SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S1

Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   44689-2022-90-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 94/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 79 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en representación de la empresa Fair Play Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) contra Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 40 a 49, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Miguel Ángel Osinaga Rosales, realizó una compra a través de la página web de la empresa Fair Play SRL; sin embargo, se habría entregado incompleto el pedido. Ante ello, el usuario realizo un reclamo ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, que a través de sus funcionarios, de forma arbitraria, sin cumplir requisitos del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 081/2015 de 29 de abril, sin oír a la defensa de Fair Play SRL o llamar a conciliación, les impusieron la multa de UFV’s10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), conforme se acredita del Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676, ambos de 11 de mayo de 2021.

Contra esa imposición, el 24 de mayo de 2021, en plazo legal establecido en los arts. 59 de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-; y, 35 del Decreto Supremo (DS) 2130 de 24 de septiembre de 2014, interpusieron recurso de revisión, formulando dos agravios: a) La vulneración del derecho a la defensa, por haberse impuesto una sanción económica sin siquiera escuchar a Fair Play SRL; y, b) La errónea aplicación de la Ley 453 al no haberse llamado a una audiencia de conciliación previa a la imposición de la multa.

Pese a ello, en respuesta a ese recurso, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, emitió la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, en la cual no se pronunció, ni dio respuesta a ninguno de los agravios formulados; es más, esta resolución copió y pegó el fundamento de otro recurso de revisión, careciendo de fundamentación y motivación, limitándose a invocar normas del procedimiento administrativo, y sin sustento legal o factico, confirmando el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676.

De esa forma la autoridad demandada, lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de congruencia al omitir pronunciarse en la Resolución cuestionada, sobre los agravios expresados en el recurso de revisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como a la defensa, citando al efecto el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, y se ordene a la autoridad accionada, emita nueva Resolución motivada, resolviendo de forma fundada todos y cada uno de los agravios y denuncias expresadas en el recurso de revisión de 24 de mayo de 2021.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia señaló que: 1) La autoridad demandada refiere que la empresa Fair Play SRL no agotó la subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso de reclamación; sobre ello, corresponde señalar que dicho recurso no existe en la vía administrativa, ya que el mismo es un derecho del usuario, no del proveedor, y sorprende que la autoridad demandada haga mención de ello; puesto que se cumplió con dicho principio; 2) En la Resolución Administrativa cuestionada no se respondió a ninguno de los agravios expresados en el recurso de revisión que son: i) La vulneración del derecho a la defensa, al no haberse escuchado previamente a la empresa FAIR PLAY SRL antes de emitir la multa de UFV’s10 000; y, ii) Se vulnero la  Ley 453, al no haberse llamado previamente a una audiencia de conciliación donde podría haberse reparado todos los supuestos daños; y,                    3) Estos dos agravios que están inmersos en el recurso de revisión; empero, no fueron respondidos y como se puede verificar en la documentación adjunta a la acción de amparo constitucional, la autoridad accionada hizo cita a una parte del recurso de revisión, “que no existe en el Recurso de Revisión, ha copiado de otro recurso de Revisión, pero ese párrafo no existe en el Recurso de Revisión”, lo que realmente llama la atención y resulta vulneratorio al derecho a la motivación siendo obligación de la autoridad accionada responder a cada uno de los agravios formulado y ante lo cual no puede usar otros argumentos de otro recurso de revisión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 72 a 75 vta., señaló que: i) La presente acción tutelar no cumple con los presupuestos de procedibilidad, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada del art. 129.I de la CPE y concordante con el art. 54 del CPCo; ii) Si bien, es evidente que su autoridad emitió la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR007/2021 de 7 de junio, no es menos cierto que la parte solicitante de tutela reconoció que interpuso recurso de revisión contra la boleta de infracción, lo cual es extraño al procedimiento; toda vez que, para la procedencia de un recurso de revisión es requisito sine quanon la preexistencia de una resolución administrativa de impugnación tal cual lo prevé los arts. 59 de la Ley 453; 35 del Decreto Reglamentario; y, 36 del Reglamento de Procedimientos de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor, que señalan que contra este recurso que resuelve la reclamación, procederá únicamente la interposición del recurso de revisión conforme el art. 59 de la Ley 453; iii) Es incuestionable que la notificación con el Acta de Verificativo y el Formulario de Amonestación 000676, la parte demandante de tutela no interpuso recurso de reclamación que se equipara al recurso de revocatoria de acuerdo al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interponiendo per saltum el recurso de revisión que se equipara el recurso jerárquico; consiguientemente, consintió voluntariamente la preclusión de su derecho de impugnar y/o interponer recurso de reclamación; iv) De lo expuesto, es evidente que la empresa accionante no agotó las vías de impugnación, y forzó el escenario para la interposición de este recurso extraordinario para dilatar el pago de la multa impuesta conforme al art. 33 del Reglamento de Procedimientos de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor, y dejar en desprotección al usuario que acudió al referido Viceministerio al no obtener respuesta por parte de la empresa proveedora; y, v) En conclusión no se vulneró ningún derecho de la parte impetrante de tutela, puesto que esta acción de defensa fue forzada y promoviendo incorrectamente los recursos que la norma prevé para el respeto del debido proceso como es la impugnación, siendo que la norma prevé la posibilidad de hacer una revisión a una resolución administrativa de primera instancia, y no así a una boleta; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, además de ser necesaria la intervención del tercero interesado.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Miguel Ángel Osinaga Rosales, en su calidad de tercero interesado, pese a su legal notificación cursante a fs. 53 vta. y 54 vta., no presentó informe escrito, ni se hizo presente a audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 94/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 79 a 85, concedió la tutela, otorgando el plazo de 5 días a la autoridad demandada para que emita nueva resolución observando los aspectos relativos a la fundamentación, motivación y la congruencia; consecuentemente, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Administrativa cuestionada no tiene el más mínimo fundamento para asumir tal decisión, y señalar que “se debería ir por otra vía”, por un recuso jerárquico siendo que consideran que dicha resolución correspondería a la decisión de un recurso de revocatoria; sin embargo, como se acaba de explicar, la autoridad demandada reconoce que el superior jerárquico “ingresara a analizar los argumentos de fondo y resolverá confirmando en todas sus partes la Resolución administrativa impugnada cuando no se encuentren derechos vulnerados, así como revocando total o parcialmente el acta administrativo impugnado en cuyo caso definirá los criterios adecuados a derecho…” (sic), lo que se reitera, no cumplió con la exposición de los motivos que le llevaron a asumirla tal decisión; y, b) De lo que se tiene, que no existe la posibilidad de interponer recurso jerárquico, dada la normativa de protección de los derechos del consumidor; consecuentemente, se trata de un proceso donde efectivamente existe la doble instancia, pero tienen un carácter también de procedibilidad breve y de esa manera, no es posible pretender el reconocimiento de un recurso jerárquico no establecido en la norma al tener su propio procedimiento el Reglamento de la Ley 453 y la propia Ley; es importante, que se reconozca que el fundamentar es un derecho que no puede inobservase; máxime, si se trata de una autoridad a nivel nacional, cuyas decisiones deben estar enmarcadas en la Constitución Política del Estado y la ley, siendo una exigencia sine quanon.  

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Formulario de Amonestación 000676 de 11 de mayo de 2021, a la empresa FAIR PLAY SRL -ahora accionante-, emitido por el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, “Por evidenciar el incumplimiento de lo ofertado en una venta virtual de fecha 19 de febrero de 2021, que no se entregaron los productos y no dieron respuesta  a su reclamo…” (sic), imponiendo la sanción de UFV’s10 000.- por haber infringido los arts. 12, 13.I y II; y, 16 inc. c) del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad Engañosa o Abusiva (fs. 1).

II.2.  Consta Acta de Verificativo 000684 de 11 de mayo de 2021, emitida por Mabel Amanda Céspedes Espinoza, Técnico en Atención al Usuario y al Consumidor de la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, refiriendo que el usuario Miguel Ángel Osinaga Rosales realizó su compra el 19 de febrero de igual año; empero, le fueron entregados otros productos, sin que se otorgue solución a su reclamo (fs. 2).

II.3.  Por memorial de 24 de mayo de 2021, la empresa impetrante de tutela formuló recurso de revisión ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, señalando que la sanción impuesta es atentatoria a su derecho a la defensa y no condice con la Ley 453; fundamentando que:

…se procedió directamente a imponer una sanción catalogada dentro de las “infracciones graves y muy graves” conforme a lo establecido en Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva aprobado por Resolución Ministerial No. 081/2015 de 29 de abril de 2015, artículo 13 parágrafo I Inciso b) que señala:

(…)

Estas sanciones son impuestas sin siquiera permitir ser oído, presentar descargos o en su caso restituir o enmendar el servicio de manera previa a emitir una determinación o en su caso una sanción.

Sobre esto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1369/2013 de 16 de agosto, ha establecido:

(…)

Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho…

(…)

Asimismo, este derecho está previsto también en los Tratados y Convenios Internacionales relativos a derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, de esta manera, el artículo. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, expresa que:

(…)

Esta transgresión adquiere aún más relevancia cuando se evidencian contradicciones flagrantes entre lo manifestado en el reclamo y los documentos de respaldo de comunicación directa vía WhatsApp con el consumidor, cuando en el reclamo se señala que tras haber denunciado la irregularidad en la entrega del producto la empresa mediante atención al cliente nunca respondió, sin embargo, en los mencionados documentos de comunicación vía WhatsApp, se evidencia que atención al cliente de la empresa le comunicó al consumidor que se procedería a realizar la entrega del producto, este hecho manifestado por el propio consumidor.

Bajo este contexto, es necesario que de manera previa a imponer una sanción, en virtud a derechos amparados en la constitución y tratados internacionales que el administrado pueda ser oído y presentar descargos, es decir, debe permitírsele ejercer defensa de manera eficaz dentro de un debido proceso, evitando vulneraciones como la acaecida.

IV.2 Errónea aplicación de la Ley No. 453.-

…el artículo 54 de la Ley No. 453, establece una serie de requisitos mínimos que debe contener el procedimiento administrativo de reclamación administrativa, dentro de estos requisitos el inciso h) específicamente establece:

“Promover la restauración de derechos, recurriendo a la conciliación como medio alternativo de solución.”

Dicho inciso se plantea como un medio eficaz para que ambas partes puedan ser oídas y pueda restaurarse el derecho dando solución al conflicto, sin embargo mediante imposición de una multa por 10.000 Ufvs (Diez Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda)/sin permitir que el sancionado se defienda y además de omitir una etapa procesal crucial, no solo no se resuelve el conflicto, sino que se lo profundiza pues entramos a un proceso administrativo que podrá ser judicializado -en resguardo de los derechos de mi mandante- con el evidente gasto de recursos para la administración y para los administrados en un caso que pudo ser rápidamente resuelto, y en el cual la empresa ya había manifestado la voluntad de resolverlo por existir algunos errores de logística no atribuibles a la mala fe ni al accionar de la Empresa a la que represento.

Las formas de restauración se encuentran establecidas en le artículo 62 de la Ley 453; y para la aplicación de dichas formas de restauración el procedimiento prevé la conciliación, que se constituye una institución virtuosa que promueve la propagación de la cultura de paz y de sana convivencia entre la ciudadanía, sin embargo, como se ha mencionado, al ser esta etapa procesal omitida la administración ha cerrado arbitrariamente la posibilidad de arribar a algún acuerdo.

Por lo que, con la imposición directa de una sanción sin permitir que el administrado puede defenderse y al haber omitido un acto procesal esencial relativo a la defensa, s no solo se han transgredido derecho constitucionales sino que se ha actuado en contra del artículo 53 de la Ley 453 que establece específicamente:

(…)

Pues ha acudido a la imposición de una sanción sin respetar el debido proceso y no resulta eficaz ni para el consumidor ni para la empresa.

Conclusiones.-

De la sanción impuesta se evidencia que se han vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que no se ha permitido al administrado presentar descargo alguno ni ha sido escuchado, aun cuando existen contradicciones entre el reclamo y los respaldos.

Se ha omitido uno de los requisitos indispensables para el procedimiento de reclamación establecidos por la Ley Nro. 453, que es de la conciliación, evitando asía una salida satisfactoria al conflicto.

Mediante el acto administrativo ahora recurrido, se han transgredido los principios procesales por los cuales se funda y guía el procedimiento de reclamación, evidenciándose de esta manera que el acto administrativo impugnado es totalmente arbitrario e ilegal, debiendo el mismo ser revocado, en baso a lo dispuesto por el artículo 35 parágrafo Il inciso a) del Decreto Supremo Nro. 2130 que aprueba el Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013, General de Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores.

Petitorio. –

Conforme a lo ampliamente establecido en el presente recurso, en virtud de lo establecido por el artículo 59 de la Ley No. 453, artículo 35 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013, interpongo Recurso de Revisión, solicitando a su autoridad que una vez advertida de las transgresiones incurridas, revoque el Acto Administrativo Formulario de Sanción Nro. 000676, protestando cumplir con los recaudos de ley (sic [fs. 10 a 12 vta.]).

II.4.  Mediante Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, emitida por Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor -ahora autoridad demandada-, en el marco de la Ley 453, el DS 2139 y el Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor, resolvió confirmar en todas sus partes el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Sanción 000676, dentro la reclamación con Hoja de Ruta MJTI-VDDUC-15376/2021, señalando lo siguiente:

Que, las formas de Resolución planteadas en el citado Reglamento de Procedimientos de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor determina que verificado el cumplimiento del plazo, el superior jerárquico, ingresará a analizar los argumentos de fondo y resolverá confirmando en todas sus partes la resolución administrativa impugnada, cuando no se encuentren derechos vulnerados, así como revocando total o parcialmente el acto administrativo impugnado en cuyo caso definirá los criterios de adecuación a derecho.

CONSIDERANDO:

Que el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor en marco de sus atribuciones otorgadas por la Ley N° 453 su Decreto Reglamentario N° 2130 las Resoluciones Ministeriales N° 055 de 2015 y N° 081 de 2015, dispone sanciones pecuniarias por infracciones por vulneración de derechos de los usuarios y consumidores que se pueden presentar en la gestión del reclamo administrativo y acciones de verificativos de control, las mismas se dividen en tres infracciones las cuales son, leves, graves y muy graves las cuales están sancionadas con 1000 UFV's, las Infracciones leves, 3000 UFV's las Infracciones graves y 10,000 UFV's las Infracciones muy graves, a lo cual el Viceministerio emite formularios de sanción al realizar verificativos o en su caso Resoluciones Administrativas en la restauración de derechos dentro el procedimiento de reclamo

(…)

Que, mediante Informe Técnico - MJTI - VDDUC - N° INF-304/2021, emitido por el Técnico Atención al Usuario y Consumidor del Centro de Atención al Usuario y Consumidor La Paz, informa que: En fecha 11 de mayo de 2021, se realizó verificativo de control en FAIR PLAY; ubicada en calle N° 21 Esq. Julio Patiño Zona San Miguel, por el reclamo del usuario Sr. Miguel Ángel Osinaga Rosales, donde señala que realizo una compra virtual de 3 pares de zapatos de la tienda Fair Play el 19 de febrero de 2021, pagando la totalidad del costo más envíos cancelando la suma de Bs. 930 (Novecientos Treinta 00/100 Bolivianos). Días posteriores recibió 1 de los 3 pares de zapatos con el precio de Bs. 270 (Doscientos Setenta 00/100 Bolivianos), días posteriores le llego un par de chuteras para niño que nada tienen que ver con el pedido, la misma tiene un costo de Bs. 80, tal como establece la factura de fecha 23 de febrero de 2021 a nombre de Edith Dalia Vásquez Ali; que estaba adjunta y no se entrego ningún otro producto hasta el 11 de mayo del 2021. Por lo que procedió a realizar el reclamo correspondiente a los número de whatsapp de atención al cliente proporcionado por la empresa FAIR PLAY en reiteradas oportunidades, sin que haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

En la fecha referida ingresamos a las instalaciones de FAIR PLAY YOT; poniendo a conocimiento del personal nuestra condición de servidores públicos y señalando el D.S. 2130 Artículo 6 (Verificación) y Articulo 33 (Reclamación directa ante las proveedoras o los proveedores) que manifiesta las atribuciones para ingresar a las instalaciones del proveedor y realizar el verificativo de control; habiendo sido autorizados, procedimos a ingresar; el señor Juan Fernando Fernández Choque que se presento como apoderado legal de Fair Play el mismo entrego un Poder Especial Testimonio N° 143/2020 Tarija - Estado Plurinacional de Bolivia; donde se procedió a informar sobre el reclamo se demostró las pruebas con el siguiente detalle: reclamo de la APP VDUUC, conversaciones por whatsapp sobre el reclamo y placas fotográficas. Asimismo nos contactamos por video llamada con el usuario el proveedor y la suscrita funcionaria; logrando corroborar los extremos del reclamo. De esa manera se pudo evidenciar por segunda vez el incumplimiento de lo ofertado por Fair Play en las ventas virtuales que ofrece esta sociedad comercial. Asimismo el representante se comprometió a atender el presente reclamo y dar cumplimiento de la entrega de los productos de su pedido de la compra virtual efectuada en 19 de febrero del 2021, al usuario en la ciudad correspondiente.

Es en ese sentido que se emite una sanción económica en base a lo establecido en la R.M. 081/2015, que en su artículo 13 parágrafo I inc. b) y parágrafo II, inc. a) en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del parágrafo II del referido reglamento determina 10.000 Ufvs (Diez mil unidades de fomento a la vivienda). Por la vulneración a una infracción grave y la reincidencia de una infracción grave de la referida Resolución Ministerial 081/2015.

Que mediante memorial de fecha 25 de marzo de 2021, la Administradora General de la sociedad comercial FAIR PLAY S.R.L., señala; “...en el fondo del tema y en el marco de los antecedentes de hecho y de derecho precitado, análisis de la prueba, acusación e individualización de las normas vulneradas y quebrantadas por la injusta Acta de Verificación No 000684 y formulario adjunto de sanción No 000676; pido respetuosamente a su Autoridad revisar los descargos en virtud de lo establecido por el artículo 59 de la ley N° 453, articulo 35 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013 interpone Recurso de Revisión, solicitando a su autoridad que una vez advertida de las transgresiones incurridas, revoque el Acto administrativo formulario de Sancion N° 000676, protestando cumplir con los recaudos de Ley”.

Que, en cumplimiento del Artículo 7, del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, mismo que señala; “Para el cumplimiento del presente Reglamento se procederá a la verificación y/o control de todos los productos, de los lugares y espacios donde los proveedores, fabriquen, importen, distribuyan, transporte, custodien, ofrezcan productos y/o desarrollen servicios dirigidos al usuario o al consumidor” (sic [fs. 13 a 14 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como a la defensa; toda vez que, ante el reclamo de un usuario en la entrega de productos en su plataforma virtual: 1) La autoridad demandada sin cumplir requisitos normativos ni oír su defensa, les impuso la multa de UFV’s10 000.-; y, 2) Contra esa sanción interpusieron recurso de revisión formulando dos agravios; sin embargo, a través de la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, se confirmó el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676, ambos de 11 de mayo de 2021, sin pronunciarse, ni dar respuesta a sus agravios; careciendo de fundamentación y motivación.

Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; iv) De la normativa aplicable; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso  (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre y 0903/2019-S4 de 16 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas son añadidas).  

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010-R de 19 de julio, señalo:

Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, en cuanto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

La jurisprudencia constitucional en varios fallos constitucionales,                         (SSCC 1556/2002-R de 16 de diciembre[6] y 1534/2003-R de 30 de octubre, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0647/2012 de 2 de agosto y 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[7]) ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.

III.4. De la normativa aplicable

La Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-, estable lo siguiente:

Artículo 2. (ASIGNACIÓN COMPETENCIAL). En aplicación del Artículo 297, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, se asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.

Artículo 3. (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley, los proveedores de productos o servicios, así como las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus relaciones de consumo.

(…)

Artículo 5. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.      Usuarias y Usuarios, Consumidoras y Consumidores. Son las personas naturales o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan productos o servicios, como destinatarios finales.

2.      Proveedores. Son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollan actividades de producción, fabricación, importación, suministro, distribución, comercialización y otras, de productos o de prestación de servicios en general destinados directamente a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores finales. No se considera proveedores a quienes ejercen una profesión libre.

3.      Producto. Es todo bien que se ofrece en el mercado para satisfacer necesidades de uso y consumo final.

4.      Servicio. Son aquellas actividades suministradas o provistas al mercado, destinadas a satisfacer necesidades o requerimientos de las usuarias y los usuarios. Se incluyen los servicios básicos establecidos en la Constitución Política del Estado.

5.      Autoridad Competente. Es la autoridad administrativa de los distintos niveles del Estado, con atribuciones establecidas mediante norma para ejercer las tareas de supervisión y control de la provisión de productos o el suministro de servicios.

6.      Inocuidad. Es la característica sanitaria que asegura que un producto o servicio no causa daño a la salud de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

7.      Consumismo. Es la desviación de los hábitos de consumo, orientados a la irracional acumulación, compra o consumo de productos o servicios, que compromete seriamente el equilibrio ecológico y la capacidad de regeneración de la Madre Tierra.

8.      Publicidad Engañosa. Es cualquier modalidad de publicidad, información o comunicación total o parcialmente falsa que induzca a error respecto a las características, modo de empleo u otro dato del producto o servicio.

9.      Publicidad Abusiva. Es la publicidad o información discriminatoria, que instiga o induce a la violencia o al miedo, aprovechándose de la falta de discernimiento e infringiendo valores ambientales, morales y éticos, que es capaz de inducir a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o integridad física.

10.   Relación de Consumo. Es el vínculo que se establece entre el proveedor, que provee un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere, utiliza o consume como destinatario final.

(…)

Artículo 9. (PROTECCIÓN).

I.      Los proveedores están obligados a suministrar productos o servicios en condiciones de inocuidad, calidad y seguridad, siendo responsables en el ámbito penal, civil y administrativo sancionatorio, del riesgo o daño causados a la salud e integridad física de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

(…)

SECCIÓN I

RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR FRENTE A LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 50. (RESPONSABILIDAD). Los proveedores serán responsables por la vulneración de los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, establecidos en la presente Ley y las normativas específicas, emergiendo la responsabilidad de orden restaurador, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que correspondan.

(…)

Artículo 56. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN).

I.      El procedimiento podrá iniciarse con la promoción de la conciliación entre partes, sobre aspectos disponibles, siempre que no contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

II.    Si se llegara a una conciliación parcial, la autoridad competente que conoce el reclamo, establecerá con precisión los hechos sobre los cuales se continuará el procedimiento.

Artículo 57. (ANÁLISIS Y VALORACIÓN).La autoridad competente deberá analizar y valorar el reclamo conforme los antecedentes y a las pruebas de cargo y de descargo presentadas.

Artículo 58. (RESOLUCIÓN).

I.      La resolución deberá establecer la existencia o no de la vulneración del derecho y determinar la responsabilidad del proveedor.

II.    En caso de establecer la vulneración del derecho, se determinarán las medidas correspondientes de restauración, sin perjuicio de remitir antecedentes a la instancia correspondiente.

Artículo 59. (RECURSO DE REVISIÓN). La resolución señalada en el Artículo anterior podrá ser impugnada ante la misma autoridad que la pronunció, y resuelta por la autoridad jerárquica superior o la designada por normativa específica.

Artículo 60. (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA).La resolución emitida en el recurso de revisión, pone fin a la vía administrativa.

Por su parte el DS 2130 de 25 de septiembre de 2014, determina lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Artículo 75 del Texto Constitucional, establece que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los derechos al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que la Ley Nº 453, de 4 de diciembre del 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores, regula los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

Que el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 2114, de 17 de septiembre de 2014, señala dentro la estructura jerárquica del Ministerio de Justicia al Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor.

Que la protección de los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, por mandato constitucional debe ser cumplida por el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo de urgente necesidad la reglamentación correspondiente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013, General de Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, que en Anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo.

III.5. Análisis del caso concreto

La empresa accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como a la defensa; toda vez que, ante el reclamo de un usuario en la entrega de productos en su plataforma virtual: 1) La autoridad demandada sin cumplir requisitos normativos ni oír su defensa, les impuso la multa de UFV’s10 000.-; y, 2) Contra esa sanción interpusieron recurso de revisión formulando dos agravios; sin embargo, a través de la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, se confirmó el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676, ambos de 11 de mayo de 2021, sin pronunciarse, ni dar respuesta a sus agravios; careciendo de fundamentación y motivación.

De los antecedentes adjuntos y de las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la empresa impetrante de tutela fue sancionada por el presunto incumplimiento de entrega de productos solicitados a través de su plataforma virtual, motivo por el cual,  el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, emitió el Formulario de Amonestación 000676 de 11 de mayo de 2021, por haberse evidenciado el incumplimiento de lo ofertado en una venta virtual el 19 de febrero de 2021, porque no entregaron el producto y no atendieron los reclamos, imponiendo la sanción de UFV’s10 000.-, por haber infringido los art. 12, 13.I y II; y, 16 inc. c) del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, y por Acta de Verificativo 000684 de 11 de mayo de 2021, se señaló que el usuario Miguel Ángel Osinaga Rosales -ahora tercero interesado-, realizo su compra el 19 de febrero de 2021, pero que le fueron entregados otros productos y a la fecha no dieron solución a su reclamo (Conclusiones II.1 y II.2).

Por ello, la empresa peticionante de tutela formuló recurso de revisión planteando dos agravios traducidos consistentes en: i) La vulneración del derecho a la defensa, al no haberse escuchado previamente a Fair Play SRL antes de emitir la multa de UFV’s10 000.-; y, ii) Se vulneró la Ley 453 al no haberse llamado previamente a una audiencia de conciliación donde podría haberse reparado todos los supuestos daños. Solicitando que una vez advertidas las transgresiones incurridas, se revoque el acto administrativo y el Formulario de Amonestación 000676 (Conclusión II.3).

En atención al citado recurso de revisión, Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, al amparo de la Ley 453, el DS 2139 y el Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor, resolvió confirmar en todas sus partes el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 0000676, ambos de 11 de mayo de 2021.

Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, se realizará en principio el análisis de la alegada falta de congruencia como elemento componente del debido proceso en la emisión de la Resolución Administrativa cuestionada.

En ese marco, por didáctica procesal, en el caso se empezará el análisis de la segunda problemática relativa a la aludida falta de congruencia; para posteriormente, analizar la  primera problemática referente a la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado y finalmente lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la defensa.

Sobre la segunda problemática

 

En este punto, se denunció la vulneración del principio de congruencia porque la autoridad demandada en la Resolución Administrativa                           MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 emitida ante el planteamiento del recurso de revisión, no se pronunció ni dio respuesta a ninguno de los agravios expuestos.

En base a ello, corresponde analizar la citada Resolución Administrativa emitida por la autoridad demandada, la cual se halla descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional.

A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.

Así en el presente caso, corresponde conocer los agravios planteados por la empresa impetrante de tutela en su recurso de revisión ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, consistentes en: a) La vulneración al derecho a la defensa, por haberse impuesto una sanción económica sin siquiera escuchar a Fair Play SRL; y, b) La errónea aplicación de la Ley 453 al no haberse llamado a una audiencia de conciliación previo a la imposición de la multa.

Argumentos frente a los cuales, la autoridad demandada a través de la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, resolvió confirmar en todas sus partes el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 0000676, ambos de 11 de mayo de 2021, señalando los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO:

Que el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor en marco de sus atribuciones otorgadas por la Ley N° 453 su Decreto Reglamentario N° 2130 las Resoluciones Ministeriales N° 055 de 2015 y N° 081 de 2015, dispone sanciones pecuniarias por infracciones por vulneración de derechos de los usuarios y consumidores que se pueden presentar en la gestión del reclamo administrativo y acciones de verificativos de control, las mismas se dividen en tres infracciones las cuales son, leves, graves y muy graves las cuales están sancionadas con 1000 UFV's, las Infracciones leves, 3000 UFV's las Infracciones graves y 10,000 UFV's las Infracciones muy graves, a lo cual el Viceministerio emite formularios de sanción al realizar verificativos o en su caso Resoluciones Administrativas en la restauración de derechos dentro el procedimiento de reclamo

(…)

Que, mediante Informe Técnico - MJTI - VDDUC - N° INF-304/2021, emitido por el Técnico Atención al Usuario y Consumidor del Centro de Atención al Usuario y Consumidor La Paz, informa que: En fecha 11 de mayo de 2021, se realizó verificativo de control en FAIR PLAY; ubicada en calle N° 21 Esq. Julio Patiño Zona San Miguel, por el reclamo del usuario Sr. Miguel Ángel Osinaga Rosales, donde señala que realizo una compra virtual de 3 pares de zapatos de la tienda Fair Play el 19 de febrero de 2021, pagando la totalidad del costo más envíos cancelando la suma de Bs. 930 (Novecientos Treinta 00/100 Bolivianos). Días posteriores recibió 1 de los 3 pares de zapatos con el precio de Bs. 270 (Doscientos Setenta 00/100 Bolivianos), días posteriores le llego un par de chuteras para niño que nada tienen que ver con el pedido, la misma tiene un costo de Bs. 80, tal como establece la factura de fecha 23 de febrero de 2021 a nombre de Edith Dalia Vásquez Ali; que estaba adjunta y no se entrego ningún otro producto hasta el 11 de mayo del 2021. Por lo que procedió a realizar el reclamo correspondiente a los número de whatsapp de atención al cliente proporcionado por la empresa FAIR PLAY en reiteradas oportunidades, sin que haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

En la fecha referida ingresamos a las instalaciones de FAIR PLAY YOT; poniendo a conocimiento del personal nuestra condición de servidores públicos y señalando el D.S. 2130 Artículo 6 (Verificación) y Articulo 33 (Reclamación directa ante las proveedoras o los proveedores) que manifiesta las atribuciones para ingresar a las instalaciones del proveedor y realizar el verificativo de control; habiendo sido autorizados, procedimos a ingresar; el señor Juan Fernando Fernández Choque que se presento como apoderado legal de Fair Play el mismo entrego un Poder Especial Testimonio N° 143/2020 Tarija - Estado Plurinacional de Bolivia; donde se procedió a informar sobre el reclamo se demostró las pruebas con el siguiente detalle: reclamo de la APP VDUUC, conversaciones por whatsapp sobre el reclamo y placas fotográficas. Asimismo nos contactamos por video llamada con el usuario el proveedor y la suscrita funcionaria; logrando corroborar los extremos del reclamo. De esa manera se pudo evidenciar por segunda vez el incumplimiento de lo ofertado por Fair Play en las ventas virtuales que ofrece esta sociedad comercial. Asimismo el representante se comprometió a atender el presente reclamo y dar cumplimiento de la entrega de los productos de su pedido de la compra virtual efectuada en 19 de febrero del 2021, al usuario en la ciudad correspondiente.

Es en ese sentido que se emite una sanción económica en base a lo establecido en la R.M. 081/2015, que en su artículo 13 parágrafo I inc. b) y parágrafo II, inc. a) en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del parágrafo II del referido reglamento determina 10.000 Ufvs (Diez mil unidades de fomento a la vivienda). Por la vulneración a una infracción grave y la reincidencia de una infracción grave de la referida Resolución Ministerial 081/2015.

Que mediante memorial de fecha 25 de marzo de 2021, la Administradora General de la sociedad comercial FAIR PLAY S.R.L., señala; “...en el fondo del tema y en el marco de los antecedentes de hecho y de derecho precitado, análisis de la prueba, acusación e individualización de las normas vulneradas y quebrantadas por la injusta Acta de Verificación No 000684 y formulario adjunto de sanción No 000676; pido respetuosamente a su Autoridad revisar los descargos en virtud de lo establecido por el artículo 59 de la ley N° 453, articulo 35 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013 interpone Recurso de Revisión, solicitando a su autoridad que una vez advertida de las transgresiones incurridas, revoque el Acto administrativo formulario de Sancion N° 000676, protestando cumplir con los recaudos de Ley”.

Que, en cumplimiento del Artículo 7, del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, mismo que señala; “Para el cumplimiento del presente Reglamento se procederá a la verificación y/o control de todos los productos, de los lugares y espacios donde los proveedores, fabriquen, importen, distribuyan, transporte, custodien, ofrezcan productos y/o desarrollen servicios dirigidos al usuario o al consumidor” (sic).

Bajo ese marco, de la contrastación de los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa cuestionada, en respuesta a lo expuesto por el accionante en su recurso de revisión, se evidencia una descripción de la normativa aplicable traducida en los alcances de la Ley 453, su Decreto Reglamentario 2130 y las Resoluciones Ministeriales 055/2015 y 081/2015, que disponen las sanciones pecuniarias por infracciones ante la  vulneración de derechos de los usuarios y consumidores; asimismo, la descripción del contenido de los arts. 17 y 18 del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, que establece el plazo del pago de la multa y las causales de conmutación de la misma; de igual manera se evidencia una descripción de los antecedentes y las causas de origen de la denuncia; así como las acciones realizadas en la empresa Fair Play SRL; y los resultados de la misma para justificar la imposición de la sanción dispuesta.

Sin embargo de lo descrito, no se evidencia una respuesta a los agravios deducidos por la empresa ahora accionante; es decir, no se evidencia la mención y menos una respuesta de los mismos, referidos a la alegada  vulneración al derecho a la defensa, por haberse impuesto una sanción económica, sin siquiera escuchar a Fair Play SRL; máxime, de la normativa aplicable expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Ley 453 prevé en su contenido la figura de conciliación como parte del procedimiento que debió aplicar la autoridad demandada; quien también debió proceder al análisis y valoración de las pruebas de cargo y de descargo presentadas tal cual lo prevé dicha normativa en su art. 57, habiéndose centrado la Resolución Administrativa cuestionada en aspectos de tipo formal relativos a la descripción de la normativa aplicable al caso, mas no a responder de manera puntual a los dos agravios expuestos por la parte demandante de tutela en el recurso de revisión.

De lo expuesto, resulta evidente que la autoridad demandada al emitir la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 que confirmó en todas sus partes el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 0000676, no dio respuesta a los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela en su recurso de revisión, resultando evidente la falta de congruencia externa deducida por la empresa impetrante de tutela, tomando en cuenta que el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por la parte agraviada y lo resuelto por la autoridad demandada; correspondiendo en base a estas consideraciones, otorgar razón a la parte accionante respecto a este punto, siendo viable conceder la tutela solicitada en cuanto a este punto por la falta de congruencia externa.

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación

En esta segunda sub problemática se denunció que la Resolución  Administrativa cuestionada al confirmar el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676, ambos de 11 de mayo de 2021, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, en casos específicos en los cuales resulte necesario, tiene la obligación de efectuar una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; a su vez, la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese contexto jurisprudencial, considerando el análisis previo en la problemática relativa a la falta de congruencia en la que se llegó a evidenciar una marcada ausencia de dicho principio respecto a los agravios reclamados por la parte solicitante de tutela y lo resuelto en el fallo cuestionado, se considera preciso analizar los elementos de fundamentación y motivación

Bajo esas consideraciones jurisprudenciales y del análisis del contenido de la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021, ahora cuestionada y denunciada por la empresa impetrante de tutela, merece revisar el análisis realizado previamente relativo a la falta de congruencia externa, se hace evidente que dicho fallo carece de toda fundamentación y motivación, siendo que los argumentos expuestos en el fallo cuestionado, no resolvieron ninguno de los dos agravios deducidos por la parte peticionante de tutela, reduciendo sus argumentos, a describir la normativa aplicable al caso, sin considerar de manera alguna los agravios deducidos por el recurrente en su recurso de revisión, sin expresar los fundamentos y razones del porqué se arribó a dicha determinación, ni explicar las razones y motivos del porqué no se aplicó la figura de conciliación prevista en el art. 56 de la Ley 453, descrita en el Fundamento Jurídico III4 de este fallo constitucional, extremo que fue reclamado por la parte solicitante de tutela en su recurso de revisión cuando señaló que existió errónea aplicación de la Ley 453 señalando que su art. 54 establece una serie de requisitos mínimos que debe contener el procedimiento administrativo de reclamación administrativa, dentro de ellos, el inciso h) que establece: “Promover la restauración de derechos, recurriendo a la conciliación como medio alternativo de solución”, considerado un medio eficaz para que ambas partes puedan ser oídas y pueda restaurarse el derecho, dando solución al conflicto (Conclusión II.3).

Conforme lo expuesto en el fallo cuestionado, y tomando en cuenta que las reflexiones constitucionales reflejadas por la jurisprudencia citada son aplicables no solo a los operadores de justicia, sino también a las autoridades administrativas en sus fallos, y tomando en cuenta que conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación tiene una trascendental finalidad que es la motivación entendida como la justificación de la decisión que está compuesta por dos elementos que son la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda Resolución; o dicho de otra manera, las resoluciones emitidas por estas autoridades, deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En conclusión, en función a estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela invocada respecto a este punto, a efecto de que la autoridad demandada, emita una nueva resolución salvando las observaciones advertidas, con la fundamentación y motivación necesaria, en la cual se incluya una labor argumentativa de los principios y valores constitucionales y el bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros, sea la obtención de decisiones justas; asimismo, una interpretación acorde a los principios y valores constitucionales.

Respecto a la primera problemática

En este punto se denunció que la autoridad demandada sin cumplir requisitos de la normativa y sin oír a la defensa, les impusieron una multa de UFV’s10 000.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la garantía del debido proceso concebido en su triple dimensión que es respaldado por la legislación internacional, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso, entre otros, lo constituyen el derecho a un proceso público; a la igualdad procesal de las partes; a la presunción de inocencia; a la defensa material y técnica; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; y a la motivación y congruencia de las decisiones; es decir, que constituye una garantía general, de la cual pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia; en suma, el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, y que en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En ese contexto jurisprudencial en el caso en revisión, tomando como base lo expuestos en la problemática precedente en la cual se estableció que el fallo administrativo cuestionado carece de la congruencia externa, así como de la debida fundamentación y motivación por no haberse considerado ni resuelto los agravios expuestos, menos fundamentado y motivado el mismo, tomando en cuenta el contenido normativo de la Ley 453 a la cual están sujetos los proveedores de productos o servicios, así como las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus relaciones de consumo, tal cual lo describe el art. 3 de dicha normativa, siendo que la misma establece las obligaciones de los proveedores; también señala las obligaciones de las autoridades que resuelvan los reclamos de los consumidores; en ese entendido, la citada normativa legal prevé en su                   art. 56, la figura de la conciliación como el procedimiento a realizarse entre las partes sobre aspectos disponibles, siempre que no contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y la citada Ley, que en su art. 57 establece como una obligación que la autoridad competente (en este caso la autoridad demandada) debe analizar y valorar el reclamo conforme los antecedentes y a las pruebas de cargo y de descargo presentadas, que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante que señaló haber sido agraviada en su derecho a la defensa, por haberse impuesto una sanción económica sin siquiera haber sido escuchada y la errónea aplicación de la Ley 453 al no haberse llamado a una audiencia de conciliación previo a la imposición de la multa; así como dar atención a las alegadas supuestas contradicciones entre el reclamo y los documentos de respaldo de comunicación directa vía whatsapp con el consumidor.

A ese respecto de los antecedentes que informan el exordio, no se evidencia que la autoridad demandada, con carácter previo a la emisión del Formulario de Amonestación 000676 y el Acta de Verificativo 000684, ambos de 11 de mayo de 2021, a la empresa Fair Play SRL haya convocado a una audiencia de conciliación entre las partes involucradas a efectos de dar la posibilidad a la parte ahora accionante de exponer los términos de su defensa en atención a lo señalado en el Fundamento Jurídico III3 de este fallo constitucional, relativo al derecho a la defensa, que señaló que ante la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, como derecho que se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos; teniéndose de ello que en función a lo determinado en la primera problemática, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las previsiones normativas de la Ley 453 y las exigencias jurisprudenciales expuestas en el tenor del presente fallo constitucional, consideraciones por las cuales, se hace evidente que la reclamación efectuada por la parte accionante fue evidente; por lo que corresponde de similar manera, otorgar la concesión de tutela solicitada respecto a este punto.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley  del  Tribunal  Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 94/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 79 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, y en consecuencia;

1°  CONCEDER la tutela solicitada ante la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; así como a la defensa, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 1037/2022-S1 (viene de la pág. 28).

2°  Se dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio; debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en este fallo constitucional, sea en el plazo de 72 horas de su legal notificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[2] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[6] El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[7] El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.

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