SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 40 a 49, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Miguel Ángel Osinaga Rosales, realizó una compra a través de la página web de la empresa Fair Play SRL; sin embargo, se habría entregado incompleto el pedido. Ante ello, el usuario realizo un reclamo ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, que a través de sus funcionarios, de forma arbitraria, sin cumplir requisitos del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 081/2015 de 29 de abril, sin oír a la defensa de Fair Play SRL o llamar a conciliación, les impusieron la multa de UFV’s10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), conforme se acredita del Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676, ambos de 11 de mayo de 2021.
Contra esa imposición, el 24 de mayo de 2021, en plazo legal establecido en los arts. 59 de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-; y, 35 del Decreto Supremo (DS) 2130 de 24 de septiembre de 2014, interpusieron recurso de revisión, formulando dos agravios: a) La vulneración del derecho a la defensa, por haberse impuesto una sanción económica sin siquiera escuchar a Fair Play SRL; y, b) La errónea aplicación de la Ley 453 al no haberse llamado a una audiencia de conciliación previa a la imposición de la multa.
Pese a ello, en respuesta a ese recurso, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, emitió la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, en la cual no se pronunció, ni dio respuesta a ninguno de los agravios formulados; es más, esta resolución copió y pegó el fundamento de otro recurso de revisión, careciendo de fundamentación y motivación, limitándose a invocar normas del procedimiento administrativo, y sin sustento legal o factico, confirmando el Acta de Verificativo 000684 y el Formulario de Amonestación 000676.
De esa forma la autoridad demandada, lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso en su componente de congruencia al omitir pronunciarse en la Resolución cuestionada, sobre los agravios expresados en el recurso de revisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como a la defensa, citando al efecto el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, y se ordene a la autoridad accionada, emita nueva Resolución motivada, resolviendo de forma fundada todos y cada uno de los agravios y denuncias expresadas en el recurso de revisión de 24 de mayo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia señaló que: 1) La autoridad demandada refiere que la empresa Fair Play SRL no agotó la subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso de reclamación; sobre ello, corresponde señalar que dicho recurso no existe en la vía administrativa, ya que el mismo es un derecho del usuario, no del proveedor, y sorprende que la autoridad demandada haga mención de ello; puesto que se cumplió con dicho principio; 2) En la Resolución Administrativa cuestionada no se respondió a ninguno de los agravios expresados en el recurso de revisión que son: i) La vulneración del derecho a la defensa, al no haberse escuchado previamente a la empresa FAIR PLAY SRL antes de emitir la multa de UFV’s10 000; y, ii) Se vulnero la Ley 453, al no haberse llamado previamente a una audiencia de conciliación donde podría haberse reparado todos los supuestos daños; y, 3) Estos dos agravios que están inmersos en el recurso de revisión; empero, no fueron respondidos y como se puede verificar en la documentación adjunta a la acción de amparo constitucional, la autoridad accionada hizo cita a una parte del recurso de revisión, “que no existe en el Recurso de Revisión, ha copiado de otro recurso de Revisión, pero ese párrafo no existe en el Recurso de Revisión”, lo que realmente llama la atención y resulta vulneratorio al derecho a la motivación siendo obligación de la autoridad accionada responder a cada uno de los agravios formulado y ante lo cual no puede usar otros argumentos de otro recurso de revisión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 72 a 75 vta., señaló que: i) La presente acción tutelar no cumple con los presupuestos de procedibilidad, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada del art. 129.I de la CPE y concordante con el art. 54 del CPCo; ii) Si bien, es evidente que su autoridad emitió la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR007/2021 de 7 de junio, no es menos cierto que la parte solicitante de tutela reconoció que interpuso recurso de revisión contra la boleta de infracción, lo cual es extraño al procedimiento; toda vez que, para la procedencia de un recurso de revisión es requisito sine quanon la preexistencia de una resolución administrativa de impugnación tal cual lo prevé los arts. 59 de la Ley 453; 35 del Decreto Reglamentario; y, 36 del Reglamento de Procedimientos de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor, que señalan que contra este recurso que resuelve la reclamación, procederá únicamente la interposición del recurso de revisión conforme el art. 59 de la Ley 453; iii) Es incuestionable que la notificación con el Acta de Verificativo y el Formulario de Amonestación 000676, la parte demandante de tutela no interpuso recurso de reclamación que se equipara al recurso de revocatoria de acuerdo al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interponiendo per saltum el recurso de revisión que se equipara el recurso jerárquico; consiguientemente, consintió voluntariamente la preclusión de su derecho de impugnar y/o interponer recurso de reclamación; iv) De lo expuesto, es evidente que la empresa accionante no agotó las vías de impugnación, y forzó el escenario para la interposición de este recurso extraordinario para dilatar el pago de la multa impuesta conforme al art. 33 del Reglamento de Procedimientos de Reclamaciones, de Revisión y Régimen Sancionatorio del Centro de Atención al Usuario y al Consumidor, y dejar en desprotección al usuario que acudió al referido Viceministerio al no obtener respuesta por parte de la empresa proveedora; y, v) En conclusión no se vulneró ningún derecho de la parte impetrante de tutela, puesto que esta acción de defensa fue forzada y promoviendo incorrectamente los recursos que la norma prevé para el respeto del debido proceso como es la impugnación, siendo que la norma prevé la posibilidad de hacer una revisión a una resolución administrativa de primera instancia, y no así a una boleta; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, además de ser necesaria la intervención del tercero interesado.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Miguel Ángel Osinaga Rosales, en su calidad de tercero interesado, pese a su legal notificación cursante a fs. 53 vta. y 54 vta., no presentó informe escrito, ni se hizo presente a audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 94/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 79 a 85, concedió la tutela, otorgando el plazo de 5 días a la autoridad demandada para que emita nueva resolución observando los aspectos relativos a la fundamentación, motivación y la congruencia; consecuentemente, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa MJTI-VDDUC/N° RR 007/2021 de 7 de junio, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Administrativa cuestionada no tiene el más mínimo fundamento para asumir tal decisión, y señalar que “se debería ir por otra vía”, por un recuso jerárquico siendo que consideran que dicha resolución correspondería a la decisión de un recurso de revocatoria; sin embargo, como se acaba de explicar, la autoridad demandada reconoce que el superior jerárquico “ingresara a analizar los argumentos de fondo y resolverá confirmando en todas sus partes la Resolución administrativa impugnada cuando no se encuentren derechos vulnerados, así como revocando total o parcialmente el acta administrativo impugnado en cuyo caso definirá los criterios adecuados a derecho…” (sic), lo que se reitera, no cumplió con la exposición de los motivos que le llevaron a asumirla tal decisión; y, b) De lo que se tiene, que no existe la posibilidad de interponer recurso jerárquico, dada la normativa de protección de los derechos del consumidor; consecuentemente, se trata de un proceso donde efectivamente existe la doble instancia, pero tienen un carácter también de procedibilidad breve y de esa manera, no es posible pretender el reconocimiento de un recurso jerárquico no establecido en la norma al tener su propio procedimiento el Reglamento de la Ley 453 y la propia Ley; es importante, que se reconozca que el fundamentar es un derecho que no puede inobservase; máxime, si se trata de una autoridad a nivel nacional, cuyas decisiones deben estar enmarcadas en la Constitución Política del Estado y la ley, siendo una exigencia sine quanon.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONSIDERANDO:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los proveedores están obligados a suministrar productos o servicios en condiciones de inocuidad, calidad y seguridad, siendo responsables en el ámbito penal, civil y administrativo sancionatorio, del riesgo o daño causados a la salud e integr
- SECCIÓN I | I. El procedimiento podrá iniciarse con la promoción de la conciliación entre partes, sobre aspectos disponibles, siempre que no contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. | II. Si se lle
- Artículo 56. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN). | II. En caso de establecer la vulneración del derecho, se determinarán las medidas correspondientes de restauración, sin perjuicio de remitir antecedentes a la instancia correspondiente.
- I. La resolución deberá establecer la existencia o no de la vulneración del derecho y determinar la responsabilidad del proveedor.
- CONSIDERANDO: | DECRETA:
- EN CONSEJO DE MINISTROS,
- POR TANTO