces, no correspondía que posteriormente se realicen dos procesos orales y se dicten las Resoluciones 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.
Debido a que los procesos disciplinarios estaban concluidos, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se apersonó ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, solicitando la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias de primera instancia 014/2017 y 027/2017; sin embargo, este Tribunal jerárquico rechazó su pretensión mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, señalando que de conformidad con los arts. 29 inc. a) y 58 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, al no haber sido apeladas las indicadas resoluciones, se encuentran ejecutoriadas por el Tribunal de primera instancia, razón por la cual no corresponde al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, conocer y resolver su petición.
Ante esa respuesta negativa, interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la resolución de 10 de febrero de 2021, que rechazó el recurso planteado, con el argumento de que, la normativa disciplinaria policial no contempla la figura del recurso de revocatoria, más aún si las dos resoluciones que pretende impugnar, se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el año 2017, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada; decisión contra la que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante providencia de 15 de abril de 2021, rechazando nuevamente su pretensión, reiterando que los procesos disciplinarios a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados.
Todas las respuestas del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, carecen de fundamento, por lo que vulneran su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto a sabiendas que ya no es sujeto procesal por efecto del primer proceso oral de 5 de enero de 2017, Caso 082/2016 con Resolución 02/2017, posteriormente realizaron dos procesos en los que se dictaron las Resoluciones 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio, procesos con los que no fue notificado legalmente con el auto de inicio de procesamiento y fecha de proceso oral, por lo que no pudo defenderse legalmente, pues ya no era sujeto procesal; asimismo, el referido Tribunal Disciplinario Superior no respondió de manera fundamentada y motivada a sus peticiones de nulidad, recurso de revocatoria y recurso jerárquico.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho; al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de obrados a partir de los Autos de Inicio de Procesamiento y señalamiento de audiencias de los procesos orales Caso 012/2017 y Caso 018/2017; y, b) Se realicen nuevos actuados y se dicten las respectivas resoluciones respetando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 840 a 852, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente: 1) Su persona no ha podido presentar sus apelaciones, precisamente por desconocimiento de los referidos procesos; y, 2) Las providencias emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como autoridad jerárquica no contienen la debida fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Arancibia Sánchez, en representación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en el desarrollo de la audiencia, expresó lo siguiente: i) En el primer Caso 082/2016, el accionante fue absuelto. En el segundo Caso 012/2017, iniciado por faltar al servicio desde el 13 al 21 de febrero de la gestión 2017, fue notificado conforme lo establece el art. 54 la Ley 101, además de que se le designó abogado de oficio. Se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y se emitió la Resolución Administrativa (RA) 027/2017 de 16 de junio; y, al comprobarse la existencia de faltas consecutivas, el 4 de abril de 2017 se abrió el Caso 018/2017, notificándosele de igual manera, mediante cédula, en su fuente laboral, emitiéndose la RA 014/2017 de 4 de mayo, legalmente notificada en tablero; en ambos casos, el accionante no ha presentado apelación pese a que en su condición de servidor público policial, sabía y estaba consciente de que faltar a su fuente laboral, indefectiblemente conllevaría a que se le inicie un proceso disciplinario; ii) Concluidos dichos procesos, el accionante, de manera posterior ha tratado de hacer incurrir en error al Tribunal Disciplinario Superior, con recursos que no están inmersos ni reconocidos en la Ley 101, evidenciándose con ello un asentimiento de que el mismo se ha colocado en estado de indefensión en ambos procesos disciplinarios; y, iii) El accionante, al no haber apelado las resoluciones ahora impugnadas, ha consentido en su ejecutoria, asimismo no se cumple la inmediatez, puesto que han transcurrido más de seis meses desde la emisión de las resoluciones de primera instancia, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que pide se deniegue la tutela.
Franz Edwin Ramos Barral, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, por medio de su abogado Luis Alberto Vargas Gutiérrez, en el desarrollo de la audiencia señaló, que se adhiere a lo manifestado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, toda vez que ha explicado de forma clara la relación de los hechos; por otra parte, el impetrante de tutela no ha cumplido con los principios de inmediatez y subsidiariedad, intentando hacer caer en error al Tribunal de garantías, toda vez que, pretende que se computen los seis meses desde los decretos que rechazaron las solicitudes de nulidad, recurso de revocatoria y jerárquico incoados, cuando las resoluciones pronunciadas en los procesos disciplinarios ya se encontraban ejecutoriadas; por lo expuesto pide denegar la acción tutelar interpuesta.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 63/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 853 a 859 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Ley 101 que rige a la institución policial, establece los institutos, objeto, finalidad, faltas, sanciones, formas de notificación, plazos y recursos, entonces se trata de una ley especial, de tal modo que no ingresa en la aplicación la Ley 2341 misma que en su art. 3 expresamente dispone que la misma, se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa, asimismo establece que no están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, los procedimiento internos militares y de la policía que se exceptúan por ley expresa; estando claramente establecido que la Ley 2341 no es aplicable en el ámbito de la Policía; y, b) Por otra parte, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Tomando en cuenta que el peticionante de tutela, debía acudir a su fuente laboral y no lo hizo, entonces como no acudió, no se enteró de lo que sucedía en su fuente de trabajo, lo cierto es que no planteó los recursos de apelación, se debe considerar que estos procesos datan del año 2017, entonces después de un tiempo recién planteó nulidad y revocatoria, los mismos que fueron rechazados mediante decretos, puesto que no se requiere fundamentar cuando alguien apela fuera de término, lo mismo sucede en otras cuestiones cuando no son admisibles; por consiguiente, no se advierte vulneración a los derechos y garantías del demandante de tutela.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, la Sala Constitucional argumentó, que se han referido a dos puntos fundamentales, el ámbito de aplicación de la Ley 101 y la aplicación del Procedimiento Administrativo. En ningún momento se han revisado los procesos disciplinarios, porque no es de su competencia, habiéndose analizado la última resolución respecto al recurso jerárquico; y, como segundo punto, se ha verificado el plazo que tenía el solicitante de tutela para poder interponer los recursos que le franquea la Ley 101, y al no haberlo hecho, evidentemente incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO