SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2023-S2
Fecha: 21-Nov-2023
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.
III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
La SCP 0036/2019-S4 de 1 de abril, sostuvo que: «El art. 30.II.4 de la Ley Fundamental, prevé que: las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a “…la libre determinación y territorialidad”, precepto normativo que tiene relación con lo dispuesto por el numeral 6 del mismo precepto que refiere al derecho a “la titulación colectiva de tierras y territorios”; a su vez el numeral 10 del señalado precepto constitucional, dispone el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”».
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de las NPIOC a la tierra y el territorio, en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, expreso que el: “Convenio 169 de la OIT, al señalar en su art. 13.1 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.
En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.
Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: ‘…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.
En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: ‘Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’ y, el numeral 3, señala: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’.
Ahora bien, conforme se ha visto, el término territorio, comprende a los recursos naturales existentes en él, por ello, el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus territorios: ‘deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recurso’.
Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.
La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: ‘los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.
Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’.
También debe mencionarse al caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: ‘los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida. (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.
Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que: ‘Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estados pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la ‘elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.
(…)
Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:
‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate’.
(…)
Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos’.
(…)
Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que este derecho se encuentra vinculado con los derechos a la consulta previa, pues toda definición sobre el mismo necesariamente deberá ser consultada al pueblo indígena en cuestión conforme lo establecen los arts. 6 del Convenio 169 de la OIT, 19, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y art. 30.II.15 de la CPE, el Estado está obligado a implementar procesos de diálogo de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar medidas administrativas o legislativas concretas que puedan afectarles; más aún si se considera que el derecho a la consulta está comprendido dentro de la definición de territorio indígena originario campesino señalada en el art. 403 de la CPE.
Pero además, el territorio está vinculado con el derecho a la existencia libre de los pueblos indígenas y, en ese ámbito, con el derecho a existir libremente (art. 30.II.1 de la CPE); pues, como se ha señalado abarca el espacio donde desarrollan su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; en síntesis, es el espacio donde ejercen la libre determinación y ejercen plenamente su identidad cultural.
(…)
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres”» (negrillas agregadas).
III.4. El derecho a la territorialidad
En relación a la temática, la SCP 0139/2017-S2 de 20 de febrero, haciendo referencia a la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «“El territorio está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. Dicha definición aunque con una visión integracionista y subordinada, tiene su inicio en el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1957 que en su art. 1 sostiene que el Convenio se aplicaría: a) a los miembros de las poblaciones tribal o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen´; posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257, en el art. 1 estableció que el Convenio se aplica a ‘b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas’. Añadiendo posteriormente que: 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’. Por su parte, Martínez Cobo, en el Estudio del problema de la Discriminación contra pueblos indígenas, sostiene que: ‘Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos (…) y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales’ (MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). Por otra parte, las organizaciones internacionales y expertos han establecido criterios para la definición de los pueblos indígenas, que han sido resumidos por Irene A. Daes: a) Prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio; b) la voluntaria distinción cultural y la necesidad de que la misma se perpetúe (lenguaje, organización social, religión, valores, modos de producción, normas e instituciones); c) Autoidentificación y el reconocimiento de esa identidad propia por parte de las autoridades y de otros grupos; y, d) Experiencia de marginación, exclusión o discriminación, persistan o no dichas condiciones (United Nations Economic and Social Council, Standard-Setting Activities: Evolution of Standards Concerning the Rights of Indigenous People, United Nations, 1996, pág. 22). En Bolivia, inicialmente, en la reforma constitucional de 1994, se utilizaron los términos de pueblos indígenas y comunidades indígenas y campesinas. Actualmente, la Constitución vigente utiliza los siguientes términos como una unidad: ‘Naciones y pueblos indígena originario campesinos’.
El art. 30 de la Constitución, otorga una definición sobre Nación y pueblo indígena originario campesino, como ‘(…) toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
Como se puede apreciar, en Bolivia se han unificado varios términos (Nación y pueblo indígena originario campesino) que unidos tienen un significado similar al que internacionalmente se le ha dado al término pueblos indígenas, pues contiene la mayoría de los criterios internacionales para su definición. Así, respecto a la prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio señala que la existencia de la colectividad humana debe ser anterior a la invasión española; con relación a la distinción cultural, se establece que dicha colectividad debe compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; respecto a la experiencia de marginación, exclusión, si bien el art. 30 comentado no hace expresa mención a este elemento, el mismo se encuentra implícito en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, en el que se puede leer: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que los sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia…’.
Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de) los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan”.
Dicho entendimiento nos permite colegir que, partiendo del relacionamiento ancestral y espiritual de los pueblos y naciones indígenas con la madre tierra, éstos tienen un derecho indiscutible al acceso a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo; así, la misma Sentencia Constitucional citada precedentemente, se refiere sobre este tema en los siguientes términos: ‘El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas’.
Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7, señala que: ‘los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente’.
El art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.
El Convenio adopta una concepción integral del término tierras, pues, de acuerdo al art. 13.2 dicha denominación incluye ‘el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.
El art. 14 del Convenio dispone que: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.
El parágrafo 2 del artículo antes anotado, sostiene que: ‘Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’, y el parágrafo 3, sostiene que: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, (…) señala en el art. 26 que:
‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate’.
El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma.
El art. 28.1 de la misma Declaración sostiene que: Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado’”» (el resaltado es añadido).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, posteriormente pasa a analizar las normas de nuestra Ley Fundamental respecto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y su relación con el territorio en los siguientes términos: “En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios.
Por otra parte, debe considerarse que la actual organización territorial del Estado, de acuerdo al art. 269 de la CPE, comprende a los departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos´; territorios que deben ser reconocidos de manera integral, pues de acuerdo al art. 403 de la CPE, comprenden áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural.
De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos” (el resaltado es añadido).
III.5. Antecedentes respecto a los pueblos indígenas Tacana-Pacahuara
Sobre el tema, la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, señaló que: «Antes de analizar el carácter ancestral del territorio reclamado por la comunidad “Takana El Turi Manupare II”, es necesario señalar que dicha comunidad es una de las trece comunidades Takanas que constituyen el pueblo indígena originario Takana, en el departamento de Pando; el cual posee identidad cultural, idioma, instituciones, territorialidad y cosmovisión propias, características que garantizaron la sostenibilidad de su hábitat y su sobrevivencia.
El pueblo indígena originario Takana, cuenta con una organización tradicional que se denomina la Capitanía. El Capitán Grande (Cuaraji), constituye la máxima autoridad del Pueblo Indígena Originario Takana, representando a las trece comunidades Takanas de la región.
Cada comunidad cuenta con sus propias organizaciones comunales, representados por un directorio. Según datos de Ana Merelis, Capitana Grande de la CIPOAP, cada comunidad cuenta con su propio directorio, conforme a sus normas y procedimientos propios…
…el pueblo indígena originario Takana, cuenta con su propia organización territorial que es la Capitanía, compuesta por 13 comunidades Takanas, representadas por el Capitán Grande y su directiva, conformada por las Secretarias de salud, educación, tierra y territorio, conflictos y vocalías.
El citado pueblo indígena, forma parte de la CIPOAP, Central que aglutina a los siguientes pueblos:
ü “Pueblo Indígena Originario Takana.
ü Pueblo Indígena Originario Cavineño.
ü Pueblo Indígena Originario Yaminagua.
ü Pueblo Indígena Originario Esse Ejja.
ü Pueblo Indígena Originario Machineri
ü Pueblo Indígena Originario Pacahuara, estos últimos no contactados”.
La CIPOAP es un referente muy importante de los pueblos indígenas originarios que se encuentran en el departamento de Pando que se fundó en el año 1997. La Elección del Capitán Grande (Cuaraji) de la CIPOAP, se realiza en un Congreso Departamental de cinco organizaciones matrices cada cuatro años (no participa el Pueblo Indígena Pacahuara, por considerarse pueblo no contactado). Participan los Capitanes Grandes regionales de los pueblos indígenas y la elección es realizada de manera rotativa. A partir de la nueva Constitución Política del Estado, para estos cargos, se aplica la equidad de género; actualmente una mujer es Capitana Grande de la organización departamental CIPOAP.
La citada Central indígena, tiene representación departamental y a nivel nacional se encuentra afiliada a la Confederación Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB).
ii) La territorialidad ancestral del pueblo Takana
La historia sobre la identidad cultural del pueblo indígena Takana, se remonta hasta el periodo precolonial. Así, se sostiene que ‘“… el Pueblo hoy conocido como Tacana, durante el periodo preincaico e incaico, ocupaba parte del territorio correspondiente al Antisuyu. La investigadora Wentzel (1989) citada por CIPTA (2001), sostiene la probabilidad de una relación de visitas mutuas entre los pueblos del Tawantinsuyu y Tacana, con fines de trueque o de intercambios rituales, más que por una denominación directa y de tributo. Existen datos que confirman que la interacción entre las tierras altas y bajas data desde el año 1200 A. de C.”’ (CEJIS, 2003: 151).
La información bibliográfica y oral, ratifica la existencia ancestral del pueblo indígena originario Takana, con identidad cultural, idioma, instituciones, territorialidad y cosmovisión, desde el periodo anterior a la colonia.
Ancestralmente se encontraba gobernado por el Huaraji y el Baba ecuai como máxima autoridad del territorio Takana: ‘“La máxima autoridad del Pueblo Takana era el Huaraji’, luego viene el Cacique y el Capitán Grande en la actualidad’ (Ismael Mayo Labo, Capitán Grande Takana - Cavineño; 2013)”. (sic).
El Huaraji, se constituía en la figura política, espiritual y cultural del pueblo indígena originario Takana, cuya función principal era administrar el territorio. El Huaraji y el Baba ecuai eran elegidos por su fuerza y valentía en las guerras, así como de cualidades y destrezas de un buen cazador y curandero; antiguamente, dirigían y guiaban al pueblo Takana.
El pueblo Takana, cuenta con su propia lengua materna que es el Takana. Las investigaciones desarrolladas sobre el origen de la lengua Takana, sostienen que la familia lingüística es del mismo nombre: ‘“… Esta familia forma parte de una rama pano-tacana que incluye idiomas indígenas del Perú, Bolivia y Brasil (Ottaviano, 1986:6). Este idioma era hablado por otras tribus o unidades socio-culturales diferentes, con variantes en el dialecto, por lo que no supone una sola identidad étnica’”. (CEJIS, 2003: 150) (sic).
Realizada la observación de campo, en relación a los procesos comunicativos que establece el pueblo Takana, se ha podido advertir que sus miembros aún conservan la lengua originaria Takana; aunque también se advierte que existe una fuerte preferencia por el uso del castellano como medio de comunicación; esta diglosia se produjo históricamente por los procesos de colonización ejercida por agentes externos.
La colonia, cambió el sistema de vida tradicional de los pueblos indígenas originarios Takanas, provocando modificaciones en sus estructuras de organización política, económica, social y cultural. Así, los Huarajis y los Baba ecuai fueron sobre puestos por nuevos cargos coloniales como el Cacique, Corregidor, Capitán, Sargento, Alcalde y otros:
‘“Para gobernar en las misiones, el Virrey, a veces el mismo Rey, nombraba Maestres de Campo, quienes a su vez designaban: Sargentos, Capitanes y otros jefes, por su generalidad a mestizos. El primer día de enero, se juntaban los indios de cada pueblo y elegían a su Alcalde Mayor y dos Alcaldes Ordinarios. El Misionero daba cuenta al Maestre de Campo, quien confirmaba en su oficio y les daba jurisdicción’ (CEJIS, 2003:152)”.
La creación de la República, legitimó la reestructuración del territorio en provincias y cantones, impulsando expediciones a la amazonia boliviana para desarrollar un reconocimiento y extracción de las riquezas existentes en la región, con la finalidad de comercializar sus productos al extranjero; este proceso dio lugar al primer ciclo que se denomina extractivista:
‘“En 1840 comenzó la época de la quina, que trajo a varios Takanas, quienes salieron de sus pueblos a trabajar en la recolección de dicho producto. Varios pueblos Takanas estuvieron a punto de desaparecer por la captación de mano de obra indígena para su explotación’ (CEJIS, 2003: 155)”.
El segundo ciclo extractivista, corresponde a la explotación de la goma, recurso natural propio de la región, esta actividad estuvo ligado al desarrollo del capitalismo mundial:
‘“Durante el auge de la goma, el pueblo Takana, fueron reclutados por la fuerza para atender las demandas de la mano de obra. Este proceso provocó la dispersión de los grupos, dando origen a la formación de pequeñas comunidades sobre las riveras del rio Madre de Dios, Beni y Manupire’ (CEJIS, 2003:155)” (sic).
La mano de obra de los Takanas, como de otros pueblos como los Yaminahua, Cavineña, Esse Ejja, Pacahuara y otros, eran reclutadas por los “enganchadores” y las Autoridades oficiales, como el Corregidor, para ser enviados a los diferentes lugares donde se explotaba la goma, la castaña; así también se los incorporó como barraqueros y otros similares. Muchas de las personas reclutadas, fueron presa fácil de los compromisos contraídos con sus “empleadores”; por ejemplo, el endeudamiento por los alimentos consumidos, la dotación de herramientas, materiales de trabajo y otros, convirtiéndose en eternos deudores que no les permitió volver a sus lugares de origen.
Durante los periodos de la colonia y la república, los pueblos indígenas fueron dispersados a lo largo y ancho de la amazonía, siendo sobrepuesta sus formas y estructuras de organización.
Desde la reforma agraria del 52, las comunidades indígenas Takanas, se fueron independizando de la explotación directa de la mano de obra. A consecuencia de este proceso independista, según el Capitán Grande del pueblo Takana, se fueron constituyendo nuevas comunidades, nuevos asentamientos en las tierras donde dejaron los patrones.
Sin embargo, con la reforma agraria, continuaron las concesiones forestales a personas particulares en el departamento de Pando, y los pueblos indígenas de la amazonia, se organizaron con la finalidad de lograr mayor incidencia en la atención de sus demandas (sociales, económicas, políticas y culturales) ante el Estado.
Para los Takanas, el territorio ancestral es concebido como el espacio de producción y reproducción de la vida; conforme a su propia cultura, identidad, costumbres, tradiciones y otros elementos de acuerdo a su cosmovisión, y en ese sentido, el territorio donde se encuentra asentada la comunidad El Turi Manupare II -que está catalogada como tierra fiscal no disponible y sobre la cual el demandado tiene una solicitud de concesión forestal- es considerado por sus miembros como territorio ancestral. Sus habitantes manifiestan que sus abuelos siempre vivieron y murieron en el territorio, y que la lucha por el territorio en las comunidades Takanas es un proceso de afirmación política de su identidad.
La visión de territorialidad para los Takanas representa su medio de vida -todo el entorno geográfico- como medio de producción y reproducción de la vida, enraizada en la fe, en la creencia y su poder. La territorialidad, a partir del entorno geográfico, hace referencia a la producción y reproducción de la vida social, política, económica y espiritual.
‘“Para nosotros el territorio es la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), ahora se denomina Territorio Indígena Originaria Campesina (TIOC), porque reconoce y garantiza nuestros derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas’ (Karen Martínez Carvajal; Presidente de la CIMAP. 2013)”.
Históricamente el pueblo indígena originario Takana, estableció un sistema de manejo y uso del territorio, basado en la integración de los elementos físicos y espirituales, que vincula un espacio de la naturaleza con el pueblo indígena, donde los animales, las plantas y las aguas tienen voz para el hombre. La espiritualidad es la relación sagrada y extraordinaria, donde los seres humanos se reconocen y se relacionan con el mundo natural y la totalidad cósmica, cuya finalidad consiste en la búsqueda permanente del equilibrio integral de las existencias, donde lo material y lo espiritual, el hombre y la naturaleza, todos los elementos opuestos son capaces de interactuar e interrelacionarse bajo principios de la reciprocidad, complementariedad y el consenso universal de las leyes que regulan la totalidad existencial.
Los recursos naturales son aprovechados para la sobrevivencia de la comunidad; para tal efecto desarrollan actividades y labores productivas como la caza, la pesca; la recolección de frutas, semillas, la castaña y otras especies existentes. Estas actividades de supervivencia son realizadas de acuerdo a creencias espirituales; como por ejemplo, las creencias sobre los amos del monte y los castigos sobrenaturales; esta cosmovisión les permite tener un control social y ecológico en su contexto.
Los Takanas, por su forma de vida, desarrollaron un sistema de manejo territorial, similar a los pisos ecológicos, determinado por territorios de la amazonia alta y amazonia baja. Los Takanas periódicamente recorren por los diferentes territorios de la amazonia, según épocas estacionales del año, desarrollando un control social, productivo, espiritual y cultural, como base de su organización» (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene la Resolución Prefectural 035/2008 de 21 de abril, pronunciada por el ex Prefecto y Comandante General del departamento de Pando, que indica que habiendo el Concejo Municipal de Santos Mercado de la provincia Federico Román del citado departamento, emitido la Resolución Municipal 014/2007 -no se precisó la fecha-, reconociendo la personalidad jurídica a la Organización Territorial de Base denominada “Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara”, bajo las facultades de la Ley de Participación Popular, le otorgó Registro de Personalidad Jurídica a la misma (Conclusión II.1); mediante Certificado de Emisión de Título Ejecutoriado TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008, el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, certificó que 18.500.0000 ha, ubicadas en el municipio de Santos Mercado, cantón Makuripi, Sección Tercera, de la provincia Federico Román corresponden a la Comunidad San Martín Tacana Pacahuara; con los mismos datos se tiene también el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-002658 (Conclusión II.2); por acta de Recepción Definitiva de 10 de abril de 2010, se procedió con la entrega definitiva del Proyecto de Construcción y Equipamiento del Puesto de Salud de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara (Conclusión II.3); a través, de la Resolución 48/2010 de 11 de agosto, en sala de reunión del Primer Gran Congreso Departamental del Pueblo Takana, se resolvió apoyar la solicitud de afiliación y conformación de la señalada Comunidad Indígena a formar parte de la Organización Indígena de Pueblo Tacana (OITA), disponiendo que deben ser incluidos para los eventos realizados por las organizaciones indígenas (Conclusión II.4); dicha Resolución Prefectural y el Registro de Personalidad Jurídica 008/2008 de 20 de noviembre, fueron actualizados por el Certificado de Personalidad Jurídica de acuerdo a la Resolución Suprema Electoral 046/2015 de 20 de noviembre, la cual expuso que “La solicitud de actualización de la Personalidad Jurídica de la Comunidad Indígena San Martin – Tacana – Pacahuara, en el denominativo de República de Bolivia al denominativo oficial de Estado Plurinacional de Bolivia, realizada por la señora Claudia Quispe Novoa representante legal de la Comunidad Indígena San Martín – Tacana Pacahuara, con domicilio principal y legal en el municipio de Santos Mercado de la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic [Conclusión II.5]).
Mediante Certificación de agosto de 2017, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado del departamento de Pando señaló que “…LA FAMILIA QUI[S]PE Y NOVOA HABITA Y SE ASENTO EN LOS PREDIOS DE LA LOCALIDAD BUENAVISTA AHORA DENOMINADA COMUNIDAD TACANA SAN MARTIN DEL PACAHUARA, DESDE ANTES DE LA CREACION ADMINISTRATIVA DE NUESTRO MUNICIPIO (2000), MISMA QUE DATA DESDE LA DECADA DE LOS AÑOS 80, SEGÚN DATOS HISTORICOS, MISMA QUE ACTUALMENTE SIGUE ASENTADA A ORILLAS DEL RIO PACAHUARA, MUNICIPIO SANTOS MERCADO, PROVINCIA GENERAL FEDERICO ROMAN, DEPARTAMENTO DE PANDO, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; ASI MISMO ASEVEREAMOS QUE EN VIRTUD A LAS FAMILIASQUE VIVEN EN ESTOS PREDIOS Y LAS NECESIDADES DE LA GENTE, EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTOS MERCADO HA INVERTIDO RECURSOS A PARTIR DE LA PRIMERA GESTION HASTA LA NUESTRA MEDIANTE ATENCION EN EDUCACION Y SALUD (ITEM, POSTA DE SALUD, UNIDAD EDUCATIVA, MI AGUA, ETC)” (sic [Conclusión II.6]); por Resolución 0013/2018 de 3 de marzo, emitida por la CIDOB, disponen: “Artículo 1°.- Exigir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Viceministerio de Tierras al INRA Nacional y al INRA Pando, que a brevedad, se ejecute la conformación de una Comisión Interinstitucional, con participación de CIDOB y de CIPOAP, con la finalidad de efectuar una inspección de campo en la misma Comunidad Indígena San Martin de Pacahuara del departamento de Pando y verificar los daños y perjuicios de abuso de poder que se han cometido por parte de algunas autoridades administrativas o judiciales.
Artículo 2°.- Exigir al Órgano Judicial, al Tribunal Agroambiental, al Juzgado Agroambiental de Pando, al Consejo de la Magistratura y al Defensor del Pueblo, realizar investigaciones que el caso aconseje para el esclarecimiento del desalojo violento, arbitrario e injusto que sufrieron los niños, niñas, adultos mayores y familias indígenas de la Comunidad San Martin de Pacahuara.
Artículo 3°.- Exigir a la Directora Nacional del INRA y al Viceministerio de tierras, la apertura de proceso administrativo interno, así como el in de auditoría técnica y jurídica al proceso de saneamiento, dotación y titulación de las tierras de la Comunidad Indígena San Martin de Pacahuara, debiendo según corresponda derivarse los antecedentes del caso ante el Ministerio Publico.
Artículo 4°.- Exigir la restitución inmediata a su Comunidad de origen de todas las familias desalojadas, es decir, vuelvan hasta la tierra de la Comunidad Santa Martín de Pacahuara que los vio nacer” (sic [Conclusión II.7]); a través de decreto constitucional de 16 de marzo de 2022, se requirió información respecto a la presente acción popular a: la Secretaría Técnica y Descolonización por su Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional; al Director Departamental del INRA; a la Dirección Departamental de Educación; y, a los Juzgados Agroambientales de Cobija y el Sena del departamento de Pando (Conclusión II.8); la aludida Secretaría Técnica por Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022 de junio, dio cumplimiento a lo solicitado (Conclusión II.9); de igual modo, el Juez Agroambiental de cobija del mismo departamento, a través del Informe de 27 de octubre de ese año, dando a conocer que dentro del proceso de acción de reivindicación incoado por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Catañeta como representantes de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara el 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento de desapoderamiento, teniéndose en obrados el acta de dicha orden y el informe de desalojo; por su parte, el Director Departamental de Educación del referido departamento, envió Nota S.g. D.D.E.P 159/2022 de la referida fecha, teniéndose de su contenido que se designaron cinco ítems en la gestión 2019 y dos en la 2020, a la Unidad Educativa 23 de marzo, ubicada en la “…Comunidad Campesina ‘San Martín del Pacahuara’ Unidad Educativa 23 de marzo con código SIE: 62440022, durante la gestión 2019 se designó 5 items y en la gestión 2019 se designó 3 items y la gestión 2020 fueron designados 2 items.
2. Comunidad ‘San Martin de Pacahuara’, Unidad Educativa 1 de abril con código SIE: 62440023, durante la gestión 2019 se designó 3 items y la gestión 2020 fueron designados 2 items” (sic [Conclusión II.10]).
Por decreto constitucional de 13 de enero de 2023, se solicitó información complementaria al citado Informe Técnico de Campo; y, el 9 de febrero de ese año; se conminó al Director del INRA a remitir la información requerida, que fueron atendidas respectivamente por Informe Técnico de Campo TCP/STyD/020/2023 de 6 de igual mes, e Informe DDP/INF/UCR 012/2023 de 17 de igual mes, que en lo principal indicó que de la Base de Datos y Estado de Causa del INRA, no existe ningún saneamiento realizado sobre el predio comunidad indígena San Martín-Tacana Pacahuara, ubicado en la provincia Federico Román; y, “…Toda la documentación referida de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara; su apersonamiento fue posterior al saneamiento en el año 2007, mismo que fue atendido en el proceso de distribución de tierras, habiendo sido titulada con el nombre de COMUNIDAD SAN MARTIN DE PACAHUARA en la gestión 2018” (sic [Conclusión 11]); por medio del decreto constitucional de 18 de abril de ese año, se pidió información al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento; y a la Delegación Defensorial Departamental Pando; ante lo cual, el señalado Viceministerio, por Informe INF/VT/DGTPA/0009-2023 de 31 de mayo, precisó que “…al margen de la información reportada en el punto uno, respecto a la solicitud de certificación de la existencia y ubicación de la Etnia Pacahuara, el Viceministerio de Tierras no atendió ninguna solicitud de RIPIO e INUET correspondiente a la Comunidad Indígena San Martín de Tacana Pacahuara, del municipio Santos Mercado, provincia Fernando Román del departamento de Pando, por lo que esta instancia no cuenta con ninguna información relacionada a la comunidad antes mencionada” (sic [Conclusión II.12]); mediante decreto constitucional de 22 de junio de igual año, se conminó a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a que envíe los datos pedidos, siendo respondida por Informe S.D.A.I. 16/2023 de 7 de julio, adjuntando Informe de Jesús Mamani Ventura, Asesor Jurídico de CIPOAP, que refiere: “1. La CIPOAP (Central Indígena de Pueblos Originarios de Pando), tuvo conocimiento de este caso, cuando el señor JUAN QUISPE NOVOA quien en el año 2009-2010 fungía como presidente de la COMUNIDAD TAKANA SAN MARTIN DE PACAHUARA, la misma que está ubicada en el Municipio de Santos Mercado del Departamento de Pando.
2. La denuncia que se recibió fue que una comunidad CAMPESINA de nombre SAN MARTIN DE PACAHUARA les impedía realizar su trabajo, y pretendía sacarles a como dé lugar de su comunidad, alegando de que el título de propiedad se les hubiese entregado a la comunidad CAMPESINO y por ende ellos serían los propietarios de esas tierras.
3. Como CIPOAP, con la carencia de recursos económicos, realizamos la recopilación de datos, inclusive acudimos en defensa de los hermanos indígenas ante el JUEZ AGROAMBIENTAL, sin embargo no se pudo lograr resultados en razón de que no contamos con recursos económicos como para poder demostrar de que la COMUNIDAD INDIGENA TAKANA SAN MARTIN DE PACAHURA estaba asentada en el lugar.
4. Cuando recabamos la documentación, resulta que el TITULO SEÑALABA solo SAN MARTIN DE PACAHUARA, no señalaba si era campesina o indígena, y este error ocasiono que existe un conflicto entre estos hermanos ind[í]genas.
5. Posteriormente se ensañaron contra el señor JUAN QUISPE NOVOA quien era hijo de la señora NILSA NOVOA, señalando que por el apellido QUISPE este no pod[í]a ser ind[í]gena amazónico, y por ultimo INRA PANDO hace aparecer un informe señalando que LA FAMILIA DE NILSA NOVOA hubiese iniciado una titulación de tierras como campesinos, lo cual fue el motivo entiendo de esta demanda.
6. La señora NILSA NOVOA contrata los servicios de un abogado particular, con quienes inician las acciones correspondientes, de las cuales la CIPOAP no tuvo conocimiento.
Las recomendaciones que nosotros como CIPOAP sugerimos fueron que INRA PANDO debiera realizar las siguientes acciones para que no exista mas el conflicto en el lugar:
1. De antecedentes se tiene que para la titulación de tierras CAMPESINOS e INDIGENAS solicitaron que salga un solo título. Así al menos informe INRA PANDO, en ese marco, el TITULO DEBIO SEÑALAR ‘TERRITORIO INDIGENA CAMPESINO SAN MARTIN DE PACAHUARA’.
2. Con la finalidad de no mesclar campesino e indígena, pedimos a INRA PANDO pueda realizar un saneamiento interno, en el cual se subdivida esa tierra titulada en 50% para cada sector, campesino e indígena, puesto que esta división de superficie es la que est[á] ocasionando todos los problemas” (sic [Conclusión II.13]).
Ahora bien, en el caso traído en revisión, los impetrantes de tutela denuncian que pese a vivir desde antes de 1979, y ser fundadores de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista, del departamento de Pando, fueron despojados de sus tierras debido a irregularidades cometidas por el INRA Pando dentro del proceso de saneamiento realizado, en el que elaboraron dos listas, en las que fueron suplantados con otras personas de una presunta comunidad campesina, quienes se quedaron en el lugar indicando dicha Institución, que sus personas se hallaban registrados en otra denominada comunidad campesina Nueva Esperanza.
De forma previa es necesario precisar que la acción popular procede contra actos u omisiones cometidos por autoridades, personas individuales o colectivas que lesionen derechos e intereses colectivos de las NPIOC, establecidos en la Constitución Política del Estado, que puede ser interpuesta por cualquier persona perteneciente a la comunidad afectada u otra persona a su nombre sin necesidad de un mandato; el art. 30.II.4 de la Norma Suprema, señala a la territorialidad como uno de los derechos de las citadas naciones y pueblos a la territorialidad, siendo dicho derecho propio de los mismos, el cual implica el reconocimiento por el bloque de constitucionalidad sobre los territorios que ancestralmente ocupaba un colectivo, y tiene vinculación directa con la existencia misma de una NPIOC, así como con el derecho a la vida; bajo ese entendido, en el caso de autos se puede advertir que los impetrantes de tutela presentaron este mecanismo de defensa constitucional siendo miembros del pueblo Indígena Originario Campesino Pacahuara, y que fundaron la comunidad indígena denominada San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista, del departamento de Pando, ante la denuncia del despojo de sus tierras, a consecuencia de irregularidades cometidas por el INRA de dicho departamento, dentro del proceso de saneamiento que se realizó de su territorio; es decir, en defensa de los derechos de la citada comunidad indígena; de lo que se puede concluir que los prenombrados activaron la presente acción tutelar, ante la lesión o amenaza del derecho a la territorialidad -derecho colectivo- de la comunidad a la que representan, encontrándose lo pretendido bajo el ámbito de protección de la presente acción popular.
A objeto de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente señalar que conforme el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022, la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara se encuentra situada en el municipio de Nueva Esperanza, provincia Federico Román del departamento de Pando, se auto identifican como pertenecientes al pueblo Tacana “…los miembros de la comunidad indígena Tacana Pacahuara se describen los elementos y características como pueblo indígena originario campesino, contenido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española…’” (sic), información acorde al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, refiere que el ahora conocido Pueblo Indígena Originario Tacana, cuenta con identidad cultural, idioma, instituciones, territorialidad y cosmovisión propias; asimismo, tienen existencia desde periodos anteriores a la Colonia, ocupando en ese entonces parte del territorio correspondiente al Antisuyu; y, con la creación de la república, debido a las expediciones en la amazonia boliviana con el fin de la extracción de riquezas existentes en la región, y posteriormente respecto a la goma, los pueblos indígenas reducidos fueron captados por la mano de obra barata y su explotación, provocando la dispersión de los grupos, de donde emergieron pequeñas comunidades sobre las riveras de los ríos Madre de Dios, Beni y Manupire; es decir, que durante la colonia y la república, los pueblos indígenas se dispersaron por la amazonia, y desde la Reforma Agraria de 1952, las comunidades indígenas Tacanas, se fueron independizando de la explotación directa de la mano de obra, pese a que se continuó con las concesiones forestales a personas particulares en el departamento de Pando; motivos por los que, se organizaron para que el Estado les preste mayor atención a sus necesidades; haciendo notar, que los Pacahuara son parte del Pueblo Indígena Tacana; en el caso concreto denominados Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara.
Asimismo, se tiene en obrados la Resolución Prefectural 035/2008, que otorgó a la citada Comunidad Indígena el Registro de Personalidad Jurídica, que fue actualizada mediante el Certificado de Personalidad Jurídica de 20 de noviembre de 2015; además, dicha Comunidad se afilió a la OITA por intermedio de la Resolución 48/2010; por lo que, se tiene de la Certificación de agosto de 2017, emitida por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado, que: “…LA FAMILIA QUI[S]PE Y NOVOA HABITA Y SE ASENTO EN LOS PREDIOS DE LA LOCALIDAD BUENAVISTA AHORA DENOMINADA COMUNIDAD TACANA SAN MARTIN DEL PACAHUARA, DESDE ANTES DE LA CREACION ADMINISTRATIVA DE NUESTRO MUNICIPIO (2000), MISMA QUE DATA DESDE LA DECADA DE LOS AÑOS 80, SEGÚN DATOS HISTORICOS, MISMA QUE ACTUALMENTE SIGUE ASENTADA A ORILLAS DEL RIO PACAHUARA, MUNICIPIO SANTOS MERCADO, PROVINCIA GENERAL FEDERICO ROMAN, DEPARTAMENTO DE PANDO, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA…” (sic); indicando además, que en dicha Comunidad Indígena se invirtieron recursos del Estado; de este actuado, se tiene certeza de la existencia de dicha Comunidad Indígena.
Además, del referido Informe Técnico de Campo Pericial, se evidencia que Milena Vaca Vaca, miembro de la Comunidad Indígena San Martin Tacana-Pacahuara, sobre la forma de vida, que realizaban en su territorio, menciona que:
“‘Allá en la comunidad de San Martín Tacana Pacahuara, todos realizamos nuestras actividades, sea en tiempos de la recolección de la castaña, todos tenías su lugar de zafra, es decir íbamos a nuestros centros castañeros como lo llamábamos. Todos realizamos nuestras actividades también en la comunidad, al menos cuando empezaban las clases. Luego nos dedicamos a la siembra, caza y pesca. Todos hacíamos nuestro chaco, con la siembra de arroz y maíz, en su mayoría solo era para el autoconsumo porque luego era muy difícil sacar desde el chaco. También vivíamos de la caza de chancho, taitetú, waso, anta, jochi; en la pesca en el rio Pacahuara el tucunaré, yatorana, lisa, pintao, curubina, ventón, sábalo. En la actualidad solo compramos lo que hay en la ciudad de Riberalta’ (Milena Vaca Vaca, miembro de la comunidad de San Martin Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022).
A nivel de la organización, para gozar el derecho fundamental al agua, el Estado reconoció a la comunidad con la Personería jurídica que tenían, así se beneficiaron del proyecto social ‘Mi Agua II’ por parte del gobierno central del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual se relata:
‘Como comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, para poder tener agua en la comunidad, las gestiones se realizó por medio de nuestra personería jurídica, emitido el año 2008, además con al apoyo del nuestra organización matriz Central Indígena Originarios de la Amazonía de Pando CIPOAP, y así poder acceder al proyecto de –Mia agua II– que consistía en la construcción de un tanque elevado de agua’ (Milena Vaca Vaca, miembro de la comunidad de San Martin Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022).
Por ende[,] en pleno [uso] de sus derechos constitucionales, la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara, el Estado los reconoció y les dotó [de] agua por medio de un proyecto del gobierno central” (sic).
Asimismo, de la entrevista realizada a Wilson Quiñonez Ugarte, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del departamento de Pando, el mismo señaló que: “…dentro de nuestro municipio tenemos una comunidad indígena Tacana La Selva, la cual está reconocida legalmente con títulos y todo, nosotros no tenemos ningún problema como comunidad campesina tenemos nuestras subcentrales y todo, ellos también son afiliados a la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP), entre los campesinos y los Indígenas Tacana que están asentados al frente de nosotros, en el municipio de Santos Mercados no tenemos ningún problema” (Wilson Quiñonez Ugarte, Alcalde actual del Municipio de Nueva Esperanza, Trabajo de campo, mayo 2022)” (sic).
De lo precedentemente indicado y el desarrollo del precitado Informe, se advierte que la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara es una colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia, estando consolidados en el municipio de Santos Mercado, de la provincia General Federico Román del departamento de Pando, desde 1980, situación que fue reconocida por la emisión de la personalidad jurídica emitida por la Republica de Bolivia y actualizada por el Estado Plurinacional de Bolivia; además, que el Estado por intermedio del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado, destinó recursos económicos en salud y educación a partir de la gestión 2000; lo que, permite concluir que los integrantes de la citada Comunidad, efectivamente desarrollaron sus actividades cotidianas y de subsistencia desde antes de 1980.
Estando como se tiene definida la característica de la citada Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, con relación a los hechos que hubieran causado lesiones a los derechos de los accionantes, corresponde hacer referencia al contenido del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022, el cual establece que: «“Al entrevistar, a los comunarios indígenas de la San Martin Tacana Pacahuara, con [ll]anto y dolor, relataron lo siguiente, ante el INRA que les había fallado, al extremo que se provocó el desalojo de su propia comunidad (…) hasta que otros foráneos a título de campesinos, se los arrebataron todo:
‘Ella fue invitada a ser comunaria indígena de la comunidad San Martín Tacana Pacahuara; y fue ahí donde, el tiempo que estuvo, y se le metió a la directiva, ese fue nuestro gran error de confiar en esa mujer, de meterla dentro la directiva; aprovechando de ser secretaria, se robó nuestros documentos de nuestra comunidad indígena. Y de ahí empezó a hacernos la maldad en contra de nosotros que la acogimos; también presentando otros papeles por encima de nosotros, los legítimos poseedores de esas tierras. Esto sucedió, si es que no me equivoco el año 2003 y 2004. Esa señora empezó a formar su propio grupo, con personas del migrantes del occidente, además que buscaron otra gente, con la intensión de sacarnos del lugar, y mire que nos han desalojado a todos’(María Elena Quispe Novoa, comunaria indígena Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022)” (sic).
Frente a una supuesta organización fraudulenta, lo único que les quedaba a la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, era denunciar al INRA por haber actuado de mala fe, tal cual lo señala su exautoridad indígena (Octavio Quispe Dara); exautoridad indígena de la comunidad San Martín Tacana Pacahuara (Trabajo de campo, 2022); debido a que, “Mercedes Galarza” y el señor “Yucra” les demandaron, y en una reunión que tuvieron con el INRA les plantearon la posibilidad de que se agreguen a siete personas más, habiendo aceptado lo referido que empezaron los problemas porque no se auto identificaban como indígenas; en aquel momento ‘David Dávalos’ era funcionario del INRA y posteriormente fue abogado de la parte que se quedó con sus papeles y su territorio.
Como es posible advertir, por sugerencia del INRA, la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara en buena fe, intentó conciliar con las personas ajenas a la comunidad e incluirlos a su proceso de saneamiento; sin embargo, las otras personas aprovechando la confianza y humildad de los miembros de la comunidad indígena, lograron que el proceso de saneamiento de su tierra, tome otro rumbo.
“La pareja de Dávalos era la directora del INRA, y Peñaranda era el Juez Agrario, de este en entonces. Por eso le plant[e]amos el problema del amparo al INRA, nunca quisieron darnos mayor información sobre el proceso de saneamiento. Yo fui dirigente de la CIPOAP, como siembre se trabaja con documentos de las comunidades, que supuestamente la inscribieron a la Sra. Nilsa Nova Cadima, dentro de la carpetas de Nueva Esperanza, en el INRA empezaron con la depuración de beneficiarios, incluso a nuestros hijos los depuraron. Inclusive con el desalojo, hubo nietos demandados y desalojados, vea como se ha querido hacer daño incluso a los nietos inocentes. Hubo un manoseo de documentación del INRA, es decir que no fueron parciales, y estuvieron a favor de la parte contraria que nos ha quitado nuestra tierra, el INRA que ha actuado de mala fe. El agroambiental pidió documentos, nosotros con los títulos originales, y la personería jurídica; con mala intención, nos pidieron los títulos originales en calidad de prueba, y resulta que dijo, ya no nos devolvieron, y se los entrega a los otros, los avasalladores. Y de esa manera fue que procedió con el desalojo. Y Otra cosa más que nos hicieron, fue que nuestros títulos ya no dice ni campesino ni indígena, dice San Martín Pacahuara, y nuestra personería jurídica dice San Martin Tacana Pacahuara, así el INRA a titulado con otro nombre, para seguir haciéndonos daño. Eso nos duele que el juez ha jugado sucio, en favor de los avasalladores que nos han hecho desalojar (Sara Mayo Pardo, Comunaria, Trabajo de campo, mayo 2022).
Por ende, en opinión de la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara, fueron desalojados de sus tierras ante la parcialización del INRA, y aprovechamiento de parte la organización de los campesinos” (sic).
Además, consta que: “Referente al antecedente del conflicto suscitado entre la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, con el INRA, en el saneamiento de acuerdo a la entrevista realizada al Alcalde de Nueva Esperanza de la gestión anterior, cuando se suscitaron los hechos del desalojo, manifestó lo siguiente:
‘El problema fue, que hubo un asentamiento de dos bandos al fin y al cabo unos se salieron, que luego fueron desalojados, los de la comunidad San Martín Tacana Pacahuara (Nilsa Novoa y los comunarios que se quedaron con ella); y hubo otros que conformaron la comunidad, entonces ellos estuvieron ya varios años ahí, ya cuando estos señores cuando ya vieron todo los papeles legales, le sacaron la Personería Jurídica y tenían un título de la comunidad, pero ellos estaban sacándolo como Tacana Pacahuara, en la personaría jurídica está Tacana Pacahuara, pero en los títulos no salió ni Tacana Pacahuara ni campesina; solo salió San Martín nomás, no salió en los títulos ni comunidad campesina, ni comunidad indígena Tacana Pacahuara. Solo dice Comunidad San Martín nomas, entonces de ahí nace la pelea, unos tenían los títulos y los otros los otros tenían la personería jurídica emitida por la gobernación, entonces estos señores, la verdad diremos, metieron recursos, los otros eran de escasos recursos, se prestaron platita y no les alcanzó pues, y se lo ganaron pues, adonde ya hicieron el respectivo desalojo, incluso yo como alcalde llevé una comisión para tratar de ayudar, pero ya no se podía hacer nada, eso fue lo que pasó, el INRA sacó una documentación de que ellos existían asentados eran colindantes con Nueva Esperanza incluso con la capital, después los dirigentes dijeron que ellos vivieron ahí, pero nunca se afiliaron a esa comunidad, de ahí que los dirigentes le dieron una documentación haciendo conocer que ellos nunca se afiliaron a esa comunidad, nunca tuvieron dotación de tierras allá’ (Rolando Salvatierra, ex Alcalde Municipal de Nueva Esperanza. Trabajo de campo, mayo 2022).
De manera que lo que hizo la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, fue solo certificar que la Señora Nilsa Novoa y su gente, no eran comunarios, ni estaba encarpetada en el Título Ejecutorial de la comunidad, no ocasionó esta certificación y más bien esta certificación beneficiaba a la señora Nilsa Novoa Cadima” (sic).
Asimismo, del Informe remitido por Gilbert Palma Verduguez, Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, se tiene que dentro de la acción reivindicatoria interpuesta por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta contra Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara y otros, se dictó Sentencia 11/2016 -no señaló la fecha-, declarando probada la demanda, ante esta los demandados -ahora accionantes- interpusieron recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Agroambiental S2 012/2017 de 21 de febrero; en consecuencia, se emitió el mandamiento de desapoderamiento y el 23 de febrero de 2018, el informe de desalojo.
Es así que, de lo desarrollado se evidencia que la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, que habitaba el municipio de Santos Mercado, de la provincia General Federico Román, del citado departamento; a consecuencia, de haber realizado el INRA Pando, el proceso de saneamiento, otorgó el título de propiedad a la Comunidad San Martín de Pacahuara, ubicada en el Municipio de Santos Mercado, cantón Makuripi, Tercera Sección, de la provincia Federico Román, conforme se tiene del Certificado de Emisión del Título Ejecutoriado TCM-NAL-002658 (Conclusión II.2), documento que fue utilizado para interponer una acción reinvidicatoria, la cual fue declarada probada a través de la Sentencia 11/2016, contra el que se interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado; posteriormente, se emitió la orden judicial de desapoderamiento y el consecuente desalojo de las personas integrantes de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara.
Por su parte, la autoridad administrativa demandada, en la audiencia de garantías, informó que: “En 1996 se comenzó con el saneamiento y el 2002 se hizo el saneamiento de la comunidad Nueva Esperanza y para su titulación se encontraba en las listas el nombre de estas personas ahora accionantes. Pero como vieron que en ese lugar no había goma no había almendra, viendo su beneficio se fueron a la comunidad de San Mart[í]n Pacahuara y nuevamente ponen su nombre en esas otras listas pero para hacer la titulación su nombre ya figuraba en un título ejecutorial anterior, es por eso que no se le pudo titular, no se puede hacer doble titulación” (sic).
Sin embargo, en ese verificativo no expuso documental alguna que permita corroborar lo aseverado en la señalada audiencia; en tal sentido, a efectos de tener en contexto todos los antecedentes, debemos tomar en cuenta que el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, donde señala que el Pueblo Indígena Originario Takana, se encuentra en el departamento de Pando, que forma parte de la CIPOAP, la cual aglutina a distintas comunidades, entre las que se encuentran los Pacahuaras, siendo mucho tiempo una comunidad indígena no contactada; además, de obrados se pudo advertir como se afirmó en párrafos anteriores que, la citada Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, habitó el lugar incluso desde antes que se hubiera iniciado el saneamiento de tierras efectuado por el INRA Pando; por lo que, se puede entender que en dicho proceso del cual emergió el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, en beneficio de la “Comunidad San Martín de Pacahuara”, no consideró si hubiera habitado el lugar la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, limitándose a indicar que existió un doble registro por cuestiones de “intereses”; soslayando, que la aludida Comunidad Indígena forma parte de los grupos vulnerables, conforme se tiene de lo expuesto por la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, la cual sostuvo que: “…por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata…” (énfasis agregado); en consecuencia gozan de una protección reforzada del Estado; además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006, en sus párrafos 82 y 83, indicó que: “…la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
83. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (el resaltado es añadido); en el mismo sentido, la citada Corte en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 17 de junio de 2005, señaló que: “…la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres…” (el énfasis es nuestro); es decir que, corresponde al Estado al momento del desarrollo de algún procedimiento administrativo, tomar en cuenta las características de vulnerabilidad de los pueblos indígenas; asimismo, las particularidades y su situación social y la fragilidad a la que se encuentra expuesta; en la problemática traída a colación, se tiene evidencia que la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, pertenece a una minoría indígena que tiene antecedentes de no ser contactadas hasta hace un tiempo, y quienes de forma permanente sufrieron desigualdad en razón a los escasos recursos económicos destinados para su protección y sobrevivencia, que les limita a gozar de un nivel de vida adecuado, aspectos que caracterizan a los grupos vulnerables; en ese sentido, el Glosario de Términos Básicos sobre Derechos Humanos de Alejandro Anaya Muñoz, Juan Carlos Arjona Estévez, Ximena Medellín Urquiaga, Lucía Montiel Romero, Ivett Navarro Ramírez, Marcela Talamás Salazar, María José Veramendi Villa, pg. 149, reimpresión 2006, Universidad Iberoamericana, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, señaló que: “Las personas que forman parte de estos grupos no son vulnerables per se o en sí mismas; son vulnerables porque los gobiernos y/o las sociedades las ha puesto en situación de vulnerabilidad debido a prejuicios, discriminación o a la falta de políticas públicas adecuadas que garanticen una igualdad social”.
Es decir que, el INRA al momento de efectuar el saneamiento de tierras en el lugar en cuestión, no adecuó un procedimiento especial ni de forma activa intentó llegar a la verdad material, cuando al tomar una decisión conforme se tiene del Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, esta debió haberse emitido luego de un procedimiento de saneamiento observando el derecho a la territorialidad de la Pueblo Indígena San Martin Tacana Pacahuara, cuidando que no lesione derechos y garantías de ninguna comunidad indígena y de todos sus miembros; empero, al no haberse realizado el procedimiento adecuado, como se afirmó el citado Instituto en la audiencia de garantías sin respaldo probatorio, vulneraron el derecho colectivo al territorio y a la territorialidad de dicha Comunidad Indígena; además, que en el Informe de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 193 a 194, al momento de responder, cuál fue el trato o procedimiento que se otorgó a la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, ante las notas presentadas referidas al proceso de saneamiento, indicó que: “Toda la documentación referida de la comunidad ind[í]gena San Martin Tacana Pacahuara; su apersonamiento fue posterior al saneamiento en el año 2007, mismo que fue atendido en el proceso de distribución de tierras, habiendo sido titulada con el nombre de COMUNIDAD SAN MARTIN DE PACAHUARA en la gestión 2008” (sic), expone que pese a haber tomado conocimiento -a su decir- el “2007” -lo que tampoco fue respaldado-, emitieron un título denominándolo de manera parcializada “COMUNIDAD SAN MARTIN DE PACAHUARA”, afectando los derechos de la Comunidad Indígena ahora peticionante de tutela; por ello, al no darle un tratamiento especial con el cuidado pertinente, dentro del proceso de saneamiento de tierras, ocasionó que luego los miembros de la citada Comunidad Indígena, fueran desalojados del lugar donde habitaban, en absoluto estado de indefensión, omitiendo que pudieran presentar los interesados, prueba en el marco de sus normas y procedimientos propios de la comunidad indígena; ante ello, debemos referirnos al respecto, que la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, indicó que “151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”; con tal determinación, se desconocieron los derechos específicos de la NPIOC, establecidos tanto en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, relativos entre otros, a que tienen derecho que a través de las instituciones representativas del Estado se les consulte en los procedimientos legislativos o administrativos que sean parte (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).
En ese marco, corresponde referir que conforme lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular es un mecanismo de defensa ante actos u omisiones cometidas por autoridades, personas individuales o colectivas que lesionen derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza de las NPIOC, establecidos en la Norma Suprema; por lo que, esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona perteneciente a la comunidad afectada, siendo competencia de esta jurisdicción, constatar si en la administración estatal se hubiere lesionado derechos colectivos a tiempo de la aplicación de algún procedimiento que involucre los intereses de pueblos indígenas.
En el caso sub judice, la actitud demostrada por la administración del INRA Pando -autoridad ahora demandada-, que en el fondo dio lugar a que luego los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, sean desalojados de su territorio coercitivamente -con intervención de la fuerza pública-, hicieron entender a los ahora impetrantes de tutela, que se sientan desplazados en el seno mismo del Estado, en ese sentido, con relación a la citada Comunidad Indígena, en el Informe Técnico De Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022, se indicó que:
«“Como nos desplazaron de nuestra comunidad, de San Martin Tacana Pacahuara; ante del desalojo de nuestra tierra con argumentos falsos; ya no estamos en nuestra comunidad, debido a los problemas, por intereses de unos cuantos, personas ajenas a la comunidad. Nuestra vida ha cambiado, incluso los niños fueron vulnerados con el derecho a la educación. Desde que nos han desalojado, nos hemos dispersado la comunidad, nos hemos regado, unos están en Riberalta, otros en La Reserva, y otros en Loma Alta. Cuando nos han desalojado, no pudimos sacar nuestras cosas, muchas cosas hemos dejado en nuestra comunidad, no hemos sacado nada para el sustento de nuestras familias. Porque ahora exigimos que se haga justicia, y que nos devuelvan nuestras tierra. En Riberalta, nos dedicamos, a trabajar como choferes de moto-taxi, otros trabajan de ayudante de albañil. Así nos ganamos para la semana, tenemos trabajos temporales, y a veces otros no cuentan trabajo, en nuestra tierra éramos felices” (Hugo Camama Aramayo, secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022).
Cabe señalar, que socialmente el desalojo ha pro[voca]do, serios cambios a las nuevas adaptaciones que sufrieron los indígenas de la comunidad San Martin Tacana Pacahuara; es decir que tiene que sobrevivir en la localidad de Riberalta, comunidad la Reserva o Loma Alta; llevar una vida de sobrevivencia es compleja, porque modificaron su forma de vida, al ser desalojados de su propia comunidad, ellos mismos indican que están indefensos y vulnerables; porque antes eran cazadores, pescadores, y también agricultores y pequeños ganaderos, y todo lo perdieron.
Según el siguiente relato, se detalla la forma como fueron desalojados de su propia comunidad:
“Como decía antes, por trabajo nos llevaban a castañar por una jornada, a veces no nos pagaban la jornal completa, cuando nos desalojaron, todo dejamos en la comunidad; nos dijeron si volvíamos todos nos íbamos presos a la cárcel. No nos dieron tiempo para sacar nuestras pertenencias, incluso dejamos a nuestros animalitos, nuestras gallinas y vaquitas, que los que nos desalojaron se lo comieron a nuestros chanchitos, como premio de los nos hicieron. Solo paraditos nos dejaron” María Elena Quispe Novoa, Comunaria, Trabajo de campo 2022)» (las negrillas son nuestras).
Debemos tener presente que la Corte IDH en el Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, en el párrafo 214, respecto al desplazamiento estableció que: “…este Tribunal coincide con el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de que ‘no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual’”, teniendo igual entendimiento la señalada Corte, dentro del Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 4 de septiembre de 20125, en el párr.173.
Al haberse identificado que el desplazamiento implica también el traslado de personas de su hogar o residencia, de manera forzada, sin que se haya cruzado una frontera internacional; en el caso concreto, los solicitantes de tutela, al haber sido desalojados del lugar donde habitaban de manera forzada, debido a una orden judicial que fue ejecutada, sin que se haya considerado su condición de comunidad indígena, sufrieron desplazamiento interno a consecuencia que el INRA Pando no consideró los antecedentes que hacían al emplazamiento de una comunidad indígena, ocasionando que los miembros de la misma se vean obligados a retirarse del lugar que históricamente habitaban, causando una flagrante y evidente vulneración de derechos.
Ahora cabe analizar sobre las consecuencias del desplazamiento, al respecto la Corte IDH Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de mayo de 2010, se tiene que: “145. (…) este Tribunal estima que el desplazamiento forzado afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas. Tal como lo reconoció la perito Rosalina Tuyuc, ‘la conexión energética con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovisión maya’, por lo que el abandono de la comunidad no solo ha sido material para las familias que tuvieron que huir, sino que también significó una gran pérdida cultural y espiritual…
146. Así, el desplazamiento de los familiares de Florencio Chitay fuera de su comunidad provocó una ruptura con su identidad cultural, afectando su vínculo con sus familiares, su idioma y su pasado ancestral.
147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que ‘[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas’, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación”.
De todo lo expuesto, se puede advertir que los accionantes desalojaron el lugar, no por su voluntad; es decir que, se los alejó del espacio donde tradicionalmente ocupaban, en el que interactuaban entre los miembros de la misma Comunidad, en el cual realizaban sus labores cotidianas y de subsistencia; cabe considerar que entre los elementos que caracterizan a un pueblo indígena es la territorialidad; por ello, es que la Norma Suprema reconoce los derechos a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de sus territorios (Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional).
Igualmente, se permite colegir que al haberse desalojado a los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, no solo se les privó de gozar de una base física, sino que, se les restringió del goce ancestral, espiritual, cultural y económico, que es su territorialidad que les pertenece y elemento que los identifica como Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, generando de esta manera una visible lesión al derecho a la territorialidad, establecido por el art. 30 de la CPE, así como los instrumentos internacionales, los cuáles indican que a las Comunidades Indígenas les corresponde el goce de dicho derecho; así como, el respeto que debe brindar el Estado a las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas (Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); en el caso objeto de análisis, se tiene que al haberse ejecutado la orden judicial de desalojo los componentes de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, tuvieron que abandonar sus viviendas y acomodarse en distintos lugares para poder sobrevivir, limitando de forma total el compartir la misma identidad cultural, el idioma, su tradición y cosmovisión que les caracteriza lo que atenta a la sobrevivencia de la señalada Comunidad Indígena.
Asimismo, es importante tener presente que en los casos de desplazamiento, constituyen actos victimizantes que vulnera, entre otros, el derecho fundamental a la vida digna, pues la población afectada se ve intempestivamente privada de su única fuente de ingresos cuando se ve obligada a abandonar su territorio; ya que, dependen totalmente de la misma, siendo sus hábitat y su medio de susbsistencia, y existencia como NPIOC; puesto que, a consecuencia del desapoderamiento judicial sufrido, decrece sustancialmente la calidad de vida que tenían los miembros de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara se exponen a ver vulnerados otros derechos fundamentales; ya que, tuvieron que salir de su hábitat y buscar su sustento en otros lugares en los que desconocen el medio de vida, como las localidades de Riberalta, donde según información arrimada al expediente, muchos de sus miembros estarían trabajando en lo que pueden para subsistir, afectando su vida cotidiana, miembros de sus familias y toda la nación indígena.
De todo lo expuesto, se concluye que la labor del INRA, a tiempo de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, no consideró los antecedentes referidos a la existencia de una Comunidad Indígena que en este caso ameritaba que dicha institución estatal, realice un análisis pormenorizado del mismo, a fin de no vulnerar derechos de una colectividad; razón por la cual, y debido a la trascendencia de dicha omisión, es que la validez del proceso de saneamiento correspondiente a los títulos ejecutoriales emitidos, se encuentra viciada por vulneración de derechos colectivos precitados supra; por ello, a efectos de reparar el ejercicio pleno de los mismos, como corresponde en un Estado Plurinacional y constitucional de derecho, donde el resguardo de los derechos fundamentales forma parte base del Estado; amerita que el demandado proceso de saneamiento sea dejado sin efecto -incluido el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658-, a objeto que el INRA Pando realice nuevamente el proceso de saneamiento del territorio de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, resguardando los derechos colectivos de las NPIOC, que se establecen en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.7. Otras consideraciones
Asimismo, como parte de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, es importante que el Estado Plurinacional de Bolivia efectivice sus compromisos con estos organismos y a través de sus instituciones resguarde los derechos al territorio y a la territorialidad de las NPIOC; ello en razón a que, dentro del lugar que desarrollan su hábitat, es que se desenvuelve y desarrollan sus relaciones sociales, culturales, económicas entre otras, lo que genera su sobrevivencia; es decir, su territorio es la vida misma de toda la comunidad; en el caso concreto, al haber sido desalojados los accionantes de su territorio, se generó la dispersión de los mismos; en razón a que, como se tiene de versiones de sus propios miembros, con el fin de sobrevivir tuvieron que retirarse a distintos lugares, generando peligro inminente a que desaparecieran sus modos y características de vida así como sus formas de ver el mundo; ya que, no solo se les está cambiando su forma de vida, sino también la de comunicarse, teniéndose que la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara, tiene su propio idioma, reconocido además por la Norma Suprema, así como sus formas de adquirir sus alimentos, y toda su manera de vida fue trastocada; en sí, el efecto ocasionado por el desalojo forzoso es amplio y no solo se limita a haberles quitado su territorio sino su cultura, identidad, entre otros aspectos propios de la citada Comunidad Indígena; por ello, es que a través de decreto constitucional de 18 de abril de 2023, se pidió información a la Defensoría del Pueblo y al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como instituciones que resguardan derechos fundamentales de la sociedad boliviana, así como tienen atribuciones respecto al saneamiento de tierras en todo el territorio boliviano, a efectos de que se pueda resguardar y reparar los derechos colectivos vulnerados en el presente asunto; en tal sentido, debemos indicar los siguiente:
Respecto a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.- Entendiendo que en el capítulo segundo de la Norma Suprema subtitulado Función de Defensa de la Sociedad, art. 218, sobre esta institución refiere que: “…velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos.
- III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.
- II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exteri
- POR TANTO