SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso civil de entrega del bien, instaurado por Ángel Robles Solíz en contra de Wilver Valverde Hurtado, quien resulta ser propietario del inmueble donde vive con su familia; como inquilino conoció sobre una posible ejecución de desalojo de su vivienda, extremo que lo alertó; puesto que, desconocía sobre la causa; ya que, inicialmente nunca se le notificó con algún actuado para asumir defensa como tercero interesado, por lo que precautelando su domicilio, el 30 de marzo de 2021 interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni señalando: “…NUNCA fui notificado con actuación alguna, para poder hacer valer mis derechos como tercer interesado…” (sic), además adjuntó minuta de anticrético refrendado el 24 de marzo de 2021 por Notario de Fe Pública Cuarto y certificación domiciliaria vecinal, con ello solicitó anular actuados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, la autoridad judicial ahora demandada, sin realizar ningún tipo de mención y valoración, rechazó su pretensión argumentando que por su calidad de anticresista no ingresaba bajo los alcances del art. 427.II del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA | 1 ARTÍCULO 344. (RECURSOS). | I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. | II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.