SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S4
Fecha: 20-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la igualdad, vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que, las autoridades hoy demandadas, mediante Resolución IMP/48/2021-2022, de maneta contradictoria y sin valorar correctamente la prueba en su caso, declararon probada la impugnación presentada por Jimena Coila Choque en su contra, inhabilitándolo con ello como postulante en el proceso de selección a Contralora o Contralor General del Estado, en el marco de la convocatoria pública aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022, señalando haber incumplido el requisito previsto en el art. 8.I num. 13 y 14 del Reglamento de dicho proceso; pues, no obstante haber concluido que la impugnación no tenía fundamento y prueba idónea; concluyeron que, por los informes remitidos por la Fiscalía General del Estado se verificaba la existencia de tres procesos penales en su contra, cerrados en razón a resoluciones de rechazo, pero que generaría duda en la referida Comisión Mixta respecto a su posible reapertura; debido a que, no se precisa la fecha del cierre, criterio bajo el cual decidieron inhabilitarlo, sin que dicho razonamiento fuera aplicado para otros postulantes que a pesar de encontrarse en la misma situación fueron habilitados.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración razonable de la prueba y la motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental, consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente un debido proceso”; y, como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la CPE.
El debido proceso es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R de 14 de julio y 1034/2004-R de 5 de julio, reiteradas por la SC 0871/2010 y la SCP 0978/2012, entre muchas otras).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, respecto al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció que el mismo: “…no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención”; añadiendo posteriormente que el art. 8 reconoce del debido proceso legal “que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial ..”.
La SC 1057/2011-R de 1 de julio, ha establecido como componentes del debido proceso, entre otros los siguientes: “a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo” (lo resaltado es nuestro).
La garantía del debido proceso, conforme a lo razonado en la SCP 0645/2012 de 23 de julio, es inherente a todo ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales, ello incluye también a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, que debido a su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios, una eventual afectación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al debido proceso y las garantías judiciales, en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, ha señalado que: “Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales; así como, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[1]”. Dicho entendimiento en cuanto al debido proceso en los señalados colectivos, ha sido reiterado por la CIDH en el caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
III.1.1. Sobre la valoración razonable de la prueba
Como fue señalado anteriormente, la motivación de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba se constituyen en elementos de la garantía del debido proceso, cuya protección en la justicia constitucional es a través de las acciones tutelares, fundamentalmente a través de las acciones de libertad y de amparo constitucional, previstas en los arts. 125 y 128 de la CPE.
En cuanto a la valoración razonable de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es una labor privativa de los jueces ordinarios o las autoridades administrativas competentes en cada caso, pero que es posible que la justicia constitucional revise dicha labor cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0965/2006-R de 20 de octubre, que sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de las pruebas, siendo ellos cuando: “en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)”.
Dicho entendimiento fue reiterado, entre otras, por la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, que precisó: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba” (el resaltado es añadido).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0965/2006-R, estableció que para que la justicia constitucional cumpla con la tarea de la revisión de la valoración de la prueba, la parte procesal agraviada con los resultados de dicha valoración debía sustentar lo siguiente: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.
En el marco del precitado entendimiento, corresponde que el accionante argumente sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales a partir de la defectuosa labor cumplida por los jueces y tribunales ordinarios en la valoración de la prueba o en su omisión; sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, conforme al siguiente razonamiento: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
Por lo señalado, no corresponde denegar la tutela impetrada en las acciones tutelares por insuficiente carga argumentativa; puesto que, en el marco de la función primordial que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, como es precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a la constatación de su lesión, se debe conceder la tutela inmediata, y no condicionarla al cumplimiento de una adecuada carga argumentativa, pues ello sólo provocaría desigualdad en el acceso a la justicia constitucional, pues ésta dependería de la pericia del abogado –y en último caso de recursos económicos– y no de la efectiva lesión de derechos y garantías.
III.1.2. En cuanto a la motivación de las resoluciones
La adecuada motivación es uno de los requisitos de validez de las resoluciones pronunciadas en procesos judiciales y administrativos; pues, a través de una adecuada exposición de las razones jurídicas y los motivos que llevaron a la autoridad o al juzgador a asumir una determinada decisión, se dotará al justiciable de certeza, seguridad y confianza; en ese sentido, de acuerdo a lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, es necesario que toda resolución exponga: “…los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Conforme lo ha señalado la misma Sentencia Constitucional citada, reiterada por las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio y SCP 0382/2012 de 22 de junio, la motivación no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El deber de motivación de las resoluciones también ha sido desarrollado por la CIDH, que en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez