SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0978/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S1

Fecha: 20-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El demandante de tutela, considera lesionado su derecho; al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto a sabiendas que ya no es sujeto procesal, las autoridades ahora demandadas (Miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana) por efecto del primer proceso oral de 5 de enero de 2017, Caso 082/2016 en el que se emitió la Resolución 02/2017, realizaron otros dos procesos orales en su contra, en los cuales se pronunciaron las Resoluciones Administrativas 014/2017 de 4 de mayo y 027/2017 de 16 de junio; con los que no fue notificado legalmente con el auto de inicio de procesamiento y fecha de audiencia de proceso oral;  por lo que se lesionó el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; asimismo, las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no han respondido con fundamento legal sus peticiones de nulidad, revocatoria y jerárquico, vulnerando de esa manera su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que pide, se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados a partir de los Autos de Inicio de Procesamiento y señalamiento de audiencias en los procesos orales Caso 012/2017 y Caso 018/2017; se realicen nuevos actuados; y, se dicten las respectivas resoluciones respetando el debido proceso.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) Sobre la normativa del proceso disciplinario policial; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.   La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril, que fue reiterada por la SCP 0489/2021-S1 de 29 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el                 art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: