SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023

Fecha: 17-Oct-2023

... En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario camp

De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[5] y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[6]

En ese entendido, también debe señalarse que si bien la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 0026/2013 de 15 de enero, establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso. No obstante, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades de la JIOC, entendió que es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la SCP 0075/2017 de 24 de octubre, si bien declaró competente a la JIOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios. (Las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 0011/2017 de 12 de abril, declaró competente a la JIOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior.[7] De igual manera, la SCP 0023/2018 de 26 de junio[8] declaró competentes a las autoridades de la JIOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural.

De lo analizado precedentemente, se concluye que, si bien la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales implica, esencialmente, definir quién tiene la competencia; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos, tanto individuales como colectivos en el marco de sus derechos a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos.

III.3.  Configuración procesal de los conflictos de competencias     jurisdiccionales

III.3.1.   Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales

Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la JIOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento.

III.3.2.   No existe plazo alguno para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no haya adquirido autoridad de cosa juzgada y esté ejecutoriada

El Código Procesal Constitucional, en ninguna de sus normas establece un plazo para formular el conflicto de competencias jurisdiccionales; al contrario, en el art. 101.I de manera amplia señala:

La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, que fue desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada   SCP 0060/2016; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada SCP 0060/2016, como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017 y 0007/2017, de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre,      entre otras.

III.4.  Ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I, establece que “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la JIOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.   Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.   Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.   Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Similar redacción se encuentra en el art. 60 de la LOJ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la JIOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE- desarrolló importante jurisprudencia, que se analizará a continuación.

III.4.1.   Ámbito de vigencia personal

La SCP 0026/2013 de 4 de enero señaló que el ámbito de vigencia personal en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina alcanza a:

1)  Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país. (las negrillas fueron añadidas).

2)  En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'. (las negrillas fueron añadidas).

3)  Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE. (las negrillas fueron añadidas).

Por otro lado, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, con relación al ámbito de vigencia personal en el Fundamento Jurídico III.7.3 entiende que:

…resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas… (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte la SCP 0764/2014 de 15 de abril[9] en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino…

Una interpretación amplia y progresiva del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, rompe con la mirada esencialista del Estado república que ve a los pueblos indígena como entidades petrificadas en el tiempo sin posibilidad de cambiar y por ende, destinadas a conocer solamente sus asuntos internos sin posibilidad de interacción con la sociedad global. 

Entonces, una interpretación amplia y progresiva del ámbito de vigencia personal, permite comprender que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no son entidades aisladas, separadas del mundo exterior, sino que, por el contrario, interactúan constantemente con él y son afectados por acontecimientos que suceden fuera de sus territorios por personas que no pertenecen a sus comunidades. 

III.4.2.   Ámbito de vigencia material

En cuanto al ámbito de vigencia material, la SCP 0026/2013, en el Fundamento Jurídico III.2.3 establece que:

…las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.

Por su parte la SCP 0037/2013 de 4 de enero[10], señala que la JIOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite, en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

En similar sentido, la SCP 0764/2014 de 15 de abril[11], señala que:

…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.

Este argumento cobra sentido por el proceso histórico de exclusión del que han sido víctimas los pueblos indígenas en nuestro medio y el mundo, en un primero momento caracterizado por una negación de sus sistemas jurídicos  y su misma forma de vida en comunidad, y un segundo momento en el escenario de las reformas estructurales a la tierra, caracterizado por la exigencia de una asimilación condicionada a la sociedad nacional, a la forma de hacer justicia en una república monocultural y monojurídica.

Entonces, una interpretación amplia y progresiva que asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no puede tomar como fuente dogmática la Ley simplemente, sino que debe avanzar a generar un estado de equilibrio interjurisdiccional. El someter el conocimiento de los actos y/o hechos en las naciones y pueblos indígena originario campesinos a una interpretación basada solamente en un modelo de justicia seria en el fondo persistir en ese modelo asimilacionista que ha caracterizado nuestros países en la década de los años 1950 y posteriores.

III.4.3.   Ámbito de vigencia territorial

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0026/2013, establece que:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

Por su parte la SCP 0764/2014[12] dispone lo siguiente:

…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.

De igual manera que los anteriores ámbitos personal y material, esta interpretación amplia y progresiva rompe con las concepciones simplistas de territorio entendido simplemente como un espacio físico delimitado. Por el contrario, territorio entendido como un proceso de construcción del espacio en donde la cultura reproduce sus formas tradicionales de vida, de organización, de interacción con el medio y de adaptación al entorno, puede permitirnos comprender los procesos sociales que se dan en nuestro medio, en este caso, la pervivencia, adaptación y reproducción de relaciones de comunidad dentro un espacio urbano.

Los fundamentos jurídicos precedentes fueron desarrollados en la                   SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, reiterada en la SCP 0068/2022 de 19 de septiembre, entre otras.

III.5.  Análisis del caso concreto

Ricardo Clavijo Lipa, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) del departamento de La Paz, se asume competente para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por Luis Otilio Mamani Sompero, Secretario General de la comunidad Tanampaya, en contra de Adalid Taraniapo Salas, Isidro Cuqui, José Cuqui y Diego Antonio Aliaga Pantoja, todos de la comunidad Santo Domingo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple y daño calificado, por cuanto considera que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por lo que solicitó a la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del referido departamento, que se apartara del conocimiento de la causa,  misma que no respondió dentro del plazo, al conflicto suscitado.

Conforme a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar en el presente conflicto positivo de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ricardo Clavijo Lipa, Capitán Grande de la CIPLA y Jueza Pública Mixta de familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social  y de Sentencia Penal Primera de Apolo, a objeto de determinar cuál es la autoridad competente.

III.5.1.   Ámbito de vigencia personal

Sobre el denunciante y los denunciados en la vía penal, Ricardo Clavijo Lipa, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), señaló que todos ellos pertenecen a esta organización indígena, toda vez que de manera voluntaria en fecha 23 de marzo de 2011, los comunarios de Tanampaya solicitaron su afiliación a CIPLA, solicitud que de acuerdo con sus procedimientos internos es aprobado en la “Gran Asamblea” que es la instancia máxima de decisión (fs. 421). En ese marco, esta autoridad indígena considera que concurre el ámbito de vigencia personal por cuanto estaría vigente, tras haber sido aprobada por su instancia máxima, y no se ha procedido todavía con su desafiliación en otro espacio similar al que lo aprobó (fs. 423).

El informe de Secretaría Técnica TCP/STYD/UD 005/2023 señala que Adalid Taraniapo Salas, Isidro Cuqui, José Cuqui y Diego Antonio Aliaga Pantoja son miembros de la comunidad Santo Domingo, afiliada a la CIPLA en cuya estructura estaban en calidad de autoridades de dicha comunidad. En tanto, la comunidad Tanampaya estuvo vinculada con la referida Central Indígena en razón a su afiliación, en cuya estructura de autoridades incluso comunarios de Tanampaya llegaron a ejercer cargos, tal el caso de Magno Aliaga que fue Secretario de Recursos Naturales en CIPLA. Según el informe mencionado, tras su afiliación a CIPLA, la comunidad Tanampaya fue incluida dentro de los diagnósticos que se realizaron en el proceso de elaboración de su Plan de Vida, pese a estar pendiente el trámite ante el INRA para el saneamiento del Polígono 3 (fs. 554, 562 y 563).

De acuerdo con los fundamentos estudiados, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, en marco del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” concluyó: “3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción…”. En ese marco, de lo descrito se advierte la solicitud de la comunidad Tanampaya de afiliación a la CIPLA, representa un acto de voluntad de la comunidad Tanampaya de pertenecer a dicha estructura.

Asimismo, en el marco de la SCP 0764/2014 de 15 de abril que estableció: “en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino…”. En este marco, la solicitud de afiliación de la comunidad indicada a la Central Indígena, representa un acto voluntario de aceptación de sometimiento de esta comunidad al sistema de normas de dicha Central.

En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.4.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal que exigen los arts. 191.II de la CPE y 9 de la LDJ.

III.5.2.   Ámbito de vigencia material

Ricardo Clavijo Lipa, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), señala que ambas comunidades forman parte de esta central, por cuanto utilizan tanto el Estatuto Orgánico de CIPLA, así como su reglamento que para esta organización constituye su fuente de derecho. (fs. 424).

El informe de Secretaría Técnica TCP/STYD/UD 005/2023, respecto del origen de la constitución de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, retomando lo descrito por el Programa de Gestión del Cambio Climático Pueblo Indígena Leco de Apolo, elaborado por CIPLA en 2016, describe cómo este sector ha sido escenario de conflictividad por la presencia de población altiplánica migrante que llegó a influir en la cultura Leco que dio origen a un movimiento de recuperación cultural de este pueblo. Este informe sostiene que: “Este movimiento de hecho causó molestias en las comunidades campesinas, llegando a generar mayores conflictos sociales. En el año 1997 las comunidades, hasta esa entonces autoidentificadas como indígenas, deciden reconstituirse, recuperar su cultura ancestral y más que todo su origen indígena, creando una organización matriz denominada Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo – CIPLA” (fs. 552).

De lo que se colige que la problemática de la confrontación entre dos tipos de organización, sindical por un lado, e indígena, por otro, no son eventos recientes en la experiencia de estas comunidades. En el caso de CIPLA, debido al fenómeno de la migración, este territorio se ha visto ocupado por comunidades campesinas que reproducen sus formas culturales de organización así como su propia cosmovisión. Ocupación campesina que en varios momentos han intentado anular el proceso de titulación de esta TCO Leco (fs. 556). 

Los fundamentos estudiados en esta sentencia, en el marco de una interpretación coherente con el postulado de plurinacionalidad y el principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, establece que deben utilizarse criterios que sean amplios y progresivos respecto de la aplicación material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. En aplicación de estos mandatos, debe considerarse la potestad que tienen las instancias de autogobierno de la TCO Leco. Por ejemplo, el Estatuto Orgánico de CIPLA aprobado en 2009, establece a la “Gran Asamblea” como instancia máxima de decisión (art. 67) cuyas atribuciones están “5. Sancionar y desafiliar a sus miembros o comunidades”, “6. Afiliar a comunidades que cumplieron con todos los requisitos establecidos en el reglamento.” Disposiciones que, como señala este documento, tienen la finalidad de resguardar la unidad y solidaridad de todas las comunidades.

En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina conoce todos los asuntos que siempre han resuelto, sean estos leves o graves, penales o civiles, por cuanto “el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena” (SCP 0037/2013 de 4 de enero). Consecuentemente, se concluye que concurre el ámbito de vigencia material.

III.5.3.   Ámbito de vigencia territorial

Ricardo Clavijo Lipa, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), señala que los hechos se suscitaron al interior de las dos comunidades que están en el polígono 3 (fs. 424). El informe técnico DGST-JRA-INF 822/2022 de 24 de noviembre, del INRA, menciona en su informe lo siguiente: “la comunidad Tanampaya no se encuentra dentro la TCO Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA)”. “la comunidad Santo Domingo si se encuentra dentro la TCO Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA)”. (fs. 540). Por su parte, el Informe de Secretaría Técnica TCP/STYD/UD 005/2023, menciona que este conflicto se suscitó en un área de colindancia entre ambas comunidades y pese a que: hubo varios encuentros en el lugar del terreno para tratar de solucionar el conflicto que existe entre ambas comunidades, hasta la fecha no existen acuerdos de solución por lo que se encuentra paralizado el proceso de saneamiento por parte del INRA, mientras no lleguen a un acuerdo conciliatorio” (fs. 564).

Debe considerarse que el saneamiento realizado por el INRA, sólo refleja el estado de situación técnico jurídico sobre el derecho propietario de esta TCO en un momento dado. El hecho sociológico descrito por el referido informe de Secretaría Técnica, muestra tres momentos: a) un proceso de autoadscripción  voluntaria de la comunidad Tanampaya a la central CIPLA, b) un problema de disputa territorial en un área de colindancia entre ambas comunidades que ha tenido como resultado la paralización del proceso de saneamiento en el llamado “polígono 3” y c) un proceso de renuncia y separación de esta comunidad de la organización indígena. Estos procesos, tienen que ver como procesos de adscripción/exclusión de estas comunidades respecto de las organizaciones campesinas e indígenas locales dinámicas en el tiempo (conocidos como “autoidentificación cultural”). En el caso de estas comunidades, la comunidad Tanampaya, de querer pertenecer a CIPLA en un primer momento, desvinculándose de su pertenencia a una matriz sindical anterior; y de no querer pertenecer en un segundo momento, producto de los conflictos con Santo Domingo.

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluye “es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción…”. De acuerdo con lo anterior, se puede deducir que ha habido un proceso de autoadscripción voluntaria de la comunidad Tanampaya a la mencionada Central Indígena, ratificada por la aceptación de esta organización y su posterior inclusión dentro la elaboración del plan de vida del pueblo Leco de Apolo, de acuerdo con sus procedimientos internos de afiliación, como de desafiliación.

Por tanto, conforme al Fundamento Jurídico III.4.3 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que los hechos o conflictos conocidos por la jurisdicción indígena originaria campesina “deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella” (SCP 0764/2014) se cumple el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ, por cuanto el lugar donde se produjeron los eventos está dentro de un área de colindancia entre dos comunidades cuya pertenencia a la antes referida Central Indígena, se encuentra vigente.

Por todo lo expuesto, por la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme exigen los arts. 191.I de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional, declarar competente a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), a través de sus autoridades en ejercicio, puedan conocer y resolver el caso de presunta comisión del delito de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple y daño calificado, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.2 de la Constitución Política del Estado; y, 12.3 y 28.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º    Declarar COMPETENTE a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) para que, a través de sus autoridades en ejercicio, en el marco de sus normas y procedimientos propios puedan conocer y resolver el caso de presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple y daño calificado; velando siempre por

CORRESPONDE A LA SCP 0120/2023 (viene de la pág. 21).

el respeto a los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado como Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

   Disponer que la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo, se inhiba del conocimiento del caso y remita todos los antecedentes correspondientes a las autoridades en ejercicio de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) en el departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y                 MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano son de Voto Disidente; asimismo los Magistrados MSc. Georgina Amusquivar Moller y René Yván Espada Navía son de Voto Aclaratorio.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

[1] El FJ.III.1.1, cita que: “Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que -como sostiene Gustavo Zagrebelsky- ‘sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir «constitutivo» del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan’.

Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución.

Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho).

Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales”.

[2] La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2, determinan que: “…es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho”.

[3] El FJ.III.1.2. de la SCP 300/2012 de 18 de junio señala “En el ámbito descrito, el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino. 

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.  Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional”.

[4] El FJ. III.1.1., “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

[5] El Convenio 169  de la OIT, establece en su art. 1 que “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

[6] La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece: “Artículo 34. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

[7] El FJ.III.5.2, señala: “Asimismo, concierne a este Tribunal velar por que las autoridades definidas para resolver el caso concreto, enmarquen su accionar en el pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la defensa y resguardo del derecho al Juez Natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el pronunciamiento respecto al problema planteado, debe ser asumida por el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba, toda vez que las autoridades IOC del Ayllu denominado ‘Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura’, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto”.

[8] El FJ. III.5, establece: “En definitiva, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse verificado la concurrencia simultánea, en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la JIOC de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, ubicada en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las autoridades de la JIOC que enmarquen su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia”.

[9]   El FJ III.3.1, señala que: “Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación ‘Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad’, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.

[10] El FJ III.6, refiere: “Asimismo, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.

De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.

En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.

En este orden, debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis”.

[11] El FJ. III.3.2, manifiesta: “…‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional. Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad”.

[12] El FJ. III.3.3, concluye: “Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico antes señalado, es el que debe asignársele al art. 11 de la LDJ, en una interpretación ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’, siendo por tanto el ámbito de vigencia territorial, de acuerdo al alcance precisado en este fallo, el tercer presupuesto para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina”.