SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2023-S3

Fecha: 19-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2023, cursantes de fs. 82 a 94 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del “…CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 002/2013…” (sic) de 1 de abril, desempeñó las funciones de Odontólogo en el Servicio de Odontología -Red de Salud 02- del Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos dependiente del SEDES de Beni, suscribiendo desde ese entonces más de treinta contratos consecutivos; sin embargo, el 31 de enero de 2023, los representantes de la referida entidad, decidieron rescindir la relación contractual por vencimiento del plazo, sin tomar en cuenta la estabilidad y la inamovilidad laboral con la que cuenta, por la discapacidad que sufre, lo que claramente atenta a su derecho a la vida, salud, seguridad social, no solo de este sino también de su familia, desconociendo asimismo el principio interés superior de la niña, niño y adolescente;  toda vez que, desde de esta ilegal determinación, se privó a sus hijos menores del sustento necesario para su desarrollo, salud y educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a vivir bien y a la no discriminación por su condición física; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 14, 15.I, 35.I, 45.I, 46.I y II, 48.I, II, III y IV, 49.III, 60, 62, 70.1 y 4 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “Convenios 111, 159 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”;   6.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 27.I incs. a), b), g) y k) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La suscripción de un contrato de trabajo indefinido, consignando la inamovilidad por su condición de persona con discapacidad; b) La inmediata reincorporación en su puesto laboral, conforme al último contrato de trabajo suscrito; c) El pago de haberes devengados desde el momento de su retiro; y, d) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 165 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado; así como los representantes legales de las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela mediante su abogado, a tiempo de ratificar los argumentos de su acción de amparo constitucional, amplió los mismos, manifestando lo siguiente: 1) La SCP 0148/2016-S1, establece que la contratación de un consultor de línea, se la realiza en virtud a la necesidad temporal que tiene una determinada institución; sin embargo, en el caso, esa necesidad temporal data prácticamente de hace nueve años; además que, tratándose de un hospital, es muy difícil que se carezca de un profesional odontólogo; a partir de lo cual, se entiende que este proceso de contratación de consultoría es prácticamente lesivo a derechos; 2) El accionante fue desarrollando sus actividades y efectivamente sacó su carnet de discapacitado, debiendo tenerse en cuenta que existe un certificado de trabajo emitido por el propio Director del Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos dependiente del SEDES de Beni, donde prestó sus funciones, refrendado por Recursos Humanos (RR.HH.) y una planilla de control de asistencia; 3) La génesis de estas consultorías fue la pretensión de establecer un mecanismo que consolide servidores públicos sin derecho a vacación, aguinaldo y a una estabilidad laboral; vulnerando así derechos constitucionales incluso la protección reforzada a sectores de vulnerabilidad, que dicho sea de paso tiene como fin lograr el equilibrio de personas que se encuentran en desventaja frente al conjunto general de la población, como es el caso de las mujeres embarazadas y otros; en el caso del impetrante de tutela, que busca lograr la continuidad en su trabajo, más aún porque tiene una sola pierna y un niño con problema de autismo; por lo que, solicita que se considere la protección reforzada para este sector de la población, acudiendo incluso a instrumentos internacionales de protección y en resguardo de derechos constitucionales; y, 4) El certificado de trabajo es emitido por la Jefatura de RR.HH. y el Director del referido Hospital, aspecto que se constituye en una realidad, evidenciándose que la consultoría de línea, es sin lugar a dudas una simulación que vulnera derechos fundamentales; aspecto por el cual, el peticionante de tutela más allá de los “consejos técnicos” requiere de un razonamiento claro y definido frente a esta la violación paulatina de sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta. y en audiencia, manifestó que: i) De los documentos que se adjuntan, se evidencia que la relación de dependencia del accionante con el SEDES de Beni, se produjo a través de contratos de plazo fijo y de consultoría, caracterizados por su eventualidad y temporalidad, siendo el último el Contrato de Consultoría Individual de Línea 02-5R02-C/2022-San Ignacio-MOXOS “ANALISTA IV -ODONTOLOGO” SOLICITADO POR LA (EL) RED DE SALUD 02 SEDES BENI “ADMINISTRACIÓN SEDES BENI RECPROP” de 1 de septiembre de 2022, que tiene como fecha de vencimiento el 30 de igual mes y año; a partir de ello, no se tuvo con el impetrante de tutela ninguna relación contractual, laboral y/o de dependencia con la referida entidad; ii) Desconoce y cuestiona la utilización del certificado de trabajo adjunto a la acción tutelar planteada, al estar suscrito por autoridad incompetente y ajena al SEDES de Beni; iii) Teniendo en cuenta que la última fecha de la conclusión de la relación laboral es de 30 de septiembre de 2022, a tiempo del planteamiento de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE; por lo que, en inicio se debería declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; iv) De la prueba documental arrimada, se tiene que la relación de dependencia del peticionante de tutela con la mencionada institución, se da con base en los contratos de prestación de servicios odontológicos y contratos de consultoría individual de línea a plazo fijo; relación contractual regida por la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley del Presupuesto General del Estado “para la gestión” y otras disposiciones legales; v) En ninguno de los antecedentes contractuales o cláusulas de sus contratos vigentes en el periodo de dependencia del SEDES de Beni, se precisa o señala su condición de persona con discapacidad, más aun cuando el carnet que presenta para probar esta condición, tiene una vigencia desde el 11 de octubre de 2022 hasta el 11 de octubre de 2028; vale decir, que durante su relación contractual con la institución, no se encontraba con tal condición, ni acreditó la misma; vi) Si bien es evidente que el accionante adjunta certificado de trabajo de 16 de marzo de 2023, emitido por el Director del Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos dependiente del SEDES de Beni, que establece la continuidad de su actividad laboral desde el 1 de abril de 2013 al 31 de enero de 2023; tal certificación es emitida por autoridad incompetente por ser un Hospital Municipal; dado que, los contratos de consultoría objeto de la presente acción de defensa son suscritos por el “…responsable del proceso de contratación…” (sic) del SEDES de Beni y el asesor legal de la misma institución y no autoridades municipales; vii) De forma imprecisa el impetrante de tutela señala que el 31 de enero de 2023, el referido Hospital de 3 de Noviembre, rescindió su contratación; empero, ello no llega a comprenderse, teniendo en cuenta que de la documentación presentada por el propio peticionante de tutela, la relación laboral venció el 30 de septiembre de 2022; viii) El accionante solicita la suscripción de un contrato indefinido que consigne su inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad, sin precisar si esta debe ser desde el presente; el 1 de febrero de 2023 o a partir de octubre en adelante, considerando el último contrato suscrito con vencimiento hasta el 30 de septiembre de “2023” -lo correcto es 2022-;    ix) También se solicita la inmediata reincorporación laboral, conforme al último contrato de trabajo y el pago de haberes devengados desde el momento de su retiro; sin embargo, nuevamente no se comprende desde qué fecha sería su reincorporación laboral y el pago; si es desde octubre de 2022 o febrero de 2023; x) Con relación a los contratos de prestación de servicios, se debe tener en cuenta que la inamovilidad laboral no abarca a servidores públicos de libre nombramiento y/o designación; toda vez que, son de libre remoción por las característica de su función; entre ellas, la temporalidad y la eventualidad; aun tratándose de personas con discapacidad, debiendo tenerse en cuenta el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 1523/2022-S3 de 28 de noviembre; y, xi) Las contrataciones realizadas con respecto al impetrante de tutela no fueron sujetas en modo alguno, a la condición de persona con discapacidad sino a una contratación de carácter temporal y eventual como servidor público provisorio. Por lo cual, solicita que se deniegue la tutela solicitada.

Luis Alberto Suárez Valverde, Responsable de Procesos de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo y Modalidades Contrataciones Menores -RPA- del SEDES de Beni, no presentó informe escrito, ni acudió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; pese a su citación cursante a fs. 104; sin embargo, el Asesor Legal de dicha institución, en representación legal del actual Director del SEDES de Beni, por escrito cursante de fs. 153 a 156 vta., ratificado y reiterado en la citada audiencia, refirió que: a) El accionante suscribió una serie de contratos administrativos de consultoría individual de línea desde el 2013 hasta la suscripción del Contrato de Consultoría Individual de Línea 02-5R02-C/2022-San Ignacio-MOXOS “ANALISTA IV-ODONTOLOGO” SOLICITADO POR LA (EL) RED DE SALUD 02 SEDES BENI “ADMINISTRACIÓN SEDES BENI RECPROP”, que tenía vigencia desde el 1 de septiembre de 2022 al 30 de ese mes y año; en ese sentido, la prestación de los servicios culminó esta última fecha; asimismo, el impetrante de tutela siempre tuvo conocimiento de la fecha de iniciación y de culminación de su relación contractual con el SEDES de Beni, esta última el 30 de septiembre de 2022; por lo que, no puede alegar inamovilidad laboral, peor aun la tácita reconducción del contrato; ya que, los contratos individuales en línea están regidos por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; en ese sentido, el peticionante de tutela tampoco podría aducir la vulneración de sus derechos; b) El accionante jamás hizo conocer su situación de persona con discapacidad; empero, la inamovilidad laboral no es aplicable a contratos a plazo fijo, debiendo considerarse al respecto las Sentencias Constitucionales 0165/2005-R de 28 de febrero y “0281/2013-L”; y, c) Resulta sorprendente  que el impetrante de tutela adjunte una planilla de control de asistencia de personal de consultoría de línea de enero de 2023; en la cual, solo se advierte su asistencia y no la de otros servidores públicos, infiriéndose que la mencionada planilla, solo tiene por objetivo ampliar el plazo para poder interponer la presente acción tutelar, cuando no existe designación o memorándum alguno para que el peticionante de tutela siga prestando sus funciones en enero de 2023, sin que se evidencie su asistencia de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Por ello, solicita que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 061/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que, si bien el accionante prestó servicios en la “…Red de Salud 02 de la localidad de San Ignacio provincia Moxos…” (sic) dependiente del SEDES de Beni, en las gestiones 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, bajo contratos administrativos de prestación de servicio a plazo fijo y el 2020, 2021 y 2022, en mérito a contratos administrativos de consultoría, regidos por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; el mismo no se encuentra sujeto ni a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto de Funcionario Público; pues, de acuerdo al Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea de 1 de septiembre de 2022 [02-5R02-C/2022-San Ignacio-MOXOS “ANALISTA IV-ODONTOLOGO” SOLICITADO POR LA (EL) RED DE SALUD 02 SEDES BENI “ADMINISTRACIÓN SEDES BENI RECPROP”], su situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, ni dentro del alcance de la carrera administrativa prevista por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, en esencia no se le reconoce la protección y beneficios de los trabajadores en general, ni de servidor público; no correspondiendo por ello, exigir a las autoridades accionadas su recontratación; y aunque el impetrante de tutela cuente con discapacidad motora moderada, al haber concluido el contrato administrativo celebrado, no se advierte la lesión de los derechos invocados como vulnerados; entendiendo que, la inamovilidad que exige fue respetada dentro del periodo pactado entre partes, no existiendo documental alguna que haga prever la interrupción del plazo establecido.