SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S4
Fecha: 20-Oct-2023
El deber de motivación de las resoluciones también ha sido desarrollado por la CIDH, que en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
En ese mismo sentido, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, citando los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese sentido, una adecuada fundamentación, cuando de derechos fundamentales y garantías constitucionales se trata, debe explicar los motivos por los cuales se asume una determinada interpretación sobre los mismos, haciendo uso no solo de los criterios o pautas de interpretación de la ley (literal o gramatical, teleológico y sistemáticos, entre otros), sino también aquellas pautas hermenéuticas de interpretación contempladas en la Constitución Política del Estado (la ponderación, la interpretación intercultural, la interpretación conforme a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la voluntad del constituyente de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, entre otros), aspectos que deben estar plasmados en la respectiva resolución que será analizada por la justicia constitucional cuando se denuncia que la motivación lesiona derechos o garantías constitucionales.
Como parte de la motivación de las resoluciones se encuentra también la interpretación de la legalidad ordinaria, al constituirse esta en parte de los fundamentos utilizados por las autoridades jurisdiccionales al momento de aplicar el derecho; interpretación que, al igual que la valoración de la prueba, también puede ser sometida a control de constitucionalidad a través de las acciones de defensa. En ese sentido, debe mencionarse a las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 0085/2006-R de 25 de enero, que establecieron que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que sea revisada a través de la justicia constitucional. La última de las Sentencias nombradas, es decir la SC 0085/2006-R, estableció que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debía cumplir con determinados requisitos: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”; sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por la SCP 410/2013, que señaló que el incumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia antes citada, bajo ninguna circunstancia se constituye en un argumento para denegar la tutela sino instrumentos al servicio de la persona para una mejor fundamentación de su recurso o acción, conforme se tiene explicado al analizar el punto sobre la valoración razonable de la prueba.
En el marco de la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional analizar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia antes glosada, si en dicha interpretación se han quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, debiéndose añadir a ello que además deberá analizarse si la interpretación efectuada es compatible con los derechos humanos contenidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En síntesis, como estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades administrativas, pero fundamentalmente las jurisdiccionales, están obligadas a interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, además de la jurisprudencia de la CIDH ejerciendo así el control de convencionalidad.
En ese sentido, corresponde a la justicia constitucional, a través de las acciones tutelares, analizar si efectivamente las autoridades judiciales han efectuado la interpretación antes anotada y, de ser evidente su omisión y que con ella se han lesionado los derechos y garantías de los justiciables, indudablemente que corresponderá la concesión de la tutela por no haberse; además, respetado el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y el de convencionalidad (arts. 13 y 256 de la CPE).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alegó la lesión al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la igualdad, vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que, las autoridades demandadas, mediante Resolución IMP/48/2021-2022, de maneta contradictoria y sin valorar correctamente la prueba en su caso, declararon probada la impugnación presentada por Jimena Coila Choque en su contra, inhabilitándolo con ello como postulante en el proceso de selección a Contralora o Contralor General del Estado, en el marco de la convocatoria pública aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022, señalando haber incumplido el requisito previsto en el art. 8.I num. 13 y 14 del Reglamento de dicho proceso; pues, no obstante haber concluido que la impugnación no tenía fundamento y prueba idónea, concluyeron que por los informes remitidos por la Fiscalía General del Estado se verificaba la existencia de tres procesos penales en su contra, cerrados en razón a resoluciones de rechazo, pero que generaría duda en la Comisión Mixta, respecto a su posible reapertura; debido a que, no se precisaba la fecha del cierre, criterio bajo el cual decidieron inhabilitarlo, sin que dicho razonamiento fuera aplicado para otros postulantes que, a pesar de encontrarse en la misma situación, fueron habilitados.
Con carácter previo a resolver dicha problemática, este Tribunal debe referirse al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (art. 129.I de la CPE; ello considerando que, por disposición del art. 15.I del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado (2022), las y los postulantes tienen el derecho de impugnar su inhabilitación en el plazo de cuatro días de publicadas las listas de los postulantes habilitados, luego de la etapa de verificación de requisitos; exigencia previa que en el caso concreto no corresponde; tomando en cuenta que, dicho mecanismo de reclamo para el hoy impetrante de tutela no era idóneo, considerando que la protección impetrada podía resultar tardía [art. 54.II num. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo)] debido al cronograma ajustado que la misma Comisión tenía en cuanto al proceso de selección; así, la convocatoria señalaba como fecha máxima para considerar y resolver las impugnaciones hasta el 9 de agosto de 2022, sin embargo, debido a que el postulante recién tomó conocimiento de la Resolución IMP/48/2021-2022, el 12 de agosto del señalado año, ya se encontraba fuera del cronograma previsto al efecto, fecha para la cual ya se encontraba desarrollado la evaluación de méritos a los postulantes habilitados para esa etapa; con mayor razón si la postura de las autoridades demandadas era que el solo haber tenido procesos penales, independientemente de si se encuentran cerrados o no, ya era motivo suficiente para inhabilitar al postulante del proceso de selección que se llevaba a cabo, conforme fue manifestado en audiencia de acción amparo constitucional; argumento que, por cierto no fue expuesto en la Resolución de inhabilitación.
Superado de esa manera la subsidiariedad en el caso analizado, se ingresa resolver el problema traído ante este Tribunal, a cuyo efecto manifiesta que, revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y tomando en cuenta las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, en el marco de la convocatoria pública aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022, Jaime Prudencio Gutiérrez Guzmán –ahora accionante–, mediante nota de 8 de julio de 2022, presentó su postulación al cargo de Contralor General del Estado, acompañando a dicho efecto la documentación requerida; es así que, paralelamente al trabajo de verificación de requisitos y condiciones, la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la facultad reconocida en el Reglamento aprobado al efecto, solicitó a distintas instituciones públicas; entre ellas, a la Fiscalía General del Estado, informe sobre “procesos administrativos, disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción, delitos contra la unidad del Estado, procesos penales de acción pública con imputación formal”, respecto de la lista de postulantes a dicho cargo; requerimiento que, fue atendido por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio Público a través de nota OF. CITE: FGE/JLP 593/2022 de 13 de julio, adjuntando el Informe CITE:FGE/UI/NI 131/2022, y su correspondiente respaldo digital elaborado por el Jefe Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de esa misma entidad; el cual, indica que el postulante ahora impetrante de tutela reporta tres procesos penales rechazados.
Ante esa información, la indicada Comisión Mixta, mediante CITE:ALP/COM.MIXTA-P.P.E. y F./CGE-ELHA/62/2021-2022, solicitó a la Fiscalía General del Estado la complementación de la información remitida mediante nota OF.CITE:FGE/JLP 593/2022, requerimiento que fue atendido por nota OF. CITE:FGE/JLP 689/2022; a través de la cual, el Fiscal General del Estado remitió a la indicada instancia legislativa el Informe CITE:FGE/UI/NI 156/2022, elaborado por el Jefe Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio Público; informe que, señala que el postulante Jaime Prudencio Gutiérrez Guzmán reporta tres procesos penales rechazados, signados como casos: LPZ1008460, LPZ1100852 y LPZ1105371; informe complementario, que fue entregado a la referida Comisión Mixta, el 8 de agosto de 2022.
No obstante lo señalado, por Resolución IMP/48/2021-2022, la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declaró procedente la impugnación presentada por Jimena Coila Choque en su contra; en consecuencia, decidieron por la inhabilitación del postulante hoy solicitante de tutela, argumentando que, si bien el informe de la Fiscalía General del Estado indica que los procesos penales reportados respecto a Jaime Prudencio Gutiérrez Guzmán se encuentran cerrados (OF.CITE:FGE/JLP 593/2022); empero, no se precisa la fecha del cierre, lo que genera dudas en la Comisión respecto a si dicho cierre fue después o antes de la convocatoria pública a postulantes para Contralora o Contralor General del Estado, presumiéndose en ese sentido su posible reapertura, conforme a la permisión del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ahora bien, por una parte cabe señalar que, uno de los requisitos establecidos por la Convocatoria al efecto es ciertamente el previsto en el art. 8 num. 14 de la misma: “No tener en su contra procesos administrativos, disciplinarios o penales por violencia hacia la mujer, niñas, niños y adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con la corrupción o delitos contra la unidad del Estado y procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética, integridad personal y probidad del postulante” (el remarcado es agregado); requisito que guarda relación con el numeral 13 del mismo artículo, que indica: “Haber ejercido la profesión con idoneidad, ética y honestidad”, ambos requisitos a ser acreditados individualmente mediante declaraciones voluntarias notariales en original, reservándose para el primer caso la Comisión Mixta, la potestad de requerir informes al Consejo de la Magistratura, Ministerio Público y Contraloría General del Estado.
