SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S4
Fecha: 20-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 96 a 107; y, de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 111 a 112), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como postulante dentro del proceso de selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado (2022), llevado adelante en el marco del Reglamento aprobado por Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, luego de pasar satisfactoriamente las etapas de presentación y verificación de requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, fue inhabilitado en la etapa de impugnación, lo que fue advertido de la publicación de la nómina de habilitados e inhabilitados; razón por la cual, solicitó fotocopia simple de la resolución de impugnación y sus documentos de respaldo, que le fueron extendidos el 12 de agosto de 2022; no obstante, debido a que ante los medios de comunicación se señaló que, los inhabilitados contaban con procesos penales, ya el 11 del mismo mes y año recabó el Certificado de Antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia, con el resultado “no registra antecedentes”; de la misma manera, se obtuvo el Certificado Único Digital de Antecedentes Policiales, que indica igual resultado, en similar situación a otra documentación que era de conocimiento de la indicada Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese mismo sentido, también se efectuaron solicitudes, aun sin respuestas, dirigidas a la Contraloría General del Estado y la Fiscalía Departamental de La Paz.
La Resolución IMP/48/2021-2022 de 9 de agosto, emitida por la indicada Comisión Mixta; la cual menciona que, Jimena Coila Choque impugnó su postulación, argumentando que no cumplía con el registro profesional, además de contar con varios procesos vinculados con la corrupción; sin embargo, la indicada Comisión razonó que, si bien dichos aspectos carecen de fundamentación y prueba idónea, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 15 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado; empero, el informe de la Fiscalía General del Estado señalaba la existencia de tres procesos penales cerrados por resoluciones de rechazo, lo que generó duda en la Comisión Mixta; razón por la que, resolvió declarar procedente la impugnación presentada por la indicada impugnante, inhabilitándolo como postulante a dicho cargo, actuando de manera contradictoria al respecto.
La referida Comisión Mixta, no aplicó el principio de favorabilidad, pues ante la duda debió disponer su continuidad en el proceso de selección, como ocurrió con otros postulantes que reportaban procesos penales cerrados y no reaperturados en el término de un año. De otro lado, la indicada Resolución se sustentó en la nota OF.CITE:FGE/JLP 593/2022 de 13 de julio; empero, no analizó ni consideró la nota OF.CITE:FGE/JLP 689/2022 de 3 de agosto, que en vía de complementación requirió la propia Comisión y que fue recibida el 8 de agosto de 2022, y que establecía las causas del rechazo de los procesos penales reportados, además de los Informes CITE.FGE/UI/NI 131/2022 de 12 de julio y CITE.FGE/UI/NI 156/2022 de 2 de agosto, que acreditaban la inexistencia de proceso penal abierto; en ese sentido, la decisión asumida por la Comisión Mixta es arbitraria y con error evidente, al basarse en una apreciación subjetiva, sin hacer una valoración razonable de la prueba al respecto; también es incongruente, porque a pesar de que la impugnación no contiene fundamento y prueba, se declaró procedente la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, así como su derecho a la igualdad vinculado al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Resolución IMP/48/2021-2022, emitida por la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, b) Se restituya su derecho a continuar como habilitado en el proceso de selección para optar al cargo de Contralora o Contralor General del Estado, debiendo dicha Comisión efectuar su evaluación de méritos, entrevista y evaluación oral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 231, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado patrocinante; así como, las autoridades demandadas Eva Luz Humerez Alvez y Tito Caero Vargas, y ausentes los demás codemandados y el representante del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) La Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional fue inducida en error por la impugnante; dado que, al referir la denuncia “procesos penales por corrupción”, ha generado la duda en la Comisión; en el entendido que, sería el postulante (denunciado), el que tenía dichos procesos por actos de corrupción por parte del Estado, cuando los procesos penales iniciados muchos años atrás fueron por particulares a causa de denuncias presentadas justamente como servidores públicos de la Contraloría General del Estado, en defensa de los recursos públicos; procesos que, por cierto fueron concluidos con resoluciones de rechazo hace más de diez años, sin haber sido reaperturados; 2) Tampoco resulta cierto que ejerció ilegalmente la profesión, como se denunció por la impugnante Jimena Coila Choque, ya que se demuestra estar afiliado al Colegio de Abogados de Cochabamba y con registro en el Ministerio de Justicia; así como, afiliado también al Colegio Nacional de Auditores de Bolivia y Colegio Departamental de Auditores de Cochabamba; y, 3) De acuerdo al cronograma del proceso de selección, ya se ha desarrollado la etapa de evaluación de méritos y entrevistas, existiendo una lista de postulantes habilitados para que la Asamblea Legislativa, proceda a la elección por dos tercios de votos.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Eva Luz Humerez Alvez, Henry Omar Montero Mendoza, Omar Al Yabhat Yujra Santos, Adán Palacios Puma, Jerges Mercado Suarez, Roy Suarez Medina, Tito Caero Vargas, Magaly Lourdes Gómez Aranibar, Juan José Huanca Mamani y Felix Mayta Larico, todos miembros de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 215 a 219 vta., y en audiencia a través de sus abogados, informaron que: i) Ante la impugnación presentada por Jimena Coila Choque contra Jaime Prudencio Gutiérrez Guzmán (postulante) –ahora accionante–, la Comisión Mixta solicitó informe a la Fiscalía General del Estado, para conocer si el preferido postulante contaba con antecedentes sobre procesos penales por violencia contra la mujer y delitos vinculados con corrupción, entre otros, habiendo recibido como respuesta la nota CITE: FGE/UI/NI 131/2022; por el cual, se informó que la referida persona cuenta con tres antecedentes: El primero por resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el segundo por incumplimiento de deberes; y, el tercero por amenazas; informe que a solicitud de la Comisión Mixta, fue complementado mediante CITE: FGE/JLP/689/2022; por el cual, se ratifican los antecedentes del ahora impetrante de tutela, lo que motivó su inhabilitación en aplicación del art. 4.II inc. j) del Reglamento correspondiente; ii) No es evidente la vulneración de principios acusado por la parte solicitante de tutela; dado que, la convocatoria fue debidamente aprobada mediante Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022, la que se encuentra en armonía con los arts. 214 y 215 de la Constitución Política del Estado; en se sentido, el accionante no consideró que al participar de la convocatoria para el referido cargo, se adhirió voluntariamente a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos para el efecto, sin efectuar observación o impugnación previa a los mismos; iii) Por los argumentos expuestos, la actuación de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional estuvo enmarcada en el principio de legalidad, desvirtuándose los argumentos expuestos por el ahora impetrante de tutela; iv) El proceso de selección busca un hombre o una mujer con un perfil idóneo e intachable, con una trayectoria que se haya destacado a lo largo de la vida profesional, laboral y familiar, inclusive en el ámbito privado; de modo que, el solo hecho de que un postulante se encuentre sometido a un proceso, o se haya sometido al mismo, despoja los atributos y virtudes señaladas, incurriendo de esa manera en una causal de inhabilitación del postulante; puesto que, la norma en cuestión no establece si el proceso debe estar abierto o en curso, sino de una manera general prohíbe contar con procesos; v) La justicia constitucional no puede ingresar a realizar el examen de nuevos elementos probatorios que puedan ser presentados por el postulante; vi) Si el postulante tenía procesos penales en su contra, tenía también la posibilidad de solicitar la cancelación de esos antecedentes recurriendo para ello al propio Ministerio Público y evitar de esa manera perjuicios, como ocurrió en el caso al haberse dispuesto su inhabilitación del proceso de selección, debiendo observarse el razonamiento establecido en la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto; y, vii) Por el principio de preclusión, no se puede retrotraer las actuaciones de la citada Comisión Mixta en este proceso de selección; dado que, de lo contrario se generaría un verdadero perjuicio irreparable para todo el proceso. Sobre la base de esos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 118, la Fiscalía Departamental de La Paz, fue notificada con la presente acción de amparo constitucional, al haber sido identificado como tercero interesado por el accionante; sin embargo, dicha instancia no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia fijada al efecto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 222/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 232 a 241, y Auto de complementación y enmienda de la misma fecha (fs. 242 y vta.), concedió la tutela solicitada en la cual: a) Deja sin efecto la Resolución IMP/48/2021-2022, emitida por la indicada Comisión Mixta; y, b) Disponer que las autoridades hoy demandadas, deben mantener vigente la decisión, obren conforme al principio de igualdad en relación a otras personas a las que habilitaron a la siguiente fase del proceso de selección; no obstante que, las mismas tenían causas cerradas sin imputación, en el marco del Reglamento correspondiente, y consiguientemente, proceder con la fase de verificación de méritos y la entrevista, sin costas ni costos. bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 8.14 del Reglamento de dicho proceso establece como requisito “no tener en su contra procesos administrativos, disciplinarios o penales por violencia hacia la mujer, niñas, niños y adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con la corrupción o delitos contra la unidad del Estado y procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética, integridad personal y probidad del postulante”; es decir, que el postulante no cuente con imputación formal, supuesto que no ocurre en el caso debido a que el accionante, si bien tuvo tres denuncias penales, ninguna de ellas se encuentra con imputación formal, al contrario, todas fueron rechazadas; por lo que, las autoridades ahora demandadas no obraron correctamente, más si la aplicación de dicha regla ante un situaciones análogas de otros postulantes (Javier Vega Viza, Gerardo Pablo Rojas Aliaga y Filomena Ingala Calle) fue diferente; 2) La Resolución IMP/48/2021-2022, contiene una incongruencia interna, que a su vez se refleja en una incongruencia externa; debido a que, citando el art. 15.III del Reglamento aprobado al efecto; señala que, la impugnación debe estar debidamente fundamentada y acompañada de prueba idónea, requisito que no fue cumplido por la impugnante, pero contradictoriamente se declara probada la impugnación y se resuelve inhabilitar al postulante hoy impetrante de tutela, además no haberle otorgado la posibilidad de conocer el contenido de la impugnación, y con ello la facultad de presentar prueba de descargo; y, 3) Si la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ahora demandada, tenía duda sobre la aplicación del indicado requisito debió aplicar el principio de favorabilidad para el postulante, en aplicación al art. 116 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 27 de abril de 2023 (fs. 311), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto de 28 de septiembre de 2023 (fs. 368); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El deber de motivación de las resoluciones también ha sido desarrollado por la CIDH, que en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez