SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 10 vta, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2021 conoció sobre una posible ejecución de desalojo de su domicilio, dentro del proceso judicial radicado ante el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, instaurado por Ángel Robles Solíz -a quien no conoce- en contra de Wilver Valverde Hurtado -propietario del inmueble-, mismo que se encontraba en etapa de ejecución por Sentencia Inicial 04/2020 de 4 de febrero, que declaró como probada la pretensión; ante dicha situación que ponía en riesgo su habitad y el de su familia, además de perder el dinero que entregó al dueño de la casa por concepto de anticresis, desconociendo sobre alguna notificación a su persona u otra diligencia, en calidad de “tercero interesado” interpuso incidente de nulidad de obrados por vicios absolutos de fondo y solicitó anular los actuados hasta el vicio más antiguo, adjuntando en calidad de prueba contrato de anticrético de 25 de enero del 2018, reconocido recientemente por falta de tiempo ante Notario de Fe Pública el 22 de marzo de 2021, suscrito con Wilver Valverde Hurtado, dueño de la vivienda ubicada en el barrio Reyes Magos, calle Reyes 1, entre las calles "D" y "E" de Guayaramerín, por la suma de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos) y una duración de cuatro años calendario; el cual fue resuelto por la autoridad ahora demandada a través de Auto Interlocutorio de 10 de septiembre del 2021, que rechazo su pretensión y dispuso proseguir con la causa hasta su conclusión; con ello se vulnero sus derechos a la defensa, al domicilio y al debido proceso, porque no se valoró que vive en el inmueble con su familia por más de tres años, también fue discriminado; ya que, nunca se le comunico oficialmente para que pueda apersonarse al proceso y hacer valer sus derechos como anticresista.
El 15 de diciembre de 2020, después de casi un año, la autoridad demandada por Auto de 9 de abril de igual año, recién ordenó la notificación a quienes viven y habitan en el inmueble; sin embargo, pese a ello tampoco se le notificó debidamente; ya que, la diligencia practicada cursante a “fs. 136 Vlta y 137” del expediente judicial, refleja notificación “a los OCUPANTES” sin mencionar nombre y apellido, acompañando solo una fotografía de la oficial de diligencias de dicho Juzgado, carente de pleno derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I.II, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) Se ordene al Juez demandado, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021; b) Anular obrados hasta el vicio más antiguo para que le notifiquen con la demanda principal y auto de admisión; y, c) Se ordene de abstenerse de expedir mandamiento de desapoderamiento o desalojo hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 6 de octubre de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 291 a 293 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó su memorial de acción tutelar, y ampliando señaló; que al amparo de los arts. 24 de la CPE y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó medida cautelar para evitar su restricción y la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus diferentes vertientes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rene Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, presentó informe el 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 40 y vta., refiriendo los siguientes extremos: 1) Conforme la Escritura Pública de transferencia de inmueble 292/2018 de 24 de julio, se establece que Wilver Valverde Hurtado transfirió el inmueble ubicado en el barrio Reyes Magos 1 entre las calles "D" y "E" de Guayaramerín en favor de Ángel Robles Solíz, según el documento inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 8022010008350, el cual fue objeto de la demanda monitoria de entrega del bien, donde no se hizo constar la existencia de inquilinos que deban ser citados con la demanda y sentencia inicial; 2) Dentro el proceso finalizado de entrega de bien inmueble, por memorial de 25 de marzo de citado año, el impetrante de tutela presento incidente de nulidad de obrados, adjuntando documento de anticrético y una certificación de residencia; por lo que el 10 de septiembre de igual año se emitió el Auto Interlocutorio rechazando su pretensión; ya que, el mismo no tenía participación activa y/o pasiva en el proceso; sin embargo, se concedió noventa días para que el inquilino desocupe el inmueble; y, 3) Sin especificar cuál sería el vicio más antiguo y la abstención de emitir mandamiento de desapoderamiento, el peticionante de tutela solicitó se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio, siendo los mismos improcedentes, por resguardo de la seguridad jurídica ante las resoluciones ejecutoriadas que tienen calidad de cosa juzgada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilver Valverde Hurtado, no presento informé alguno; empero, se hizo presente en audiencia de consideración de acción de defensa, quien en audiencia, concedido la palabra por la Jueza de garantías, quien refirió si tenía algo que agregar en la “presente audiencia”, el mismo indica que no tenía nada que agregar.
Ángel Robles Solíz, pese a su legal notificación según cursante a fs. 36 vta., corroborado por informé del Secretario Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni; no presento informe escrito, tampoco se hizo presente a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta en suplencia legal de su similar Segundo ambos del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 294 a 297, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El acto lesivo impugnado, emerge de un proceso monitorio de entrega de bien inmueble conforme establece el art. 376 del Código Procesal Civil (CPC), resultando su tramitación especial, porque la sentencia tiene particularidad de cosa juzgada formal, y por ello puede ser revisada en proceso ordinario posterior; ya que, no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho a través de un documento idóneo; ii) La Jueza de garantías, no puede anular de manera directa la Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, corresponde tal controversia previamente ser resulta por la instancia ordinaria; y, iii) No se restringió ningún derecho constitucional; dado que, el accionante, siendo inquilino no forma parte del proceso como tal; toda vez que, su participación es circunstancial y limitada en la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA | 1 ARTÍCULO 344. (RECURSOS). | I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. | II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.