SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2023-S1

Fecha: 20-Dic-2023

ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).

         El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:

        …por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

         Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

         De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de         22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, respecto al doble efecto de este principio, señaló que:

El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

        …no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas son ilustrativas).

         Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.

III.2 Casos de flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Sin embargo, la SC 0762/2003-R de 6 de junio[1], en su Fundamento Jurídico III.1 estableció que:

…previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que, si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume (el resaltado es añadido).

De lo precisado en forma presente, se establece que el término de seis meses previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la acción de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto; al efecto, si bien la norma y jurisprudencia, ha establecido que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesto en el plazo razonable de seis meses, no es menos cierto que, conforme a la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y/o grosera, de tal forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ni debe permitir se consuma.

III.3. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional: El representante legal de una persona jurídica debe tener poder especial y suficiente

El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

Sobre el particular, la SC 0705/2010-R de 26 de julio, señaló que:

…una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad...

…la coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción (el resaltado es ilustrativo).

En ese sentido, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, de un análisis tanto del art. 129.I de la CPE así como del art. 52.1 del CPCo, estableció que:

…el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.

Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo’, precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: ‘El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución…’. De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.

Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:

1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el ‘afectado directo’-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y

2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente (el resaltado es ilustrativo).

Ahora bien, en relación a las personas jurídicas, la SCP 0260/2012 de          29 de mayo, tomando en cuenta la importancia que la personería esté debidamente acreditada y respaldada, agregó que:

…la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada         -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho.

Ahora bien, ahondando más sobre el particular, la SCP 0877/2012 de         20 de agosto, en el análisis de la problemática planteada en el Fundamento Jurídico III.3 concluyó:

…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: ‘El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado’. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional al no haber acreditado debidamente su personería (…), determinando en consecuencia la denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática motivo de la presente acción tutelar (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Director Nacional a.i. del INRA, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1287/2016 de 14 de diciembre, rechazó su solicitud de notificación con la “Resolución Final de Saneamiento”(sic), argumentando que Jacob Enss Wieler y Peter Banman Thiessen fueron considerados representantes legales desde el 26 de junio de 2012, por haber participado activamente en el proceso de saneamiento, y que fueron notificados de forma irregular con dicha Resolución en base al Testimonio de Poder 171/2012 de 22 de junio, que no cuenta con respaldo en archivos de la Notaria de Fe Pública; asimismo, emitió el Informe Legal DGST-JRLL-INF        -SAN 239/2020 de 21 de octubre, sin realizar un adecuado análisis, que refiere que la cuestionada notificación cumple con la normativa vigente, siendo que los miembros de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza no otorgaron poder en favor de los prenombrados, por lo que no podían ser objeto de notificación.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2012 015 de 9 de enero de 2012, por el cual el GAD de Santa Cruz otorga Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominada ASOCIACION AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA, con domicilio en San José de Chiquitos, provincia Chiquitos de departamento de Santa Cruz; en ese contexto, se tiene Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 15 de junio de 2012, emitido por el INRA Santa Cruz, entre otros aspectos concluye y sugiere Anular los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el tramite agrario correspondiente al expediente 45154; asimismo, al verificarse el cumplimiento parcial de la Función Económica Social sugiere “dictar RESOLUCIÓN CONJUNTA SUPREMA ANULATORIA y VÍA CONVERSIÓN y MODIFICATORIA de la Sentencia de fecha 22/07/1976” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

         A través de Informe de Cierre –sin fecha– del predio Colonia Nueva Esperanza, se informa que la citada Colonia (su reconocimiento del derecho propietario en base al nombre está sujeto a que presente la personalidad jurídica); asimismo, se tiene Memorándum de Notificación practicada el          18 de junio de 2012 a Henman Neufeld Bueckent, Jefe de Colonia Nueva Esperanza, donde se convoca a presentarse en oficinas del INRA de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el 19, 20, 21 y 22 de junio de 2012, para que se les pueda socializar con los resultados preliminares del proceso de saneamiento; a ese efecto consta Comunicado del INRA –sin fecha– que fue difundida por radio el 19 de junio de 2012; de la misma forma se tiene Testimonio de Poder 171/2012 de 22 de junio, por el cual ABRAM NEUFELD NEUFELD y otros en su condición de asociados de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza confieren poder especial amplio y suficiente y bastante en favor de Jacobs Enns Wieler y Peter Banman Thiessen para que en representación de sus personas, acciones y derechos se apersone en las oficinas del INRA (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

         El Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. 017/2013 de 15 de enero, emitido por el INRA Santa Cruz, Concluye y Sugiere se emita Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión; en ese contexto cursa Resolución Suprema 15757 de 12 de agosto de 2015, que entre otros aspectos resolvió: “…2° Modificar la Sentencia de 22 de julio de 1976 y Trámite Agrario de Dotación 42454, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa debiendo emitirse Titulo Ejecutorial Individual en favor de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza con la superficie de 7221.4000 ha; 11° Declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte de 3013.8717 ha, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y, 12° Se dispone el Desalojo de la referida Asociación de la tierra fiscal producto del recorte…” (sic). Al efecto se tiene diligencia de notificación a Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen en representación legal de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, realizada el 30 de septiembre de 2015 (Conclusiones II.7 y II.8).

         Cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1287/2016 de 14 de diciembre, emitido por el INRA, el mismo concluye que se realizó la notificación de la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) del predio Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, a Jacobs Enns Wieler y Peter Banman Thiessen; Informe que fue aprobado por providencia de 15 de diciembre de 2016 por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA. Al efecto consta diligencia de notificación personal con dicho Informe el 12 de enero de 2017 a Peter Wiebe Bueckert y Jacob Harms Peters; en ese contexto se tiene Cédula de Identidad de Extranjero E-1587181 de Peter Neufeld Friessen de nacionalidad Belice, de la misma forma         consta Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020 de 21 de octubre, emitido por el INRA referido a la respuesta a solicitud –efectuado por el representante legal– sobre el estado actual del proceso de saneamiento del predio denominado ASOCIACION AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).

         El 4 de enero de 2022, la parte accionante impetró ante el Director Nacional del INRA la nulidad de notificación con la con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic); al respecto se tiene notificación a Peter Neufeld Friessen con el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 313/2022, asimismo cursa copia legalizada del Testimonio 0028/2022 de 5 de febrero, por el cual, los representantes propietarios del fundo rústico denominado “ASOCIACION AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA” otorgan poder especial, amplio y suficiente en favor de Peter Neufeld Friessen y Herman Wieler Neudorf, en ese sentido, el 16 de febrero de 2022, la parte accionante reiteró la nulidad de notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic); finalmente el 8 de agosto de 2023 la parte demandada se apersonó ante este Tribunal, adjuntando documentación solicitada y pide que se revoque la Resolución del Juez de garantías a objeto de que se deniegue la tutela impetrada por falta de cumplimento de subsidiariedad e inmediatez, siendo que se había notificado con la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757 de 12 de agosto de 2015, el 30 de septiembre de 2015 y se había notificado con Informe Legal DGST   -JRLL-SAN 239/2020 de 21 de octubre, el 31 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.12, II.13, II.14 y II.15).

En ese antecedente, en forma previa al análisis de la problemática u objeto procesal, cabe precisar si dentro de esta acción de amparo constitucional concurre alguna de las causales de improcedencia, en ese sentido se verificará: 1) La falta de legitimación activa; y, 2) El principio de inmediatez característica de esta acción tutelar.

i)   Sobre la falta de legitimación activa

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular una acción de amparo constitucional, se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad y la cual debe tener coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder especial, expreso y suficiente para ejecutar la acción; es decir, que debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan.

