SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2023-S2
Fecha: 21-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 27 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 26 a 28, y 31 los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son fundadores de la comunidad indígena denominada San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista, del departamento de Pando; por ello, como pueblo indígena cumplen una función social; además, cuentan con el apoyo de la capitanía y otras autoridades de su organización indígena “CIPOA”; sin embargo, con el objeto de avasallar las tierras en las que han “…vivido toda una vida…” (sic), y aprovecharse de los recursos naturales -madera y otros-, “un par” de miembros de otra comunidad, se hicieron pasar como fundadores del lugar y generando hechos de corrupción dentro el INRA Pando, hicieron que funcionarios de esa institución los desconocieran de sus tierras como si no existieran, queriendo confundir y aparentar que eran de la Comunidad Nueva Esperanza; empero, aquello fue desmentido por actas y avales de dicha Comunidad, que indicaron que nunca pertenecieron a la misma; y que por el contrario, serían miembros de la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, aspecto de conocimiento de todos los sectores sociales.
Asimismo, denunciaron a los citados avasalladores que tendrían como única finalidad el aprovecharse de recursos naturales, tramitando un plan de manejo de “saca” de madera, circunstancias que vulneraron sus derechos de los que fueron despojados como comunidad, y discriminados por funcionarios del INRA Pando, porque nunca los tomaron en cuenta y consideraron como indígenas en el saneamiento de tierras; ya que, conformaron otra carpeta “…donde nacen estos supuestos avasalladores como Comunidad Campesina…” (sic), favoreciendo a los mismos como si tuvieran posesión, todo a espaldas de la Comunidad Indígena San Martín Tacana de Pacahuara.
El INRA les dio prioridad a esta Comunidad campesina cuando “…ni siquiera tiene posesión y menos cumplen la función social, que tan solamente aparecen para tiempo de la zafra y aprovecharse de los recursos como ser la madera y otros…” (sic).
En la gestión 2020, la citada institución realizó el saneamiento de tierras, a tal efecto elaboró listas paralelas -dos-; la primera, que concernía a la Comunidad Indígena San Martín Tacana de Pacahuara; y, la segunda, a una comunidad campesina, pero estas fueron mezcladas, conteniendo duplicidad de datos, que además resultaban ser falsos; luego, depuraron sus nombres de la lista que les correspondía a la citada Comunidad Indígena, haciendo aparecer por encima de sus listas indígenas, otra falsa, suplantando personas como si se tratara de una comunidad campesina; de esa manera, les despojaron de sus tierras y luego fueron desalojados de las mismas, encontrándose desprotegidos; por ello, requirieron recuperar las tierras que les pertenecen.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC); citando al efecto el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se dicte “…RESOLUCION PROCEDENTE…” (sic), disponiendo que: a) El INRA Pando elabore un nuevo saneamiento e inspección ocular a la Comunidad Indígena Tacana San Martín Tacana Pacahuara; y, b) Se reestablezcan sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por sí y mediante su abogado manifestaron que: 1) Es madre de doce hijos, llegó en 1979 al lugar que le despojaron “…situado sobre el r[í]o Pacahuara…” (sic), en ese tiempo esas tierras eran aprovechadas por brasileros, su familia se movilizó para tener agua potable; no habían carreteras; 2) En 1996, obtuvo la primera personería jurídica con el municipio de Nueva Esperanza del departamento de Pando; ya que, el municipio de Santos Mercado no existía y a la creación de este, tramitaron el mismo documento; 3) “…comenzamos el trámite para la titulación y cuando nos lleg[ó] el título impugnamos porque llego mal pero hasta ahora no lo pueden arreglar por eso pedimos a que el INRA presente las listas donde nos anotaron, yo ya soy de la tercera edad…” (sic); 4) “…el año 2000 el INRA comenzó con el saneamiento a nivel nacional…” (sic); para ello, se realizó una lista de las comunidades originarias, con el fin de que se protejan sus derechos y obtengan el título de propiedad; empero, cuando “…en ese entonces el Directo[r] de ese tiempo el Dr. Neder y otro ex director Julio Iraputina (…) el Dr. Dávalos…” (sic), hizo la aludida nómina “…y él puso a los habitantes de esta comunidad en otro lado, hicieron 2 listas y han confundido todo, a estas personas las han hecho aparecer en otras comunidades suplantando sus nombre[s] y apellidos en otro lado, los han hecho aparecer en la comunidad Nueva Esperanza, hemos acompañado un acta de audiencia que se realizó con el juez agrario y todo esta medida preparatori[a] hemos acudido al INRA Nacional y ellos reconocen que hubo esta vulneración de derechos y nos dicen que nosotros debemos accionar a los funcionarios…” (sic), sin brindarles otra solución; 5) En la “última resolución” que tramitaron, se aceptó -no precisaron quien- que al ser sacados de su comunidad “…crear otra comunidad y meter otras personas” (sic); 6) La Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) repudió los actos irregulares en los que se incurrió; puesto que, reemplazaron a la gente del lugar por otras; 7) En aquel tiempo ya contaban con el prekínder y kínder; y, 8) Se lesionó el derecho a la salubridad pública, transgresión que persiste; por tal razón, es que en apego al art. 136 -se entiende de la CPE-, plantearon esta acción de defensa constitucional; por lo expuesto, solicitaron se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Braulio Coraite Quispe, Director Departamental de Pando a.i. del INRA, a través de su abogada, en la audiencia de garantías, manifestó que: i) Careció de legitimación pasiva; puesto que, en ese entonces no ejerció el cargo de Director Departamental de la señalada institución; ii) En 1996, se dio inicio al saneamiento de tierras; posteriormente, el 2002 se realizó el indicado saneamiento en la comunidad Nueva Esperanza de dicho departamento, dentro de la cual figuraban los nombres de los peticionantes de tutela, quienes al ver que en ese lugar no se producía almendra ni goma, los prenombrados se anotaron en la comunidad de San Martín Tacana Martín Pacahuara; por ello, es que al haberse registrado en el primer lugar señalado, no correspondía se emita otra titulación, no siendo cierto que se hayan incluido y luego cambiado a otras listas, o que las mismas se perdieron; iii) Ante el proceso que iniciaron los aludidos en el vía ordinaria agroambiental, la autoridad judicial del caso les indicó que carecía de competencia para anular un título ejecutorial; y, iv) Siendo que Nilsa Novoa Cadima posee un título ejecutorial, no se encuentra facultado para “borrar” el mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 02/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, los impetrantes de tutela plantearon una acción de defensa que protege derechos colectivos; empero, su pretensión relacionada a la devolución de las tierras, las cuales hubieran fundado, se halla dentro de un reclamo de derechos individuales y al ser Nilsa Novoa Cadima una adulta mayor, procedieron a realizar la conversión de la acción a amparo constitucional, ya que este precautela derechos individuales; b) En ese sentido, es que a tiempo de revisar el cumplimiento de los requisitos del citado mecanismo tutelar, sobre el principio de subsidiariedad advirtieron que los solicitantes de tutela no iniciaron el trámite administrativo correspondiente, ni culminó el proceso instaurado en la vía agroambiental -no identificaron el mismo-; y, c) Siendo que los prenombrados cuentan con un título ejecutoriado de la Comunidad Nueva Esperanza y otras personas sobre la reclamada Comunidad Indígena San Martín Pacahuara, emergieron derechos controvertidos que deben ser resueltos por la vía ordinaria, conforme se tiene de la nota de 10 de septiembre de 2021, emitida por el INRA, la cual refirió que al encontrarse titulada la comunidad de San Martín Tacana de Pacahuara, esa institución perdió competencia “…siendo el competente para conocer y reso[l]ver es el Juez Agroambiental…” (sic).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 a 56, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computa del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de noviembre de 2023 (fs. 289 a 291); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.
Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos.
- III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.
- II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exteri
- POR TANTO