SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023

Fecha: 03-Ene-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A través de la acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad del art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la CPE; y, 8.2 de la CADH.

En consecuencia, corresponde verificar si los cargos de inconstitucionalidad son admisibles a través del presente control de constitucionalidad.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 132 de la CPE, señala que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; por su parte, el art. 133 de la Norma Suprema, refiere que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Al respecto, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…) 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. En su art. 79 el citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”. Ello implica que la acción de inconstitucionalidad concreta únicamente procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

La SCP 0078/2013 de 14 de enero, señaló que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.

En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, indicó que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”.

III.2.  La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y las normas constitucionales consideradas vulneradas

La SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que: «Entre las atribuciones establecidas para esta jurisdicción por el constituyente boliviano, se encuentra el conocimiento sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de carácter infra constitucionales; así, el art. 202 de la CPE, señala que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”. En concordancia con el texto constitucional de referencia, el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

En virtud a las normas referidas precedentemente y partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.

Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplina la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, concordante con el contenido del Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SCP 0050/2004 d 24 de mayo, precisó que: “‘...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…’”.

La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no desnaturaliza la esencia de la exigencia de los requisitos de admisibilidad de las acciones constitucionales, por lo que, es plenamente aplicable al caso de autos» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La presunción de inocencia y la medida cautelar de detención preventiva

Las definiciones doctrinales acerca del principio de presunción de inocencia coinciden en refrendar que dicho principio constituye un concepto referencial que solo cobra significado en el marco de un proceso penal; así, el teórico Alberto Binder, a tiempo de contraponer el mismo con el derecho a la libertad, sostiene que: “Los seres humanos que caminan por las calles no son inocentes. Es que la ‘inocencia’ es un concepto referencial, que solo toma sentido cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. La situación normal de los ciudadanos es de ‘libertad’; la libertad es su ámbito básico, sin referencia alguna al Derecho o al derecho procesal”[1].

En coherencia con la indicada definición, se encuentran las formulaciones normativas más importantes conocidas tanto en el ámbito nacional como internacional, a saber, en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así el art. 116.I de la CPE, señala que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. Por su parte, el art. 8.2 de la CADH, establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. El art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instituye que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Así también, el art. 14.2 del PIDCP, define que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (todas las negrillas y subrayados son nuestros).

En el desarrollo de dichas disposiciones, es que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0747/2002-R de 24 de junio, estableció que: “…la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada…”, mientras que la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, respecto al principio de presunción de inocencia, señaló que es: “…como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso…”. De ahí que la presunción de inocencia, más que un privilegio concedido en favor del procesado, constituye un límite a la actividad punitiva del Estado, ya que según el doctrinario Francesco Carrara, de ella deriva la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia -detención- preventiva y la crítica imparcial en la apreciación de los indicios.

En ese contexto, y en lo que respecta a la medida cautelar de detención preventiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya sostuvo que la misma constituye una excepción a dicho principio de presunción de inocencia, así la SC 0228/2001-R de 22 de marzo, estableció que: “…la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. Bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Esa consideración de la medida cautelar de detención como excepción a la presunción de inocencia resalta su carácter de derecho relativo y no absoluto, al respecto el Tribunal Constitucional de Perú en el expediente 10107-2005-PHC/TC, a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2006, sostuvo que: “…el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique su afectación, (...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho’ 2; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad del art. 234.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los arts. 23 y 116.I de la CPE; y, 8.2 de la CADH.

Del memorial de la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta, con relación a la alegada vulneración del art. 23 de la CPE, en la que se solicitó un control de constitucionalidad, el accionante sostuvo al respecto únicamente, que dicho artículo prevé que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites establecidos por ley, marcando un lineamiento claro que tal restricción en materia procesal está limitada a lograr los fines del proceso, sin que las leyes inferiores puedan apartarse de este núcleo duro que limita la restricción del derecho fundamental a ese fin concreto.

Al respecto, en inicio corresponde observar que en la alegación de las normas constitucionales que el accionante considera resultan infringidas por la norma cuestionada, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta no precisó si la incompatibilidad alegada es respecto de uno de los seis parágrafos contenidos en el art. 23 de la CPE, o de la totalidad de ellos, considerando que si bien cada uno regula aspectos inherentes al derecho a la libertad; empero, tratan temáticas diferentes entre sí, muchas de las cuales no guardan relación con los antecedentes ni el objeto de la citada acción de control normativo.

No obstante, la imprecisión anotada, el accionante no cumplió con exponer de manera suficiente el por qué considera que el art. 234.5 del CPP, contraviene lo dispuesto por el art. 23 de la CPE, limitándose a describir de manera breve el alcance normativo que a su juicio conlleva el referido precepto constitucional en su primer parágrafo sobre la privación de libertad condicionada a los fines del proceso, lo cual no puede considerarse como un cargo de inconstitucionalidad capaz de habilitar el análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al citado art. 234.5 del CPP, menos aún, si como se tiene dicho, al alegar la norma constitucional sin especificación de parágrafo alguno, ya que no presentó cargos de inconstitucionalidad sobre cada uno de ellos.

Situación similar ocurre con relación a las disposiciones convencionales que se consideran vulneradas por el art. 234.5 del CPP; puesto que, el art. 8 de la CADH, enumera una serie de garantías judiciales a lo largo de ocho incisos; no obstante lo cual, la acción de inconstitucionalidad concreta solo se limita a mencionarlos sin exponer carga argumentativa alguna, extremo que también impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad respecto a dicha norma convencional.

Por otro lado, en cuanto a la presunción de inocencia instituida como garantía por el art. 116.I de la CPE, el accionante sostiene que la aplicación de salidas alternativas por delitos dolosos concluyen con una resolución que extingue la acción penal iniciada y que al no determinarse culpabilidad alguna sobre el beneficiario de la misma, no pueden ser consideradas como un antecedente negativo capaz de fundar la concurrencia del peligro de fuga, y la consiguiente afectación de su derecho a la libertad, deduciéndose de ello que solo una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada sería válida como “antecedente negativo”.

Al respecto, se observa que el accionante sostiene la acción de inconstitucionalidad concreta bajo un único argumento relativo a la incompatibilidad del criterio procesal contenido por el numeral 5 del art. 234 del CPP, a considerarse por los jueces en materia penal, con el principio de presunción de inocencia, desconociendo que como se tuvo a bien glosar en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la naturaleza de las medidas cautelares radica justamente en la concurrencia de elementos presuntivos, siendo por ello su aplicación admitida no solo por nuestro sistema procesal penal sino por la generalidad de los sistemas procesales de corte acusatorio; puesto que, de lo contrario no podría hablarse de ningún riesgo procesal que justifique una detención preventiva; por cuanto, el legislador al instituir las medidas cautelares observó la posibilidad de aceptar presunciones sin desconocer el mandato constitucional del estado de inocencia.

Con dicha aclaración, se tiene que el accionante no presentó un cargo de inconstitucionalidad que cuestione el carácter relativo y no absoluto de la garantía de presunción de inocencia respecto de la naturaleza del peligro de fuga como presupuesto procesal a considerarse por la autoridad judicial para eventualmente determinar la detención preventiva, ni tampoco del carácter excepcional de esta última con relación a dicha presunción de inocencia, por lo que no es posible ingresar al juicio de constitucionalidad sobre la norma ahora cuestionada.