En ese orden, de la revisión del Testimonio 0028/2022 de 5 de febrero (Conclusión II.13), se advierte que los representantes propietarios del fundo rústico denominado “ASOCIACION AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA” otorgan poder en favor de Peter Neufeld Friessen y Herman Wieler Neudorf, para que “…en nombre y representación de sus personas, acciones y derechos, se apersonen ante las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA Nacional y/o Departamental a objeto de poder reiniciar, continuar y concluir los trámites de Saneamiento Agrario (…) Estando facultados para notificarse con la Resolución Final de Saneamiento, sea esta Administrativa o Suprema- mas Poder para iniciar y proseguir proceso contencioso, administrativo ante el Tribunal Agroambiental, pedir la nulidad de actuaciones administrativas y judiciales, iniciar y proseguir procesos judiciales y administrativos ante cualquier otra instancia, pedir y asistir a inspecciones, presentar escritos…” (sic), de lo que resulta claro que el poder adjuntado a la demanda tutelar, por el que, Peter Neufeld Friessen, alega representación para poder interponer la presente acción de amparo constitucional en pro de obtener la tutela de los derechos denunciados como lesionados de la “ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA”; si bien refiere que es un poder amplio y suficiente para apersonarse ante el INRA, el Tribunal Agroambiental, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) y la Unidad de Coordinación de Alimentos y Bosques (UCAB), empero no instituye el mandato especifico y suficiente para poder apersonarse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ni ante el Juez o Tribunal de garantías; asimismo, tampoco el indicado Testimonio de Poder refiere que por ejemplo el apoderado ahora accionante tenga facultades para interponer acciones de amparo constitucional o tutelares en las instancias correspondientes, sino que se limita en otorgar más poder para iniciar procesos contenciosos administrativos, proseguir procesos judiciales y administrativos, presentar escritos, etc. No siendo un poder suficiente y expreso que denote la voluntad de los miembros de la indicada asociación para la presentación de esta garantía constitucional ni que sea actual; condición sine qua non que debió ser considerada previamente por el Juez de garantías, y que al no haber sido advertida en etapa de admisión, merece su denegatoria por falta de legitimación activa previsto en el art. 52 del CPCo.

En virtud a las razones anotadas, este Tribunal se ve impedido lamentablemente de considerar el fondo de la acción de tutelar incoada por el impetrante de tutela en búsqueda de la restitución de los derechos fundamentales de la “ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA” alegados de transgredidos por la parte demandada; siendo que la carencia de legitimación activa evidenciada, se insiste, debió ser observada en etapa de admisión por el Juez de garantías, a objeto de evitar la existencia de causas que impidan el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción.

En consecuencia, se advierte que tanto el ahora accionante apoderado y los supuestos representados, sin contar con la debida legitimación activa para la presente acción de amparo constitucional, paradójicamente pretenden revisar supuestas irregularidades en la acreditación de los representantes legales o apoderados legales en el proceso de saneamiento, sus notificaciones y demás actuaciones que conforme se tiene señalado precedentemente, no cuenta con poder especial, expreso y suficiente a fin de acreditar la legitimación activa; razón por la cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación activa, con la aclaración que en el presente caso, no se ingresó al análisis del fondo del objeto procesal asunto.

ii) Respecto al principio de inmediatez característica de esta acción tutelar

En este acápite cabe señalar que si bien la parte accionante ha planteado problemas jurídicos de carácter sustancial relacionado con la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva por no haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento (resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757 de 12 de agosto de 2015); empero, la autoridad demandada de manera reiterativa alegó el incumplimiento del principio de inmediatez, siendo que la parte accionante a través de sus representantes legales habrían sido notificados con dicha Resolución, el 30 septiembre de 2015 y que a la fecha de presentación de la acción de defensa habrían transcurrido más de siete años; además alega que mediante Informe Legal DGST-JRLL-SAN 239/2020 de 21 de octubre, se había rechazado la notificación con la referida Resolución, y que una vez notificado con ese Informe, el 31 de diciembre de 2020, no se había interpuesto o impugnado recurso alguno contra ese acto administrativo, aspecto que merece un análisis previo en la presente causa en examen.

         Al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de presente la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto al principio de inmediatez señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, siendo que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida, más al contrario tiene un tiempo razonable; la interposición en el plazo mencionado responde a un tiempo reglado prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario se da lugar al principio de preclusión del derecho de activar esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.

         En ese marco, de la revisión de antecedentes se establece que el INRA el 15 de junio de 2012, emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) dentro de los expedientes agrarios: 26638, 34900, 42454 y 45154 correspondientes al predio Colonia Nueva Esperanza, Polígono 101, San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que entre otros aspectos sugiere que al verificarse el cumplimiento parcial de la Función Económica Social se dicte “RESOLUCIÓN CONJUNTA SUPREMA ANULATORIA y VÍA CONVERSIÓN y MODIFICATORIA de la Sentencia de 22 de julio de 1976” del trámite agrario de dotación correspondiente al expediente agrario 42454 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y otorgar Titulo Ejecutorial individual en favor de la Colonia Nueva Esperanza conforme a detalle de cuadro; asimismo, sugiere declarar tierra fiscal la superficie que no cumple la Función Económica Solcial. Asimismo se tiene Informe de Cierre –sin fecha– del citado predio donde se informa que la Colonia Nueva Esperanza no estaba presentado aún su personalidad jurídica con la denominación actual, al efecto en la casilla de observaciones se intima a presentar su personalidad jurídica, en constancia de notificación firman Jacobs Enns Wieler y Peter Banman Thiesen, que expresan no estar de acuerdo con el recorte de superficie. De la misma forma consta notificación de 18 de junio de 2012 practicada a los prenombrados a objeto de que se presenten a las oficinas del INRA de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz el 19, 20, 21, y 22 de junio de 2012 a objeto de que se les pueda hacer conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento de la Colonia Nueva Esperanza establecidos en el Informe de Cierre, donde nuevamente se intima a presentar su personalidad jurídica –que conforme a los antecedentes fue otorgada por Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2012 015 de 9 de enero de 2012–. De igual forma, consta comunicado que fue difundida el 19 de junio de 2012 en una radio emisora de San José de Chiquitos. Finalmente luego de la emisión el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. 017/2013 de 15 de enero que sugiere y recomienda emitir una Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión, el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras emiten la Resolución Suprema 15757 de 12 de agosto de 2015, que entre otros aspectos resolvió: “…2° Modificar la Sentencia de 22 de julio de 1976 y Trámite Agrario de Dotación 42454, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa debiendo emitirse Titulo Ejecutorial Individual en favor de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza con la superficie de 7221.4000 ha; 11° Declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte de 3013.8717 ha, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y, 12° Se dispone el Desalojo de la referida Asociación de la tierra fiscal producto del recorte…” (sic). Al efecto se tiene diligencia de notificación con dicho acto administrativo a Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen representantes legales de la citada Asociación –por Testimonio de Poder 171/2012 de 22 de junio– realizada el 30 de septiembre de 2015.

         De lo precisado en el párrafo precedente, en lo relativo al proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) del predio objeto de la presente, claramente se advierte que hasta cierta etapa el citado proceso hasta el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se llevó a cabo bajo el denominativo del predio Colonia Nueva Esperanza, Polígono 101, San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el mismo que una vez intimado a la parte interesada para que presente su personalidad jurídica, recién se tiene Testimonio de Poder 171/2012 de 22 de junio (que conforme al art. 82 de la Ley 483 no fue declarado nula) que los asociados de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza otorgan poder amplio y suficiente a Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen para que se apersonen al INRA a fin de realizar todo tipo de trámite, que en este caso se ve reflejado con la notificación con la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757, que fue efectivizada el 30 de septiembre de 2015, y no así el 22 de junio de 2012 tal como alega de forma confusa en su petitorio la parte accionante; es decir que, contabilizando el plazo de los seis meses a partir de las indicadas fechas hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrió en forma superabundante dicho plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, donde la parte impetrante de tutela dejó prelucir su derecho de activar la presente acción de defensa, más aun si contabilizamos dicho plazo desde el 22 de junio de 2012, tal como se advierte del petitorio del memorial. 

         Asimismo, conforme a los antecedentes también se advierte que el 2016 la parte accionante solicitó al INRA que se le notifique con la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757, al efecto dicha entidad por Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1287/2016 de 14 de diciembre, ya le había contestado no dar curso a esa solicitud porque ya se había notificado con dicha Resolución a Jacob Enns Wieller y Peter Banman Thiesen en su calidad de representantes legales de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza. Informe que fue notificada a los solicitantes el 12 de enero de 2017. De la misma forma en respuesta al reclamo y solicitud realizada en la gestión 2020, el INRA en el 31 de diciembre de 2020 notificó a la parte accionante con el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020, que de igual forma refiere en sus partes más sobresalientes, haberse notificado a la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, con la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757, el 30 de septiembre de 2015, haciendo notar que el Testimonio de Poder 171/2012 de 22 de junio, seguía vigente al momento de la notificación y que no había documento legal que la misma fuera revocada. Al respecto de igual forma hace entrever que la parte accionante desde el 2016 ya conocía de la emisión de la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757, y en          la gestión 2020 nuevamente intenta que se le notifique con dicho acto administrativo, a lo cual la entidad demandada por Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020 –notificada a la parte accionante el 31 de diciembre de 2020– ya le había denegado su pretensión de que se le notifique nuevamente; al efecto contabilizando el plazo de seis meses a partir de esa notificación hasta la interposición de la presente acción tutelar también la había transcurrido más de un año y tres meses, vale decir que la parte impetrante de tutela dejo precluir su derecho de acudir a la justicia constitucional a fin de hacer prevalecer sus derechos en causa propia. Consecuentemente el accionante tal como se tiene precisado en forma precedente por su propio desinterés y desidia hizo que precluya su derecho de activar la justicia constitucional, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en el caso de que se podría alegar la flexibilización del plazo de la inmediatez, corresponde señalar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció como presupuestos el haber excedido el plazo de inmediatez en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y/o grosera, de tal forma que este Tribunal no puede ni debe permitir se consuma; al efecto una vez contrastados con los antecedentes, no se advierte que en el presente caso concurra dichos presupuestos de flexibilización, siendo que respecto al primer presupuesto, el plazo de seis meses a partir del supuesto acto lesivo –30 de septiembre de 2015– hasta la interposición de la presente acción de defensa –21 de marzo de 2022– fue sobrepasado de forma abundante, es decir por más de siete años y no en unos días; asimismo sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que exista una lesión de derechos evidente y/o grosera que no pueda soslayarse por este Tribunal, siendo que la parte accionante al haber solicitado notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) en dos oportunidades, hace inferir que conocía de la emisión de la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757, y que más bien quiso hacer inducir en error al INRA; aspecto que tal como se tiene precisado supra, confirma el haber dejado precluir su derecho de activar la presente acción tutelar dentro del plazo de seis meses previsto en la norma y jurisprudencia.

III.5.Otras consideraciones

En este acápite cabe precisar que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, además de no advertir una falta de legitimación activa de la parte accionante en relación al Testimonio 0028/2022 de 5 de febrero adjuntado, que tal como se tiene precisado supra, no es un poder, especifico, expreso y suficiente y que era causal de improcedencia; de la revisión de la Resolución 04/22 de 6 de abril de 2022, pronunciada por el citado Juez de garantías, se tiene que la misma adolece de una alarmante falta de motivación y fundamentación[2]; toda vez que, se

CORRESPONDE A LA SCP 1313/2023-S1 (viene de la pág. 27).

limita en realizar una descripción de los antecedentes y lo señalado por la parte accionante a fin de conceder la tutela, sin realizar al efecto una debida fundamentación que implica la cita de normas o jurisprudencia aplicable, ni efectuar un razonamiento lógico-jurídico o motivación sobre las razones por las cuales se estaba concediendo la tutela y disponiendo la notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic).

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.