Al respecto, es cierto que la información remitida a la Comisión Mixta por la Fiscalía General del Estado mediante nota OF. CITE: FGE/JLP 593/2022, reportaba tres procesos penales en contra del postulante, ahora accionante, también es evidente que, a instancias de la misma Comisión, realizada mediante CITE:ALP/COM.MIXTA-P.P.E. y F./CGE-ELHA/62/2021-2022, la misma complementó la información remitida mediante nota OF. CITE: FGE/JLP 593/2022; requerimiento que, fue atendido por nota OF. CITE:FGE/JLP 689/2022; a través de la cual, el Fiscal General del Estado adjuntó a la indicada instancia legislativa, el Informe CITE:FGE/UI/NI 156/2022, elaborado por el Jefe Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio Público, informe que señala que el postulante Jaime Prudencio Gutiérrez Guzmán reporta tres procesos penales rechazados, signados como casos: LPZ1008460, LPZ1100852 y LPZ1105371; los que contrastados con la documentación acompañada al legajo constitucional, como: La Resolución de Rechazo DCP-RR-0010/2011 de 23 de agosto, caso 8460/10, confirmada mediante Resolución BYL-R-354/2012, pronunciada por el Fiscal de Distrito de La Paz; Resolución de Rechazo 004/2011, caso FISC-852/2011, conformada por Resolución B.Y.L.-R-196/2011, pronunciada por el Fiscal de Distrito de La Paz; y, Resolución 248/2013, caso FIS 05371/2011; permiten establecer que, los tres procesos penales que se iniciaron contra el ahora accionante, fueron rechazados hace más de diez años, y no se tiene registro alguno de que dichas causas fueran reabiertas, de manera que nunca hubo imputación formal en su contra.
Entonces, si el requisito previsto en el art. 8.14 del Reglamento de dicho proceso, exigía a las o los postulantes a Contralora o Contralor General del Estado, no contar con el tipo de procesos señalados al respecto, con imputación formal en su contra, la aplicación de tal norma al caso concreto, en el que se advierte que el postulante hoy impetrante de tutela no contaba en ninguno de los procesos penales reportados con tal acto procesal (imputación formal), es indebida y arbitraria, como fue también advertido por la Sala Constitucional que resolvió la acción de amparo constitucional; de manera que, la decisión de su inhabilitación se aparta del principio de legalidad y se constituye en un acto arbitrario y sin fundamento. Ello más allá de la evidente contradicción interna que demuestra la Resolución IMP/48/2021-2022, que por una parte establece que la impugnación presentada por la ciudadana Jimena Coila Choque no tiene fundamento ni prueba que acredite lo señalado; empero, por otro lado termina declarando probada la impugnación y con lo cual determina la inhabilitación del postulante hoy solicitante de tutela.
Por otro lado, la Comisión Mixta demandada argumentó en su resolución que, si bien el informe de la Fiscalía General del Estado, indica que los procesos penales reportados respecto al accionante se encuentran cerrados, conforme a la nota OF.CITE:FGE/JLP 593/2022; sin embargo, no se precisaba la fecha del cierre, lo que generó dudas en la referida Comisión respecto a si dicho cierre fue después o antes de la convocatoria pública a postulantes para Contralora o Contralor General del Estado, presumiéndose en ese sentido su posible reapertura, conforme a la permisión del art. 304 del Código del CPP; argumento de inhabilitación que resulta doblemente arbitrario; toda vez que, por una parte no considera que el requisito exigía no contar con proceso penal “con imputación formal”; lo cual, según fue manifestado anteriormente, nunca ocurrió, al advertirse del primer informe ya nombrado, correspondiente a la Fiscalía General del Estado, que los procesos penales iniciados contra el ahora accionante, fueron rechazados y confirmados luego por autoridad superior; pero por otra parte, dicha afirmación se aparta por completo de la valoración razonable de la prueba y la adecuada motivación de las resoluciones.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, constituyendo la valoración razonable de la prueba y la adecuada motivación de las resoluciones algunos de los elementos que lo integran; el cual, debe hacerse efectivo en la tramitación de todo procesos (judiciales o administrativos) en el que pueden verse afectados derechos fundamentales.
En cuanto a la valoración razonable de la prueba, según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien, le corresponde dicha labor a las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley, esta sin embargo puede ser revisada por la justicia constitucional si como resultado de tal labor se hubieran lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba; supuestos que, acontecen en el caso analizado; al advertirse que, las autoridades demandadas no consideraron que el informe adjunto a la nota OF.CITE:FGE/JLP 593/2022, emitida por el Ministerio Público, si bien reportaba tres causas penales contra el postulante ahora accionante, también precisaba que las mismas se encontraban cerradas por resoluciones de rechazo; es decir, que no existía acusación formal contra el hoy impetrante de tutela; de manera que, se concluya como incumplido el requisito contemplado en el art. 8 num. 14 del indicado Reglamento; y con este, el numeral 13 del mismo artículo nombrado, pues los sobre la falta de precisión de la fecha de cierre de las causas penales reportadas y la posibilidad de reabrir las mismas en el marco del art. 304 del CPP, resultan impertinentes al caso, aun ello, si la Comisión consideraba necesario tener mayor precisión al respecto, tenía plena competencia para requerir mayor información al Ministerio Público, y no inhabilitar al postulante basado en dudas o presunciones infundadas, como ocurrió en la causa.
A lo indicado debe agregarse la omisión de valoración de la nota OF. CITE:FGE/JLP 689/2022; a través de la cual, el Fiscal General del Estado adjuntó a la indicada instancia legislativa, el Informe complementario CITE:FGE/UI/NI 156/2022, elaborado por el Jefe Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio Público, informe que señala que el postulante Jaime Prudencio Gutiérrez Guzmán reporta tres procesos penales rechazados, signados como casos: LPZ1008460, LPZ1100852 y LPZ1105371, el mismo que corrobora la información ya proporcionada anteriormente a través de la nota OF.CITE:FGE/JLP 593/2022; es decir, sin imputación formal, informe complementario que fue recibido por la citada Comisión Mixta el 8 de agosto de 2022; es decir, un día antes a la emisión de la Resolución IMP/48/2021-2022 de 9 de agosto.
Lo señalado precedentemente tiene incidencia en la fundamentación y motivación de la resolución impugnada mediante esta acción de amparo constitucional, como elementos componentes de la garantía del debido proceso; dado que, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este mismo fallo constitucional, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; de modo que, las decisiones que adopten los órganos internos del Estado y que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas; pues, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad, lo que no acontece en el caso examinado, al evidenciarse un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, con mayor razón si otros postulantes fueron habilitados no obstante encontrarse en similar situación.
Cabe señalar que, la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, identificados como lesionados en esta acción de defensa debe materializarse a través de la emisión por parte de la indicada Comisión Mixta demandada, una nueva resolución que aplique correctamente el derecho al caso concreto, en el marco de los parámetros glosados anteriormente; de manera que, permita al postulante, hoy accionante, ser parte de dicho proceso de selección en las fases subsiguientes, lo que resulta plenamente posible en el caso de análisis; debido a que, la Sala Constitucional concedió la tutela solicitada y con ello, incluso, el proceso quedó suspendido por la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta esperar el pronunciamiento en revisión por este Tribunal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 222/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 232 a 241, y Auto de complementación y enmienda de la misma fecha (fs. 242 y vta.), pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; al igual que, el derecho a la igualdad, vinculado al principio de seguridad jurídica;
2° Disponer la nulidad de la Resolución IMP/48/2021-2022 de 9 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así como, los actos posteriores llevados a cabo por la citada repartición legislativa, referentes al proceso de selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado (2022), en el marco del Reglamento aprobado por Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022; y,
3° Ordenar que la referida Comisión Mixta, en el término máximo de dos días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expida nueva resolución bajo los parámetros establecidos en la misma, de manera que se garantice la conclusión de dicho proceso a los efectos de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el marco de lo dispuesto por el art. 214 de la Constitución Política del Estado, designe a la nueva o el nuevo titular en dicho cargo; sin lugar a responsabilidad de las autoridades demandadas; así como, del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El deber de motivación de las resoluciones también ha sido desarrollado por la CIDH, que en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez