SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2023-S3
Fecha: 19-Oct-2023
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.
Para cuyo efecto, en el art. 2 de esa Ley se determinó la obligatoriedad de que todas las instituciones del sector público que comprenden a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos (IOC), Universidades Públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; así como las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional; tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave. Variando el porcentaje en cuanto a las instituciones del sector público, así como de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Policía Boliviana, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, y no menor al 2% de su personal, tratándose del sector privado.
la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa.
Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que: “…no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna…”.
Así también, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: “…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.
Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada SCP 0390/2014, que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; “…lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso.
Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que “…corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral” (SC 0235/2007-R de 10 de abril); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, “…debe efectuarse previo proceso interno…”; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: “En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado”.
De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado» (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el principio de aplicación directa de los derechos
En cuanto a este tema, la SCP
0729/2023-S3 de 13 de julio, a tiempo de concretizar la aplicación de los
derechos reconocidos a las personas con discapacidad, refirió: “Con base a ello y otras normas
constitucionales, y legales, a través de la jurisprudencia constitucional
contenida en la
SCP 0067/2023-S3, glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se asumió
que las personas con discapacidad no
pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que
justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace
evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social
considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente,
prioritario y diferenciado de su parte, debido a su situación de desventaja,
derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que
les permita vivir dignamente; protección especial que, en cuanto a sus alcances
se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con
discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya
desvinculación, se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que
para las personas bajo su cuidado.
En la misma línea razonamiento, también se debe enfatizar la obligación que tiene el Estado, en todos sus niveles y a través de políticas gubernamentales, referidas a garantizar a las personas con discapacidad así como a sus cónyuges, padres, madres y/o tutores, una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, converge en materializar una vida digna, tomando en cuenta el ‘vivir bien’ que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se acentúa, y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas.
En esa línea de análisis, respecto a los derechos previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables; es decir que, todos los derechos reconocidos en aquélla, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyendo ello en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha Constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: ‘…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica a abordar, centra su análisis en la supuesta resolución del contrato (consultoría individual de línea) del hoy accionante, quien prestaba sus servicios como Odontólogo en el Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos; determinación asumida por los representantes del SEDES de Beni del que depende este Centro de Salud, en función al vencimiento del plazo, sin considerar la estabilidad e inamovilidad laboral con la que contaba, al ser una persona con discapacidad; además, de ser padre de un menor de edad con problemas de autismo; derivando ello en la lesión de los derechos y principio constitucionales que ahora invoca.
Identificado así el objeto procesal, con carácter previo al análisis de fondo del asunto planteado, corresponde verificar inicialmente, el cumplimiento de los principios característicos de la acción de amparo constitucional referidos concretamente al principio de inmediatez y subsidiariedad.
En ese sentido, del contexto fáctico que se describe; a partir de lo puntualizado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela, no únicamente sustenta la existencia de su relación laboral con base en la suscripción de varios contratos realizados entre su persona y el SEDES de Beni (Conclusiones II.1 a II.4), sino también con el Certificado de Trabajo de 16 de marzo de 2023, emitido por el Director y el Responsable de RR.HH. del referido Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos dependiente de la citada institución, donde el peticionante de tutela prestaba sus servicios; que menciona que trabajó en dicha entidad de salud como Odontólogo desde el 1 de abril de 2013 al 31 de enero de 2023 (Conclusión II.6) a cuyo efecto y en respaldo de lo que acredita tal Certificación, también adjuntó la Planilla de Control de Asistencia de Personal de “Consultoría en Individual” de Línea de enero de 2023, firmada por el Responsable de RR.HH. del señalado Hospital 3 de Noviembre, en la que claramente consta la asistencia del accionante a este nosocomio, del 1 al 31 de enero de 2023 (Conclusión II.5).
En ese sentido, más
allá de que el último contrato que presenta el impetrante de tutela referido al
Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 02-5R02-C/2022-San
Ignacio-MOXOS “ANALISTA
IV-ODONTOLOGO” SOLICITADO POR LA (EL) RED DE SALUD 02 SEDES Beni
“ADMINISTRACIÓN SEDES BENI RECPROP” de 1 de septiembre de 2022, mismo que tenía
una vigencia desde la fecha de suscripción de este contrato hasta el 30 de
dicho mes y año (fs. 52 a 53 vta.); de forma alguna puede desconocerse el
Certificado de Trabajo de 16 de marzo de 2023, al que se hace referencia, pues
de manera contundente acredita que el peticionante de tutela trabajó en dicho
centro de salud como Odontólogo desde el 1 de abril de 2013 al 31 de enero de
2023; y en ese marco, a efectos precisamente de establecer el cumplimiento del
principio de inmediatez y teniendo en cuenta asimismo, la Planilla de Control de Asistencia del Personal de “Consultoría en Línea”
de enero de 2023 del mencionado Hospital, se tiene claramente evidenciado
que el accionante ejerció sus funciones hasta el 31 de enero de 2023; fecha a
partir de la cual, corresponde iniciar el computo de los seis meses previstos
en el art. 129 de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal
Constitucional (CPCo), para la activación de la presente acción tutelar;
tornándose evidente en tal sentido, que al haber formulado la acción de amparo
constitucional el 31 de julio de 2023, la interposición de este mecanismo de
defensa se encuentra dentro del plazo establecido; verificándose de este modo,
que el impetrante de tutela cumplió con el principio de inmediatez que rige
esta acción de defensa.
En cuanto a la observancia del principio de subsidiariedad, es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción del referido principio, cuando se demande la protección de derechos de personas pertenecientes a grupos de merecen atención prioritaria y trato diferenciado; entre otros, el grupo de las personas con discapacidad, a quienes el Estado debe brindarles protección especial y reforzada por la situación de vulnerabilidad en la que se sitúa tal sector poblacional; lo que se traduce en no exigir que los agraviados acudan previamente a las instancias ordinarias o administrativas para conseguir la protección de sus derechos, sino que en el supuesto de existir una evidente vulneración como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas; corresponde en esos casos, abrir la posibilidad de ingresar a examinar el fondo de la denuncia formulada, prescindiendo de las reglas que derivan del principio de subsidiariedad.
Realizadas tales precisiones, corresponde abordar la temática de fondo planteada, la cual no es otra que el desconocimiento a la estabilidad e inamovilidad laboral con la que a criterio del accionante contaba, al ser una persona con discapacidad, habiéndose dispuesto la resolución de su contrato (consultoría individual de línea) en función al vencimiento del plazo; además de no haber considerado que es padre de un menor de edad con problemas de autismo.
Al respecto y conforme ya fue manifestado, a partir de los contratos presentados en la presente acción tutelar, ampliamente descritos en las Conclusiones II.1 al II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que el hoy impetrante de tutela ingresó a prestar sus servicios como Odontólogo en el Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos dependiente del SEDES de Beni, desde el 1 de abril de 2013; fecha desde la cual, se continuaron suscribiendo distintos contratos a lo largo de aproximadamente nueve años, en el mayor de los casos de forma continua y sucesiva, en un total -como lo refiere el peticionante de tutela- de más de treinta contratos, independientemente de la modalidad que cada uno de estos describe; verificándose como invariable y factor común de los mismos, que sus servicios se refieren a la atención de Odontología que prestaba en el SEDES, entidad dependiente -a su vez- del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
En ese marco, y como anteriormente también se manifestó; no obstante de que el último contrato adjunto tenía una fecha de duración hasta el 30 de septiembre de 2022; consta en actuados, el Certificado de Trabajo de 16 de marzo de 2023; mediante el cual, el Director y el Responsable de RR.HH. del referido Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos, certificaron que el hoy accionante trabajó en este Hospital como Odontólogo en el Servicio de Odontología del 1 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2023, en la modalidad de consultor, lo que evidencia el trabajo realizado por el impetrante de tutela durante este periodo, ello al margen de la constancia de asistencia en dicha fuente laboral durante todo el mes de enero de 2023, como consta en la Planilla de Control de Asistencia del Personal de “Consultoría en Línea” de ese mes y año (Conclusión II.5).
Aspectos estos que de manera alguna pueden desconocerse, pues más allá que la parte ahora accionada considere que quienes emitieron dicho Certificado de Trabajo no eran autoridades competentes sino ajenas al SEDES de Beni, lo cierto y evidente es que, como Director del Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos dependiente del mismo SEDES, certificó que el peticionante de tutela trabajó en dicha dependencia durante el periodo aludido, lo que fue corroborado por el Responsable de RR.HH. de esta entidad de salud.
En ese marco, más allá del tipo de relación laboral que el accionante sostenía con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, lo cual no corresponde que sea definido a partir de esta acción tutelar; lo manifestado al respecto únicamente fue referido, a fin de evidenciar que el impetrante de tutela -en efecto- prestaba sus servicios como Odontólogo en el mencionado Hospital, hasta el 31 de enero de 2023, habiendo prestado estas funciones desde abril de 2013.
Por otra parte, de actuados también consta que el hoy peticionante de tutela es una persona con discapacidad, cursando al efecto el Carnet de Discapacidad “180206” de 11 de octubre de 2022, en el que se describe como tipo de discapacidad, la física motora en un grado moderado, habiendo manifestado el ahora accionante, que la misma se refiere a la ausencia de su miembro inferior izquierdo; lo cual da cuenta de que la incapacidad que presenta es claramente perceptible a la vista; además que el Carnet de Discapacidad al que se hace referencia, fue emitido cuando el mismo seguía prestando sus servicios como Odontólogo en el señalado Hospital 3 de Noviembre -ello conforme el Certificado de Trabajo de 16 de marzo de 2023-; vale decir, que la entidad contratante, conocía perfectamente la condición de discapacidad del impetrante de tutela.
En ese contexto fáctico, se hace imprescindible traer a colación los entendimientos vertidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que hacen referencia a los derechos consagrados constitucional y normativamente en favor de este sector poblacional -personas con discapacidad-, evidenciándose a partir de ellos, la voluntad de constituyente y del legislador de velar por la protección del mismo, que por la situación de profunda desventaja en la que se encuentran, demandan un especial resguardo a sus derechos y garantías constitucionales; aspecto por el cual, el mismo Estado se obligó a adoptar en todos su niveles, medidas que reivindiquen dichos derechos y permitan su plena inclusión a la sociedad, conforme lo previsto en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, que pretenden garantizar a este sector vulnerable su derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que les asegure una vida digna, así como la de adoptar medidas de acción positiva para promover su efectiva integración en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, generando condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las mismas y garantizándoles los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
En ese mérito, se tiene que el Estado debe prever políticas públicas que garanticen a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, tanto de rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna; lo que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las mismas.
En ese marco de protección constitucional y como un desarrollo normativo de tal directriz, el art. 13 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- establece que, el Estado garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.
En esa línea de razonamiento, la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto precisamente establecer la inserción laboral en los sectores público y privado de personas con discapacidad, en su art. 2, determina la obligatoriedad de todas las instituciones del sector público que comprenden a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos, los Gobiernos Autónomo Departamentales, de insertar laboralmente a personas con discapacidad e incluso a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad, menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave; variando el porcentaje en cuanto a las instituciones del sector público.
Ahora bien, considerando todo el marco de protección establecido para este sector poblacional instituido constitucionalmente, es pertinente asimismo, hacer énfasis en el enfoque de aplicación directa de los derechos, previsto en el art. 109 de la CPE, el que que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se refiere a que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyendo ello, en una concreción del carácter normativo del texto constitucional; a partir de lo cual, se asegura la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exigiendo en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales, no solamente destinados a limitar el poder, sino principalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de estos derechos.
Es bajo este enfoque de protección normativa y constitucional, relativo al reconocimiento de los derechos y garantías establecidos para las personas con discapacidad y sobre todo, considerando la aplicación directa de los derechos que consagra la Constitución Política del Estado, es que corresponde dilucidar la problemática jurídica en cuestión; pues conforme fue señalado en el caso particular del accionante, si bien -como el mismo lo refiere en su acción de amparo constitucional- la supuesta resolución de su contrato como consultor individual de línea, se debió al cumplimiento del plazo; asumiendo de este modo, la relación laboral existente con el SEDES de Beni, adjuntado al respecto una serie de contratos suscritos con ese tenor, así como el Certificado de Trabajo de 16 de marzo de 2023 emitido por el Director y Responsable de RR.HH. del Hospital 3 de Noviembre de San Ignacio de Moxos, dependiente del SEDES de Beni, en el que expresamente señala que prestó funciones desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2023 como consultor, cuya asistencia a dicho ente de salud también fue acreditada con la Planilla de Control de Asistencia del Personal de “Consultoría en Línea” de enero de 2023 del señalado Hospital, en la que consta el registro de asistencia del impetrante de tutela como consultor de línea; que esta instancia de control tutelar de constitucional no puede soslayar la situación de desventaja y vulneración constante y sistemática de los derechos del peticionante de tutela que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del SEDES de este departamento concretó, pues durante casi diez años mantuvo al accionante bajo esta modalidad de contratación, impidiendo de este modo acceder a los derechos que consagra la Constitución Política del Estado para las personas con discapacidad.
En ese sentido, si bien como consultor de línea el impetrante de tutela no podría constituirse en titular de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, como es el caso de la inamovilidad laboral por su condición de discapacidad; sin embargo, no es menos cierto que -conforme se analizó- el Estado debe promover el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno, activando políticas públicas de inclusión socio-laboral que garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad; marco en el cual, se estableció la obligatoriedad de que el Estado, en todos sus niveles, inserte laboralmente a personas con discapacidad, lo que en el caso no aconteció; pese a que, como se tiene sentado, el peticionante de tutela prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato durante un tiempo excesivamente prolongado -casi diez años- a más de que su situación de discapacidad, se torna perceptiblemente visible, contando incluso con el Carnet de Discapacidad correspondiente, cuando el accionante continuaba prestando sus servicios como consultor conforme al Certificado de Trabajo de 16 de marzo de 2023 anteriormente referido.
En conclusión, se aprecia que pese a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado para las personas con discapacidad, a partir de los cuales se pretende su inclusión, dotándole de los medios necesarios para garantizarle una vida digna, aplicando políticas de rehabilitación y subsistencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del SEDES, no procuró modificar su situación laboral a una relación de trabajo que garantice el acceso pleno a todos los derechos que brinda la Ley General del Trabajo; ello a efecto de materializar y hacer efectivos los derechos del impetrante de tutela como persona con discapacidad; por el contrario, mantuvo al peticionante de tutela, como consultor durante casi diez años, pese a su discapacidad evidente, denotando con ello el abuso de las figuras legales, a fin de evadir las responsabilidades que sin duda emergen del establecimiento de una relación laboral; incumpliendo de esta manera su deber de insertar al accionante dentro de un sistema que garantice y materialice los derechos a los que como persona con discapacidad le corresponde.
De manera que, al evidenciarse en el presente caso, que el impetrante de tutela como persona con discapacidad, fue mantenido durante un tiempo bastante considerable en una relación contractual que le impidió acceder a los derechos y beneficios que otorga la relación laboral -trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, seguridad social-, aplicando la figura de consultoría de línea, como un instrumento para no asumir responsabilidad frente a un servidor público cuyos derechos se encuentran protegidos constitucionalmente, en el caso particular del peticionante de tutela; amerita conceder la tutela impetrada al constatarse que tanto el Gobernador accionado, así como el coaccionado en su condición de Director del SEDES de Beni, no asumieron su deber de protección reforzada al accionante por su condición de persona con discapacidad; correspondiendo en consecuencia disponer que el Gobierno Autónomo Departamental, en coordinación con el SEDES, ambos de Beni, inserten laboralmente al accionante en un cargo que garantice su inamovilidad laboral como persona con discapacidad.
De igual manera, en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a vivir bien y a la no discriminación por su condición física; teniendo en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y el SEDES del mismo departamento, eludieron su responsabilidad, incumpliendo su deber de incorporar al impetrante de tutela al ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, como lo establece el art. 71.II de la CPE, pese a la notoria condición de discapacidad que presenta el peticionante de tutela, manteniendo al mismo en una relación contractual que sistemáticamente le impedía acceder plenamente a los beneficios y derechos que abarca una relación laboral, igualmente corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, si bien el accionante adujo que tiene bajo su dependencia a su hijo menor de edad con problemas de autismo, cabe señalar que el análisis realizado estuvo enfocado particularmente a la situación del impetrante de tutela como persona de discapacidad, no habiendo cumplido el mismo, con la carga argumentativa suficiente en relación a la protección de su hijo, quien aparentemente presenta problemas de autismo, sin especificar ni acreditar su condición de persona con discapacidad, caso en el cual eventualmente haría posible un análisis directo con relación a los derechos del menor; sin embargo, al solo limitarse a señalar que tiene un hijo menor de edad en esas condiciones, no amerita emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En lo relativo al pago de sus haberes devengados desde el momento de su retiro, considerando que el propio accionante asumió que la supuesta resolución de su contrato, se debió al cumplimento del plazo, no corresponde a esta instancia disponer el pago solicitado, pudiendo el impetrante de tutela, de considerarlo pertinente, acudir a las instancias llamadas por ley a ese efecto.
Finalmente, con relación a solicitud de pago de costas procesales, la misma no es asumida, considerando la facultad potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO