SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso civil de entrega del bien, instaurado por Ángel Robles Solíz en contra de Wilver Valverde Hurtado, quien resulta ser propietario del inmueble donde vive con su familia; como inquilino conoció sobre una posible ejecución de desalojo de su vivienda, extremo que lo alertó; puesto que, desconocía sobre la causa; ya que, inicialmente nunca se le notificó con algún actuado para asumir defensa como tercero interesado, por lo que precautelando su domicilio, el 30 de marzo de 2021 interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni señalando: “…NUNCA fui notificado con actuación alguna, para poder hacer valer mis derechos como tercer interesado…” (sic), además adjuntó minuta de anticrético refrendado el 24 de marzo de 2021 por Notario de Fe Pública Cuarto y certificación domiciliaria vecinal, con ello solicitó anular actuados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, la autoridad judicial ahora demandada, sin realizar ningún tipo de mención y valoración, rechazó su pretensión argumentando que por su calidad de anticresista no ingresaba bajo los alcances del art. 427.II del CPC.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que:
Por memorial de 30 de marzo de 2021, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, solicitando anular actuados por vicios absolutos de fondo, arrimando como prueba minuta de anticrético con reconocimiento notarial de 24 de referido mes y año y certificación domiciliaria; por providencia de 31 precitado mes y año, el Juez demandado admitió el incidente y ordeno correr en traslado a las partes del proceso; a través de memorial de 7 de abril de igual año, Ángel Robles Solíz dentro el proceso judicial de entrega del bien, contestó negativamente al incidente de nulidad y rechazó los argumentos del “ahora tercero interesado”, considerándolo dilatorio para no efectivizar la ejecución del desapoderamiento; Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de mismo año, por el que el Juez demandado, rechazo el incidente de nulidad manifestando que como anticresista no es parte del litigio conforme el art. 427 del CPC. (Conclusiones II.1; II.2, II.3 y II.4).
De los elementos facticos descritos, se colige que la pretensión del impetrante de tutela a través de la acción de amparo constitucional, trasunta en el emisión del Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, fallo que resolvió el incidente de nulidad de obrados, misma que resultaría lesiva a sus derechos; por lo que a efectos de verificar si la citada resolución no cuenta con mecanismos de impugnación en la vía ordinaria, resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en referencia al art. 129.I. de la CPE, determinó que la acción de amparo constitucional se podrá interponer ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; esta situación fue complementada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, misma que estableciendo reglas y subreglas para considerar la improcedencia de la acción de amparo constitucional refirió que:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos pertenecen).
Es así, que en análisis del caso concreto, se establece que, el accionante al conocer que se pretendía ejecutar desalojo de su domicilio donde vivía con su familia; como “tercero interesado” al amparo del art. 342 del CPC, interpuso incidente de nulidad argumentando desconocer la causa, adjuntando para ello contrato de anticrético y certificación domiciliaria (Conclusión II.1); a lo que el Juez demandado, por Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, conforme el art. 427.II del CPC, rechazó su pretensión (Conclusión II.2); siendo así, siguiendo el procedimiento que encausa el presente, se establece que el impetrante de tutela tenía la vía recursiva para impugnar dicho fallo; sin embargo, sin utilizar los medios de defensa establecidos en la norma procesal civil, de forma errada planteó acción de amparo constitucional, recayendo su actuar en una causal de improcedencia conforme lo señalado ut supra impidiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de fondo correspondiente; debiendo considerarse asimismo, que el art. 344.I del CPC[1], establece que las resoluciones que resuelven los incidentes, admiten el recurso de reposición con alternativa de apelación, situación que debió considerarse oportunamente por el ahora peticionante de tutela.
Conforme a lo descrito, y teniendo que el actuar procesal del ahora accionante se subsume al principio de subsidiariedad con la que cuenta esta acción tutelar respecto a plantear recursos de manera incorrecta, ya sean estos extemporáneos o equivocados, se imposibilita que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al fondo del caso, por concurrir causales de improcedencia; ya que, el mismo contaba con los recursos idóneos infra procesales destinados a salvaguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y una vez agotados sin conseguir sus pretensiones recién acudir a la justicia constitucional. Situación por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA | 1 ARTÍCULO 344. (RECURSOS). | I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. | II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.