SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1139/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

VII.  Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de pre

Precepto legal que establece un sistema de notificación o de comunicación de actos procesales, aplicable al caso de la notificación con el Auto de inicio de proceso sumario administrativa, cuya importancia en la materialización del derecho a la defensa, evidencia su deber u obligación de agotar las distintas formas de notificación, para cumplir con el fin de asegurar que el procesado asuma conocimiento del proceso iniciado en su contra y asuma defensa material en el mismo, vale decir que, por la importancia del acto inicial a ser notificado, este, debe ser realizado de manera personal conforme establece la norma en el domicilio real del demandado, en caso de evidenciar la ausencia de este en tal lugar, procede la notificación por cédula con la firma o constancia de quien recibe el referido actuado o en su caso con testigo de actuación; empero, la misma norma establece que cuando el domicilio se desconozca o no exista certeza del mismo razón por la que la referida diligencia no hubiese podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional.

Sin embargo, tal actuación no puede basarse en la sola aplicación ritual de la ley, sino que la autoridad administrativa está obligada al cumplimiento efectivo de la notificación, conforme se expuso ut supra, puesto que, la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final y efectivo de una Resolución que resuelva el proceso de manera efectiva, es decir, en respeto al debido proceso y los derechos reconocidos a las partes, entre ellos el derecho de defensa, en tal razón, no solo está obligado en el desarrollo de su actividad a obtener las pruebas pertinentes para emitir una justa decisión, sino que también está obligado a requerir los informes que corresponda con el objeto de establecer el domicilio real del procesado, para que este asuma defensa, vale decir que exista certeza material del domicilio real del procesado, plasmando de esa manera el principio de la verdad material en la efectiva sustanciación del proceso y las decisiones que asuman en el mismo, de tal manera que, se promueva y vivifique la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; precautelando de esta forma el debido proceso y la defensa material irrestricta como derecho fundamental de todo individuo (las negrillas son nuestras)

III.4.Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a ser oído en proceso; toda vez que, la autoridad demandada, sustanció cinco procesos sumarios administrativos iniciados en su contra, en los no se efectuaron notificaciones validas, tendientes a que conozca la existencia de los mismos, no habiendo sido debidamente notificado con los Autos de inicio de sumario administrativo 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, ni con las Resoluciones finales; quedando en indefensión, puesto que, no existe certificación o notificación en tablero de Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que evidencie que se le hubiese comunicado sobre los fallos emitidos en dichos procesos, puesto que, al no haber sido notificado con los referido Autos iniciales de los sumarios administrativos, al emitirse las resoluciones finales, se le condenó con sanciones sin haber sido oído y juzgado previamente; tampoco fue notificado con los Autos de ejecutoria, que también son ausentes en el tablero de notificaciones de la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Identificada la problemática planteada y previo a ingresar al análisis del caso concreto, se debe aclarar que si bien el ahora solicitante de tutela, en los cinco proceso sumario administrativos iniciados en su contra, formuló incidentes de nulidad, que fueron rechazados por las Resoluciones de 23 de abril de 2020; no corresponde realizar mayor análisis al respecto por cuanto el incidente nulidad no es un mecanismo procesal reconocido en los proceso sumarios administrativos; por otra parte, en cuanto a la inmediatez, en el presente caso se advierte que el ahora accionante asumió conocimiento de los referidos proceso a partir de las solicitudes realizadas a la sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre las denuncias que se hubiesen interpuesto contra su persona como funcionario público del referido ente municipal, ante las que se emitió el Proveído de 6 de abril de 2021, que detalló los procesos administrativos iniciados contra el ahora impetrante de tutela, fecha esta, desde la que debe computarse el plazo de inmediatez, hasta el 12 de mayo del mismo año, en que se interpuso la presente acción tutelar, vale decir, dentro los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE.

Así también, se debe aclarar que de la revisión y análisis del argumento esgrimido por el ahora solicitante de tutela en el memorial de la acción de amparo constitucional, este, en lo principal acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a ser oído en juicio previo, en razón a que, la autoridad demandada hubiese sustanciado en su contra cinco procesos sumario administrativos, sobre los cuales no hubiese tenido conocimiento, observando vicios en la notificación con los Autos iniciales de cada proceso sumario administrativo en los que ya se le impuso sanciones ejecutoriadas, que le generaron indefensión absoluta, por cuanto, el mismo se ve impedido de incluso de impugnar en dichos procesos; en tal sentido, a efectos de evidenciar si la notificación con loa actos iniciales de cada uno de los procesos en cuestión contiene vicios de nulidad o no, corresponde realizar un análisis especifico en relación a cada uno de los mismos.

Consiguientemente, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, en relación a los cinco procesos en los que el impetrante de tutela acusa la indefensión absoluta; se advierte que:

En relación al proceso con Auto Inicial de Sumario Administrativo 40/2018 de 26 de febrero

Se notificó al ahora accionante con dicha Resolución mediante cédula en su domicilio real, el 5 de febrero de 2020; diligencia realizada, según el informe de la misma fecha, elevado por la Proyectista de la Oficina Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señaló que dicho acto se realizó en el domicilio real del procesado proporcionado por Kardex y Beneficios Sociales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que al no ser encontrado, se procedió a dejar cédula; proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 21/2020, que determinó la existencia de responsabilidad  administrativa del ahora importante de tutela; que adquirió firmeza por el Auto de ejecutoria de 24 de marzo de 2021.

En cuanto al proceso con Auto Inicial de Sumario Administrativo 127-D/2018 de 26 de julio

Acto notificado al ahora impetrante de tutela mediante cedula en su domicilio real el 5 de febrero de 2020; diligencia realizada, según el informe de la misma fecha, elevado por la Proyectista de la Oficina sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señaló que dicho acto se realizó en el domicilio real del accionante proporcionado por Kardex y beneficios Sociales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que, al no ser encontrado se procedió a dejar cédula; proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 23/2020, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela; que por decreto de 9 de marzo de 2021, que adquirió firmeza mediante Auto de ejecutoria de 7 de abril de igual año.

En relación al proceso con Auto Inicial de Sumario Administrativo 188/2018 de 26 de noviembre.

Resolución notificada al ahora solicitante de tutela, mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 23 de julio de 2020, emitido ante el informe de 15 de igual mes y año, publicado en el medio de prensa Pagina Siete el 31 de julio de 2020; proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 126/2020, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela que adquirió firmeza por el Auto de ejecutoria de 9 de marzo de 2021.

En cuanto al proceso con Auto inicial de Sumario Administrativo 187/2018 de 26 de noviembre.

Resolución notificada al ahora accionante mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 5 de octubre de 2020, emitido ante el informe de 15 de julio de igual año, publicado en el medio de prensa Página Siete el 18 de diciembre de 2020; proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 007/2020, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela, que adquirido firmeza con la emisión del Auto de ejecutoria de 7 de abril de igual año.

En cuanto al proceso con Auto Inicial de Sumario Administrativo 154/2019 de 4 de noviembre.

Resolución notificada al ahora impetrante de tutela, mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 5 de octubre de 2020, emitido ante el informe de 23 de julio de igual año; publicado en el medio de prensa Pagina Siete el 12 de noviembre de 2020; proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 270/2020, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela que adquirió firmeza con la emisión del Auto de ejecutoria de 9 de marzo de 2021.  

De estos antecedentes, se advierte que en el caso de los procesos con Autos iniciales de sumarios administrativos 40/2018 y 127-D/2018, se advierte que los mismos fueron notificados al ahora accionante mediante cédula, en su supuesto domicilio real que conforme expreso la misma autoridad demandada fue establecida a partir de lo señalado en el Informe DGRH/KP-BS/INF 0149/18 de 22, por el que, el Responsable de Kardex de Personal y Beneficios Sociales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que el ahora accionante, precisó que según su file personal y ficha de filiación de funcionario municipal, del ahora accionante, tiene registrada la dirección Av. Max Fernández N°. 100, zona Llojeta de la ciudad de La Paz, adjuntando a tal informe fotocopia de Cedula de Identidad del mismo, que consigna la misma dirección, sin embargo, se debe tener en cuenta que tanto el referido informe como los Autos iniciales de sumarios administrativos antes referidos datan de la gestión 2018, fecha en la que incluso la cédula de identidad adjunta al informe, caducó; razón por la que, contrastando la información contenida en dicho informe con la cedula actual del ahora solicitante de tutela (Conclusiones II.3), establece como dirección del domicilio del antes mencionado, la av. Max Fernández Nro. 77, zona Llojeta de la ciudad de La Paz, vale decir que habiéndose realizado las referidas notificaciones el 2020 con actuados emitidos el 2018, se advierte una considerable diferencia de tiempo en que los datos contenidos en el informe antes mencionado quedaron sin vigencia, constituyendo información desactualizada.

Hechos que demuestran falta de certeza en la notificación por cédula realizada con los Autos iniciales de sumario administrativo antes mencionados, razón por la que, al evidenciar que en las referidas diligencias y el informe efectuado por la Proyectista de la Oficina de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se encontró al ahora accionante y tampoco se identificó a la persona que hubiese recibido la referida cédula, hechos que no generan credibilidad ni eficacia en los referidos actos de comunicación; aspectos que vician de nulidad las referidas diligencias que sin duda decantan en la vulneración del derecho a la defensa material del ahora accionante en los referidos procesos.

Por otra parte, en relación a los procesos con Autos iniciales de sumario administrativo 188/2018, 187/2018 y 154/2019, conforme se expuso de antecedentes, se advierte que, de igual manera los referidos fallos fueron notificados dos y un año después de emitidos, empero, en estos casos, ante los informes realizados por la Proyectista de la oficina de la Autoridad Sumariante del GAMLP, quien precisó que en el domicilio señalado para la notificación del ahora impetrante de tutela, no se pudo obtener información  sobre el mismo, en cuanto a si este vivía  en el referido inmueble, puesto que, una persona que habita el mismo hubiese informado que habían muchos nuevos inquilinos y no conocía al ahora accionante; razón por la que la autoridad demandada ordenó la notificación por avisos se prensa.

No obstante, lo referido y lo controvertido por las partes en la presente acción de defensa respecto a que si un aviso de prensa constituye o no un edicto, dicha situación queda sin relevancia, si se toma en cuenta que conformen lo desarrollado en el apartado de conclusiones III.4 del presente fallo constitucional, si bien el art. 33.VII de la LPA, establece que: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo”; se debe tener en cuenta que la notificación con el Auto inicial de proceso sumario administrativa, tienen gran importancia en la materialización del derecho a la defensa, que evidencia la obligación de la autoridad administrativa de agotar las distintas formas de notificación, para cumplir con el fin de asegurar que el procesado asuma conocimiento del proceso iniciado en su contra y asuma defensa material en el mismo.

Consiguientemente, se debe tener en cuenta que cuando el domicilio del procesado se desconozca o no exista certeza y que la referida diligencia no hubiese podido ser practicada, la autoridad administrativa está obligada al cumplimiento efectivo de la notificación, conforme se expuso ut supra, debiendo la misma adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final y efectivo de una Resolución que resuelva el proceso, es decir, en respeto al debido proceso y los derechos reconocidos a las partes, entre ellos el derecho de defensa, en tal razón, no solo tienen el deber de que en el desarrollo de su actividad a obtener las pruebas pertinentes para emitir una justa decisión, sino que también está obligado a requerir los informes que corresponda con el objeto de establecer el domicilio real del procesado, para que este asuma defensa, vale decir que, exista certeza material del domicilio real del procesado, plasmando de esa manera el principio de la verdad material en la efectiva sustanciación del proceso y las decisiones que asuman en el mismo, de tal manera que, se promueva y materialice la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas; precautelando de esta forma el debido proceso y la defensa material irrestricta, desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este marco, y por todo lo expuesto, resulta evidente que, la autoridad sumariante ahora demandada, a más de realizar notificaciones por cedula en un domicilio con base a información desactualizada, puesto que se basó en un informe realizado dos años antes del acto de notificación de los Autos de iniciales de proceso sumario administrativos 40/2018 y 127-D/2018, que conforme ya se estableció, no cumplió con su fin, estando viciado de nulidad; en el caso de los Autos iniciales que fueron notificados vía aviso de prensa, se advierte que la Autoridad Sumariante demandada, previo a asumir la decisión de notificación mediante la referida vía (edictos) que resulta ser la última opción de citación o notificación al procesado de quien se desconozca o no se tenga certeza de su domicilio, correspondía que dicha autoridad cumpla con su obligación de agotar las medidas necesarias para conocer el domicilio real del ahora accionante, en aplicación del principio de verdad material, realizar los requerimientos necesarios a las entidades que puedan proporcionar información actualizada sobre el domicilio; para de esta forma asegurar una debida notificación con el Auto Inicial del proceso en cada uno de los casos antes mencionados, de modo que el procesado pueda asumir defensa material, puesto que, a partir de las indebidas notificaciones, el mismo no asumió conocimiento de los cinco procesos, viéndose privado de ser oído en el mismo, de responder a la denuncia, presentar sus pruebas de descargo y de considerar pertinente ejercer su derecho impugnación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque, en otros términos, aplicó en parte correctamente los alcances de la presente acción de defensa.