SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1139/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 43800-2021-88-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 126/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 741 a 747; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fidel Cruz Aduviri contra Mariela Beatriz Careaga Chire y Nagashiru Alejandra Nina, actual y ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.   

Emergente de una acción penal instaurada en su contra en marzo de 2021, tuvo información de que se le inició procesos administrativos por parte de la Sumariante del GAMLP donde no asumió defensa, razón por la que, solicitó a la referida autoridad información respecto a los posibles procesos iniciados en su contra, no obteniendo información al respecto, hasta la emisión del Auto de 6 de abril de 2021, notificado a su persona el 22 de igual mes y año, oportunidad en la que la referida autoridad ejecutorió los dos últimos procesos, dejándole en total indefensión, puesto que los referidos procesos se tramitaron sin que se le haya otorgado alguna documentación o información sobre el estado de los mismos, sino solo después de haberse ejecutoriado.

Añade que en los cinco procesos administrativos que se le inició, en los que además se ejecutoriaron las resoluciones emitidas en los mismos, no fue citado ni notificado en forma legal tanto con el Auto inicial de sumario administrativo como por los fallos finales, vulnerando de esta forma el debido proceso y su derecho a la defensa; razón por la que interpuso incidente de nulidad en cada uno de los procesos con el fin de agotar la vía administrativa, pronunciándose la sumariante antes mencionada, declarando la improcedencia de los mismos en los              cinco procesos iniciados por Autos de inicio de sumario administrativo 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, en los que luego de haberse efectuado actos procesales que no constituyen citaciones ni notificaciones, se omitieron las etapas procesales procediéndose directamente a emitir Resoluciones administrativas sumariales sin que se le hubiese notificado en forma legal; toda vez que, se realizaron publicaciones de aviso de prensa y no así edictos contraviniendo la norma administrativa.

En todos los procesos administrativos que se siguieron en su contra no se efectuaron notificaciones validas, tendientes a que conozca la existencia de los mismos, así como tampoco se lo notificó con las Resoluciones finales, que fueron comunicados mediante avisos de prensa y no edictos contraviniendo el art. 33.VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2022– en tal entendido, pese a haber solicitado información a la Sumariante el 1 de abril y reiterado el 6 de mismo mes de 2021, pese a ello, sin  respuesta sobre los referidos procesos, se emitió los Autos de ejecutoria en los procesos 127/2018 y 187/2018, quedando en indefensión, puesto que, no existe certificación o notificación en tablero de Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que evidencie que se le hubiese comunicado sobre las resoluciones emitidas en dichos procesos, siendo en tal sentido que, al no haber sido notificado con Autos iniciales de los sumarios administrativos de todos los procesos y emitirse las resoluciones finales, se le condenó con sanciones sin haber sido oído y juzgado previamente; tampoco fue notificado con los Autos de ejecutoria, ausentes en el tablero de notificaciones de la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.  

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a ser oído en proceso; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto inicial de sumario administrativo de los procesos sumarios 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, disponiendo se realicen nuevas notificaciones con los Autos iniciales cumpliendo estrictamente la normativa existente, puesto que, a partir de dichos actuados se vulneraron sus derechos.

Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 733 a 740, presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Presentó incidentes de nulidad en los cinco procesos sumarios administrativos instaurados en su contra para que la sumariante pueda revertir la situación que vulneró sus derechos y corrija procedimiento, sin embargo, mediante Auto de 23 de abril de 2021, la autoridad demandada declaró improcedente los mismos, señalando que se hubiese agotado la vía administrativa y que por tal razón no existe la posibilidad de impugnación en el presente caso, toda vez que, la misma no estaría habilitada para anular sus propios actos administrativos, dado que con ello infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado; y, b) El impetrante de tutela nunca constituyó domicilio para que la cédula de citación o notificación pueda ser practicada en su caso, en razón a que nunca supo que se le iban a iniciar dos años después de su salida del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cinco procesos administrativos y que conforme determina el art. 40 la Ley 2341, la cédula debe entregarse al interesado, a su presentante o a cualquier otra persona mayor a catorce años que se encuentre en el domicilio, y en el caso presente jamás se dio tal situación.  

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Mariela Beatriz Careaga Chire, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 723 a 726 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe derechos controvertidos, puesto que, en el caso presente la parte impetrante de tutela pretende que mediante la presente acción de defensa se resuelvan derechos sujetos y pendientes de discusión en la esfera administrativa y eventualmente en la jurisdicción ordinaria; 2) El Aviso emitido cumplió con todas las formalidades establecidas para el edicto en el art. 33.VI de la Ley 2341, debiendo entenderse que el edicto es un aviso público dirigido a una persona, específica o en abstracto que se realiza en los asuntos en que se considere interesado, para efectos de que defienda sus intereses de modo que ejerza sus derechos, si corresponde; 3) Las notificaciones y representaciones fueron realizadas en conformidad al domicilio provisto por el accionante, conforme se advierte de las certificaciones DGRH UAP KP-BS 0685/2018 de 15 de noviembre, y, DGRH UAP KP-BS INF 0806/2019 de 30 de octubre, se puede evidenciar que las direcciones en las cuales las diligencias de notificación, fueron practicadas conforme la información proporcionada por el ahora solicitante de tutela; y, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que; y, 4) No fue una decisión arbitraria de la autoridad demandada, notificar al hora solicitante de tutela e identificar en que domicilio realizar tal diligencia, sino que dicho acto obedeció a un informe proporcionado por la Unidad de Recursos Humanos del GAMLP, por lo que, es evidente que el procedimiento administrativo cumplió con su finalidad.

Nagashiru Alejandra Nina, ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, conforme los trámites administrativos regidos por el DS 23318 y sus modificaciones, la emisión de los Autos iniciales administrativos en el caso del proceso del ahora accionante, para su validez debieron ser notificados, razón por la que, como Autoridad sumariante de 2020, procedió a tales actos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 126/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 741 a 747, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 23 de abril de 2021, emitido dentro los procedimientos con Autos iniciales 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, salvo error, dejando sin efectos las resoluciones que resuelven el incidente de nulidad presentado por el ahora solicitante de tutela, para que la autoridad demandada emita nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) La respuesta proporcionada por la autoridad demandada es absolutamente carente de elementos del debido proceso como los de fundamentación y motivación, derecho aparentemente vulnerado, porque las Resoluciones de 23 de abril de 2021 que se emitieron en los diferentes procesos sumarios, en realidad son copias del mismo contenido; ii) El fallo por el que rechazó y declaró la improcedencia del incidente de nulidad, tiene como único punto que la autoridad sumariante no estaría legitimada para anular sus propios actos, criterio que llama la atención, por cuanto independientemente de lo que se pueda referir, tal respuesta no satisface el principio de fundamentación, motivación y congruencia, no siendo posible que se deje vigente un fallo que no cumple con tales elementos; iii) Las Resoluciones de 23 de abril de 2021, no respondieron ni mencionaron cuales los elementos por los que se plantaron los incidentes de nulidad, menos ingresaron al fondo de tales pretensiones, puesto que no se sabe si ha valorado prueba o establecido si el incidentista tiene razón o no, estando la autoridad demandada en la obligación de resolver la referida pretensión; y, iv) El incidente de nulidad es un medio de defensa que no puede ser obviado, razón por la que debió necesariamente ser motivado, fundamentado y explicado si corresponde el rechazo o no.