SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1139/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

II. CONCLUSIONES | I.   La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. | II.  Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, dom

II.1.  A través del Auto inicial de sumario administrativo 40/2018 de 26 de febrero, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 45 a 48); a quien se notificó con dicho acto mediante cédula en su domicilio real según formulario, el 5 de febrero de 2020 (fs. 49); Diligencia realizada, según el informe de la misma fecha, elevado por la Proyectista de la Oficina Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señaló que dicho acto se realizó en el domicilio real del procesado proporcionado por Kardex y Beneficios Sociales del GAMLP, señalando que al no ser encontrado, se procedió a dejar cédula (fs. 50); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 21/2020 de 20 de febrero, que determinó la existencia de responsabilidad  administrativa del ahora importante de tutela (fs. 51 a 52 vta.); que por decreto de 17 de febrero de 2021, se dispuso se notifique al procesado que no pudo ser habido en su domicilio real con la referida Resolución mediante aviso de prensa a publicarse por una sola vez, en un diario de circulación nacional (fs. 54); publicada en un medio de prensa Pagina Siete el 18 de marzo de 2021 (fs. 55); razón por la que se emitió el Auto de ejecutoria de 24 de marzo de 2021 (fs. 56); notificado 25 de marzo de 2021 en tablero de la oficina sumariante del GAMLP (Fs. 57); razón por la que, por memroial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el referido proceso, el ahora solicitante de tutela formuló incidente de nulidad  por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicha resolución (fs. 5 a 10); que mereció el Auto de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el referido incidente, toda vez que la vía administrativa quedó agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 35 a 38).

II.2.  Consta en obrados el Informe DGRH/KP-BS/INF 0149/18 de 22 de febrero, el Responsable de Kardex de Personal y Beneficios Sociales del GAMLP informó que el ahora accionante, según su file personal y ficha de filiación de funcionario municipal, tiene registrada la dirección Av. Max Fernández Nro. 100, zona Llojeta de la ciudad de La Paz (fs. 611) adjuntando a tal informe fotocopia de Cedula de Identidad del mismo, que consigna como dirección Av. Max Fernández Nro. 100, zona Llojeta de la ciudad de La Paz, cédula con termino de validez hasta el 10 de agosto de 2018 (fs. 612).

II.3.  Corre en obrados, fotocopia de cédula de identidad del ahora impetrante de tutela, que establece como dirección del domicilio del antes mencionado, la av. Max Fernández Nro. 77, zona Llojeta de la ciudad de La Paz (fs. 117).

II.4.  Por Auto inicial de sumario administrativo 127-D/2018 de 26 de julio, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 58 a 61); acto notificado mediante cedula en su domicilio real según formulario el 5 de febrero de 2020 (fs. 62); Diligencia realizada, según el informe de la misma fecha, elevado por la Proyectista de la Oficina sumariante del GAMLP, que señaló que dicho acto se realizó en el domicilio real del accionante proporcionado por Kardex y beneficios Sociales del GAMLP, señalando que, al no ser encontrado se procedió a dejar cédula (fs. 63); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 23/2020 de 20 de febrero que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela (fs. 64 a 65); que por decreto de 9 de marzo de 2021, se notificó al procesado mediante aviso de prensa publicado en un diario de circulación nacional Pagina Siete el 31 de marzo de 2021 (fs. 67 y 68); razón por la que, se emitió el Auto de ejecutoria de 7 de abril de igual año (fs. 69); es así que, mediante el memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el referido proceso, el ahora accionante formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicho fallo (fs. 11 a 16 vta.); resuelto mediante Auto de 17 de agosto de 2020, por el que, se desestimó la nulidad procesal impetrada (fs. 378 a 380 vta.).

II.5.  Cursa Auto inicial de sumario administrativo 188/2018 de 26 de noviembre, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 70 a 73); notificado mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 23 de julio de 2020, emitido ante el informe de 15 de igual mes y año, publicado en el medio de prensa Pagina Siete el 31 de julio de 2020 (fs. 74, 75 y 76 ); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 126/2020 de 19 de agosto, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela (fs. 77 a 79); que por decreto de 17 de febrero de 2021, dispuso se notifique al procesado que no pudo ser habido en su domicilio real, se notifique al antes mencionado con la referida Resolución mediante aviso de prensa publicado en medio de prensa Pagina Siete el 3 de marzo de 2021 (fs. 81 y 82); razón por la que se emitió el Auto de ejecutoria de 9 de marzo de 2021 (fs. 83); notificado 10 de marzo de 2021 en tablero de la oficina sumariante del GAMLP (Fs. 84); es así que, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el proceso administrativo con Auto inicial 188/2018 de 26 de noviembre, el ahora impetrante de tutela formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicho fallo (fs. 17 a 22); ante el que se dictó el Auto de 23 de abril de 2021, por el que, se declaró improcedente el referido incidente , toda vez que la vía administrativa quedo agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 39 a 42).

II.6.  Por Auto inicial de sumario administrativo 187/2018 de 26 de noviembre, se dispuso el inicio de proceso interno contra el ahora accionante (fs. 88 a 90); notificado mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 5 de octubre de 2020, emitido ante el informe de 15 de julio de igual año (fs. 91 y 92); publicado en el medio de prensa Página Siete el 18 de diciembre de 2020 (fs. 93); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 007/2020 de 6 de enero, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora impetrante de tutela (fs. 94 a 95 vta.); que por decreto de 19 de marzo de 2021, que dispuso se notifique al procesado que no pudo ser encontrado en su domicilio real, se notifique al antes mencionado con la referida Resolución mediante aviso de prensa  a publicarse por una sola vez, en un diario de circulación nacional (fs. 97); publicada en medio de prensa Pagina Siete el 3 de marzo de 2021, (fs. 98); razón por la que, se emitió el Auto de ejecutoria de 7 de abril de igual año (fs. 99); es así que, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Autoridad sumariante, dentro el proceso administrativo con Auto inicial 187/2018 de 26 de noviembre, el ahora solicitante de tutela formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicha resolución (fs. 23 a 28); resuelto por Auto de 23 de abril de 2021, por el que, se declaró improcedente el referido incidente, toda vez que, la vía administrativa quedo agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 321 a 322); notificado al ahora impetrante de tutela el 3 de mayo del mismo año (fs. 320).

II.7.  A través del Auto inicial de sumario administrativo 154/2019 de 4 de noviembre, se dispuso el inicio de poseso interno contra el ahora accionante (fs. 100 a 101 vta.); notificado al ahora impetrante de tutela, mediante aviso de prensa conformé se determinó por decreto de 5 de octubre de 2020, emitido ante el informe de 23 de julio de igual año         (fs. 102 y 103); publicado en el medio de prensa Pagina Siete el 12 de noviembre de 2020 (fs. 104); proceso en el que se emitió la Resolución Administrativa Sumarial 270/2020 de 27 de noviembre, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora importante de tutela (fs. 105 a 107); que por decreto de 12 de febrero de 2021, que dispuso se notifique al procesado que no pudo ser encontrado en su domicilio real, se notifique al antes mencionado con la referida Resolución mediante aviso de prensa a publicarse por una sola vez, en un diario de circulación nacional (fs. 109); publicada en el medio de prensa Pagina Siete, el 3 de marzo de 2021 (fs. 110); razón por la que se emitió el Auto de ejecutoria de 9 de marzo de 2021 (fs. 111); notificado 10 de marzo de 2021, en tablero de la oficina sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Fs. 112); razón por la que, mediante memorial de 19 de abril de 2021, dirigido a la Autoridad sumariante, dentro el proceso administrativo con Auto inicial 154/2019 de 4 de noviembre, el ahora accionante formuló incidente de nulidad por avisos que incumplen las normas procesales previstas en la Ley 2341, acusando vicios en el acto de notificación con dicho fallo (fs. 29 a 34); resuelto por el Auto de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el referido incidente, toda vez que, la vía administrativa quedó agotada, no existiendo posibilidad de impugnación (fs. 43 a 44), notificado el 3 de mayo de 2021, al ahora solicitante de tutela (fs. 255).

II.8.  Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, ante la sumariante del GAMLP, el ahora accionante solicitó información sobre las denuncias que se hubiesen interpuesto contra su persona como funcionario público del referido ente municipal, el estado de las denuncias y los actos procesales realizados, así como las notificaciones que se hubiesen realizado a su persona, las fechas y copias de las mismas (fs. 2); petición reiterada mediante escrito presentado el 6 igual mes y año, ante la misma autoridad (fs. 3); emitiendo la Sumariante, el Proveído de 6 de abril de 2021, detallando los procesos administrativos iniciados contra el ahora impetrante de tutela, y disponiendo se extienda las copias legalizadas de los actuados solicitados (fs. 4).

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a ser oído en proceso; toda vez que, la autoridad demandada, sustanció cinco procesos sumarios administrativos en su contra, en los no se efectuaron notificaciones validas tendientes a que conozca la existencia de los mismos, no habiendo sido debidamente notificado con los Autos de inicio de sumario administrativo 40/2018, 127-D/2018, 188/2018, 187/2018 y 154/2019, ni con las Resoluciones finales; quedando en indefensión, puesto que, no existe certificación o notificación en tablero de Secretaria del GAMLP, que evidencie que se le hubiese comunicado sobre los fallos emitidos en dichos procesos, por consiguiente, al no haber sido notificado con los referido Autos iniciales de los sumarios administrativos y emitirse las resoluciones finales, se le condenó con sanciones sin haber sido oído y juzgado previamente; tampoco fue notificado con los Autos de ejecutoria, que también son ausentes en el tablero de notificaciones de la Secretaria del GAMLP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre el debido proceso

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la                   1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular”.

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…;  y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.2.    El derecho a la defensa como elemento del debido proceso

Al respecto el art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”, precepto constitucional a partir de cual, todo tribunal o autoridad sea cual fuese su jurisdicción y tenga como facultad o competencia la posibilidad de sustanciar un proceso, o de juzgar e imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a ser escuchado y a ser notificado con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia o desvirtúen las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea.

Sobre este derecho, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre señaló que: “…es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.

De igual manera la SC 0480/2011-R de 18 de abril, precisó que: “Derecho a la defensa: Este derecho está previsto en el art. 115.II de la Constitución, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” SC 1534/2003-R de 30 de octubre.

Como anota Willman Durán Ribera, el derecho a la defensa es “la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye”, y puede ser ejercido desde el primer momento en que se acuse a una persona, sea en sede judicial o administrativa…”.

III.3. El principio de verdad material en el proceso sumario administrativo y la obligación de la autoridad administrativa de requerir los informes que corresponda con el objeto de establecer el domicilio del procesado

         La SCP 0240/2018-S4 de 21 de mayo, sobre el principio de verdad material estableció que: “…es uno de los principios que rige el procedimiento administrativo, así se tiene establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que señala: “Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”; en coherencia con tal disposición legal, el art. 62 inc. m) del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, establece entre las facultades y deberes de la Autoridad Administrativa: “Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba”.

La jurisprudencia constitucional, refiriéndose al principio de verdad material e impulso de oficio en los procedimientos administrativos, a través de la SC 0427/2010-R de 28 de junio, señaló: “Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA.

En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: ‘es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento’. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).

El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”.

Relacionado al principio de la verdad material se tiene al principio de impulsión de oficio, previsto en el art. 4 inc. n) de la LPA, que refiere “La Administración está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público”.

Así, la SCP 0510/2013 de 19 de abril, refiriéndose a los prenombrados principios en el ámbito administrativo, concluyó: “…tanto la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.

En virtud de ello, su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.

En este escenario, la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia materia”.

Lo señalado ilustra que, la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final y en el desarrollo de tal actividad obtener las pruebas pertinentes para emitir así una justa decisión sobre cada caso en aplicación al derecho sustancial, plasmando de esa manera el principio de la verdad material en cada una de sus decisiones, de tal manera que, se promueva y vivifique la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; que ante la deficiencia probatoria del administrado respecto a los hechos que alega en su defensa en un caso concreto, es la autoridad administrativa la que debe procurar por todos los medios a su alcance, conocer la verdad material, a cuyo efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, acudir a las fuentes en los casos de prueba presentada en fotocopia simple, pedir al mismo administrado la realización de ciertas actuaciones, realizar inspecciones a efectos de verificar los hechos, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos”.

El principio de verdad material, referido en los entendimientos antes señalados, se halla reconocido en el art. 180 de la CPE, que junto al principio de eficacia también establecido por la referida norma constitucional, establecen la obligación de las autoridades administrativas que imparten justicia, de asumir las medidas y decisiones necesarias para llegar a la verdad material de los hechos y asegurar la efectividad del proceso, para que, el mismo cumpla con su finalidad de resolver el conflicto y de manera efectiva restablecer la armonía social (fin del estado) quebrantada a partir del problema jurídico que generó el litigio o proceso.

Principios aplicables a todo tipo de procesos entre ellos los sumarios administrativos disciplinarios o sancionatorios, (en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), regulados por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, así como por la Ley de Procedimiento Administrativo - Ley 2341; en el caso particular de la notificación con el Auto Inicial de proceso sumario administrativo, se debe tener en cuenta que entre las facultades previstas por el art. 21 inc. c) del DS 26237, entre las facultades del Sumariante, se establece que este, debe “Notificar a las partes con la resolución de apertura del sumario”. Acto procesal de vital importancia dentro la sustanciación del proceso, por cuanto, solo a partir de la debida notificación con el referido actuado, el procesado puede hacer efectiva su defensa, en consecuencia, es a partir del mismo que se evidencia la incidencia en la eficacia de la Resolución final a emitirse, por cuanto con la defensa material y participación del procesado, se asegurar la sustanciación plena y eficaz del debido proceso, conforme reconoce ampliamente la normativa convencional, constitucional y legal.

Ahora bien, si bien el referido Decreto Supremo no establece concretamente la forma y los medios de notificación con dicho actuado, en la sustanciación del proceso sumario administrativo la Autoridad Sumariante acude a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo que en su: