SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2023-S3
Fecha: 19-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a vivir bien y a la no discriminación por su condición física; así como al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, los representantes del SEDES de Beni, decidieron resolver su contrato (consultoría individual de línea) por vencimiento de plazo, sin considerar la estabilidad e inamovilidad con la que cuenta al ser una persona con discapacidad, además de ser padre de un menor de edad con problemas de autismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables
La SCP 1328/2022-S3 de 28 de septiembre, citando a la SCP 0835/2020-S1 de 9 de diciembre, refirió que: «“La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
(…)
En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La protección legal y constitucional de las personas con discapacidad
La SCP 0067/2023-S3 de 23 de marzo, asumiendo la progresividad de los derechos de personas que requieren protección reforzada, vinculada a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, estableció el siguiente entendimiento:
«…la Norma Suprema, haciendo referencia a las prerrogativas y derechos de las personas con discapacidad, señaló:
“Artículo 14.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO