SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2023-S1
Fecha: 20-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 70 a 80 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, Peter Wiebe Bueckert, Jacob Neufeld, Jacob Harms Peters, Claus Enns en representación de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio de la citada Asociación impetrando la notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic); empero, la misma fue rechazada mediante Informe Técnico Legal JRLL-SGE-INF-SAN 1287/2016 de 14 de diciembre, bajo el argumento de que Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen fueron considerados representantes legales desde el 26 de junio de 2012 al haber participado activamente en el proceso de saneamiento haciendo entrega de documentos al INRA, siendo notificados con diversas actuaciones entre ellas notificados erróneamente con la “Resolución Final de Saneamiento”(sic), todo ello en base al Testimonio de Poder 171/2012 de 22 de junio, referente a un poder especial amplio y suficiente apoyándose en una de sus atribuciones que señala dicho documento; asimismo, se emitió el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020 de 21 de octubre, por el cual el INRA sin realizar un adecuado análisis refiere que la cuestionada notificación cumple con todos argumentos enmarcados en la normativa vigente.
Al respecto, es importante señalar que los miembros de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, no otorgaron poder en favor de Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen, por lo que no podían ser objeto de notificación, para demostrar ese aspecto, se solicitó Certificación a la Notaria de Fe Pública 1 de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, respecto al Testimonio de Poder 171/2012, la cual el 5 de agosto de 2021 certificó que el indicado instrumento público de 22 de junio de 2012, no se encuentra en el Protocolo correspondiente en los archivos de 2012 en lo que se refiere a poderes; además, esa notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) fue realizada de forma irregular por los funcionarios del INRA Santa Cruz, en base al “Testimonio de Poder 171/2014 de 20 de junio” (sic) que no otorga facultad para realizar actuaciones ante el INRA; asimismo, la fotocopia adjunta a la carpeta de saneamiento es otra personería jurídica el cual además está incompleta porque falta la última parte del documento, por lo que el actuar del INRA sin revisar la documentación presentada procedieron a la notificación irregular derivando este hecho en un incumplimiento de deberes, siendo que de la certificación de 5 de agosto de 2021, emitida por la referida Notaria de Fe Pública, mencionó que el señalado Testimonio de Poder no está en archivos recibidos por la “Notaria Dorys Saucedo”.
Si aún quedara duda respecto al Testimonio de Poder “712512” de 22 de junio de 2022, se debe mencionar que de la simple lectura del mismo, señala que los asociados de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza otorgan el poder; empero, cabe aclarar que según la personalidad jurídica aprobada por Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2012 015 de 9 de enero de 2012 que consta en la carpeta de saneamiento, la personalidad jurídica lleva el nombre de ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA, por lo que debió observarse la misma y por consiguiente no podría afectarse ninguna actuación en base a ese documento, mucho menos realizar la notificación con la Resolución de Saneamiento.
Respecto a los Informes del INRA, en ningún momento o caso puede validar la notificación realizada que se basó en el Testimonio de Poder 171/2014, que no cuenta con el correspondiente protocolo o documento que avale su legal emisión que consigna el nombre de una persona jurídica distinta a la consignada mediante la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2012 015, correspondiente a la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA; aspectos y hechos que no fueron analizados por los servidores públicos a cargo del proceso de saneamiento del citado predio en los diferentes informes emitidos por el INRA, que les deja en absoluta indefensión a la Asociación referida.
De la revisión de actuados, se identifica que la notificación efectuada a través del Testimonio de Poder 171/2012, fue sin contar con la personería legal y la capacidad jurídica correspondiente que genera una franca lesión al procedimiento establecido en la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento; además, que los documentos adjuntos en fotocopia simple como son el Testimonio de Poder 171/2012 y el Testimonio de Poder 171/2014, no cuentan con el respaldo en archivos de la Notaria de Fe Pública 1 de San José de Chiquitos del citado departamento, y otras anomalías conforme se describió en forma precedente, por lo que no corresponde validar esa notificación realizada a Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen, motivo por el que no les dieron la oportunidad de accionar el proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional competente de conformidad a lo previsto en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-.
En el caso concreto, se debió notificar con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) en el predio de los representantes legales acreditados con documentación idónea, no así a las personas que no contaban con facultad para ser objeto de notificación de la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA y que no comunicaron este hecho, que dejó en indefensión a la colonia, por lo que no pudieron hacer uso de los recursos que les facultaban las normas en vigencia, es decir, que se vulneró el debido proceso y a la defensa de los asociados de esta personalidad jurídica.
La notificación de la “Resolución Final de Saneamiento de 22 de junio de 2012” (sic), dentro de los alcances de los arts. 70 y 72 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 a los legítimos representantes o apoderados de la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA, mediante diferentes memoriales como el presentado de 16 de febrero de 2022 solicitó ante el INRA la nulidad de notificación, a la fecha no tuvo respuesta afirmativa mucho menos negativa, solo se dilató el proceso a fin de que no puedan seguir insistiendo a ser escuchados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 116, 115, 117, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la notificación con la “Resolución Final de Saneamiento de 22 de junio de 2012” (sic), y así se pueda realizar una nueva diligencia en los alcances de los arts. 70 y 72 del DS 29215 a los legítimos representantes o apoderados de la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COLONIA MENONITA NUEVA ESPERANZA; de igual forma, como medida precautoria se instruya dejar sin efecto cualquier solicitud de dotación sobre esos predios o cualquier acto que pueda vulnerar derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: a) El 30 de noviembre de 2016, Peter Wiebe Bueckert, Jacob Neufeld, Jacob Harms Peters, Claus Enns en representación de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza a través de memorial se apersonaron al proceso de saneamiento impetrando notificación con la “Resolución Final de Saneamiento de 22 de junio de 2012” (sic), solicitud que fue rechazada por Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1287/2016, bajo el argumento de que Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen fueron considerados representantes legales desde el 26 de junio de 2012, al haber participado activamente en el proceso de saneamiento; b) Respecto al principio de inmediatez la presente acción tutelar está respaldado porque los actuados del 2015 y 2020 que mencionó en su informe los demandados se presentan como antecedente, empero el 16 de febrero de 2022, se le notificó con el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 313/2022 de 6 de febrero, de forma personal, en representación de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza mediante el Testimonio 0028/2022 de 5 de febrero; es decir, que la presente acción tutelar se presentó un mes después de esa notificación; c) En este momento no están planteando esta acción contra el fondo del proceso de saneamiento o contra los actuados dentro del proceso de saneamiento, tal como señala en su informe la parte demandada indicando que se publicó por radio y que hicieron todos los actuados correspondientes pero lo más importante es que no notificaron a los beneficiaros; d) Estas personas, o Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza no pudo hasta la fecha hacer uso de su legítima defensa planteando los recursos correspondientes, en este caso ante el Tribunal Agroambiental porque no fueron notificados; y, e) En el Informe del INRA pide que no se dicte ninguna medida precautoria por cuanto no se acreditaría derecho propietario; siendo que “…las personas que se notificaron o tenían poder para ser notificadas, no tenía un poder de representación con el que se los notifica es un poder que le da facultades ante la Autoridad de Bosques y Tierra y por último la persona jurídica que da el poder no es la misma que hoy acciona porque la persona jurídica que da el poder es Asociación menonita Nueva esperanza y usted lo puede verificar en lo presentado, sin embargo el beneficiario es Asociación Agropecuaria colonia menonita Nueva Esperanza…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 173 a 178, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, el propio accionante en el petitorio solicita "...dejar sin efecto la Notificación con la Resolución de fecha 22 de junio del 2012, y se disponga la nulidad de la Notificación de la Resolución Final de Saneamiento..." (sic); asimismo, refiere que el INRA, emitió el Informe DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020; 2) De la revisión de la carpeta predial de la Colonia “Menonita” Nueva Esperanza “…se advierte la inexistencia de la Resolución Final de Saneamiento de 22 de junio del 2012…” (sic), del cual la parte accionante pide dejar sin efecto la notificación, en caso de que fuera evidente que la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) haya sido emitido en la fecha señalada, transcurrieron hace nueve (9) años y nueve (9) meses aproximadamente; 3) El Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020, fue entregado a Luis Fernando Llulleman Gutiérrez representante de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, el 31 de diciembre de 2020, es decir que transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses; consecuentemente esta fuera de plazo para plantear esta acción tutelar, por lo que no corresponde admitir la misma, sino determinar su improcedencia; 4) Existe el incumplimiento al principio de SUBSIDIARIEDAD, debido a que la parte accionante, después de tomar conocimiento del Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN 239/2020, que fue entregado personalmente a Luis Fernando Llulleman Gutiérrez el 31 de diciembre de 2020, actuado que en ningún momento se reclamó o planteó recurso alguno conforme establece el art. 77 y 90 del DS 29215, no habiendo agotado la vía administrativa por lo que resulta inviable que se proceda al análisis de fondo de la problemática; 5) El predio denominado "COLONIA NUEVA ESPERANZA", fue sometido a proceso de saneamiento simple de oficio, bajo los siguientes actuados procedimentales: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD- SOO-008/2000 de 18 de agosto, que dispone ejecución de saneamiento, en el departamento de Santa Cruz, posteriormente por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD- SSOO-008/2000, que comprende el departamento de Santa Cruz; 6) De las Actividades de Saneamiento realizadas, en los predios de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, Nueva Esperanza 3, Nueva Esperanza 4, Nueva Esperanza 5, Nueva Esperanza 6, Nueva Esperanza 7, se evidencia la realización de las siguientes actividades: Identificación en Gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, conforme reglamento aprobadas mediante DS 25763 (vigente en su momento), Informe en conclusiones e informe de cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante DS 29215 y documentación cursante; 7) De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis establecido en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 15 de junio de 2012, socializadas conforme al art. 305 del DS 29215, se emitió la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757 de 12 de agosto de 2015, que resuelve entre otros: Modificar la Sentencia de 22 de julio de 1976 y Tramite Agrario de Dotación 42454 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Titulo Ejecutorial Individual en favor de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza con la superficie de 27501.3600 has (Veintisiete mil quinientos un hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados) clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 8) Asimismo, en el Numeral II se DECLARA TIERRA FISCAL la superficie 3013.8717 ha. (Tres mil trece hectáreas con ocho mil setecientos diecisiete metros cuadrados) ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en Derechos Reales a nombre del INRA, disponiéndose el desalojo de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza de la Tierra Fiscal producto del recorte en el plazo de tres (3) días de la ejecutoria de la “Resolución Final de Saneamiento” (sic), de conformidad a los dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, notificado personalmente con la referida Resolución Final de Saneamiento a Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen el 30 de septiembre de 2015 habiéndose cumplido con la publicidad establecida por la normativa, en consecuencia la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) se encuentra plenamente ejecutoriada; 9) Sobre el reclamo de la lesión del debido proceso y a la defensa, debemos señalar que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Colonia Nueva Esperanza, el proceso administrativo se desarrolló con la debida publicidad, convocatoria a cualquier persona interesada a apersonarse y participar en el proceso de saneamiento, conforme establece el art. 294 parágrafo IV y V del DS 29215 (publicación del edicto en medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones con intervalo de un día y dos pases por cada uno), las notificaciones a los colindantes del predio; 10) De antecedentes se tiene en la carpeta de Saneamiento copia legalizada del Testimonio de Poder 171/2012, poder otorgado por la Asociación Colonia Menonita Nueva Esperanza, a favor de Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen, quienes participaron del proceso de saneamiento, siendo que la fundamentación contenida en el Informe en Conclusiones, se evidencia la notificación con todos los actuados del proceso de saneamiento a los nombrados, quienes a partir de esa fecha tienen una participación activa en el proceso; 11) Se tiene en carpeta de saneamiento la notificación de 13 de abril de 2013 con el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. 017/2013 de 15 de enero; el 27 de febrero de 2013, los prenombrados en base a Testimonio de Poder 171/2012, presentan documentación para que sea arrimada a la carpeta del predio; y, el 11 de junio de 2013 presentan boleta original de pago por tasa de saneamiento y catastro; el 15 de agosto de 2013 solicitaron Certificación de estado de Tramite, actos procesales que no fueron observados por los integrantes de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, teniendo los mismos como actos cumplidos por JACOB ENSS WIELER y PETER BANMAN THIESSEN, a la fecha de la notificación personal con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic), quienes se encuentran acreditados como representantes de la tantas mencionada Asociación, toda vez que en proceso de saneamiento no cursa documento legal que revoque la representatividad otorgada; 12) A más de ello después de haber transcurrido más de seis (6) años de la emisión de la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757, ahora el accionante pretende hacerse notificar con un acto administrativo que se encuentra plenamente ejecutoriada y consecuentemente PRECLUIDO las etapas del proceso de saneamiento y concluido con la emisión de la referida Resolución Final de Saneamiento el 2015, desvirtuando con tales antecedentes, la vulneración al debido proceso, ni mucho menos a la defensa alegado por el impetrante de tutela; 13) Ahora respecto a la observación que realiza el peticionante de tutela, en relación al Testimonio de Poder 171/2012, que no se encontraría el protocolo en los archivos de la gestión 2012, en la Notaria de Fe Pública 1 de San José Chiquitos del departamento de Santa Cruz, según certificación de 5 de agosto de 2021, el cual señalaría que: revisado los archivos que habrían sido entregados por la Notaria de Fe Pública “Dorys Saucedo” el indicado Testimonio de Poder 171/2012, no se encuentra en los archivos recibidos por la señalada citada Notaria de Fe Pública; motivo por el cual, la parte accionante refiere que los funcionarios del INRA Santa Cruz, de forma irregular habrían practicado la notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) en base al Testimonio de Poder 171/2014 de 20 de junio; 14) Al respecto el peticionante de tutela de manera totalmente incongruente señala a al Testimonio de Poder 171/2012, posteriormente hace referencia al Testimonio Poder 171/2014; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento se advierte únicamente el Testimonio de Poder 171/2012; 15) Respecto la certificación de la Notaria de Fe Pública 1 de San José Chiquitos, que según certificación de 5 de agosto de 2021, señalaría que: revisado los archivos que habrían sido entregados a “Dorys Saucedo” el indicado Testimonio de Poder 171/2012 no se encontraría en los archivos recibidos por la referida Notaria, al respecto el art. 82 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, en cuanto a la nulidad de documentos notariales dispone "la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad competente", en ese contexto legal, lo argüido por la parte accionante que pretende invalidar la notificación con la “Resolución Final de Saneamiento” (sic), cuando refiere la falta de eficacia del Testimonio de Poder 171/2012, toda vez que no se encontraría el protocolo en la Notaria de Fe Pública 1 de San José de Chiquitos, no tiene sustento legal, ya que conforme a la disposición legal referida para la nulidad de documentos notariales, solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad competente; 16) El impetrante de tutela en su petitorio solicita dejar sin efecto la notificación con la “Resolución Final de Saneamiento de 22 de junio de 2012” (sic), no identifica con precisión cual es la Resolución que pide dejar sin efecto, considerando que la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema 15757 es del 12 de agosto 2015, por lo que el accionante, demuestra total desconocimiento de los actuados del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; y, 17) Finalmente, respecto a la medida cautelar solicitada, el mismo no corresponde, toda vez no tiene derecho de propiedad sobre el predio que fue declarado Tierra Fiscal a nombre del INRA, considerando que las medidas precautorias solamente pueden ser dispuestas para garantizar el derecho posesorio y de propiedad, por lo que no pueden dictarse contra el propietario en este caso el INRA, en caso de ser así, constituiría en una ilegalidad de acuerdo a lo establecido en el art. 10 del reglamento de la Ley 1715, solicitando al efecto declarar improcedente la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/22 de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 203 a 208 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la notificación de la “Resolución aludida, debiendo practicarse nueva notificación con la Resolución Final de Saneamiento” (sic) al apoderado de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza en la persona del ciudadano Peter Neufeld Friessen, en cuanto a la petición realizada a la medida cautelar este deberá darse a lo que resuelva el INRA, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso presente de autos el accionante al momento de plantear su acción de amparo constitucional adjunto poder que representa a la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza, y señala que el mismo no habría sido notificado a la institución a la cual él representa, conforme la “Resolución Final de Saneamiento” (sic), manifiesta que no ha sido oportunamente ni debidamente notificado con dicha Resolución para utilizar todos los recursos que le franquea la ley; ii) Asimismo señala que han sido notificada por otras personas que no tienen poder alguno, y como lo ha mencionado en el informe la autoridad demandada señala de que habían sido notificados a Jacob Enns Wieler y Peter Banman Thiessen como representantes de la Colonia “Menonita” Nueva Esperanza y que por eso el accionante cumpliría con el principio de inmediatez; iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, emerge porque hay otro mecanismo para hacer valer su derecho, y conforme se tiene plasmado en su demanda de acción tutelar señala que no han sido presentados en sus diferentes memoriales, solicitando la nulidad de notificación, y el 16 de febrero del 2022 la última que ha sido presentado mediante Hoja de Ruta 3423 que a la fecha todos los memoriales no han tenido respuesta afirmativa mucho menos negativa; iv) Para el suscrito Juez de garantías la misma que será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al no darse estas condiciones para el tema del principio de subsidiariedad, es que la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza no ha tenido respuesta negativa ni positiva a los diferentes memoriales presentados, por lo que cumple con el principio de subsidiariedad; v) En cuanto a la legitimación el accionante al ser apoderado de la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza cumple con la legitimación de estos tres requisitos para la procedencia de acción de amparo constitucional, el art. 128 de la CPE establece que esta acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales indebida de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la constitución y la ley; vi) La acción de amparo constitucional se interpondrá por toda persona que se crea afectada por otra a su nombre o con poder suficiente ante la autoridad correspondiente de acuerdo a la constitución ante cualquier juez o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas; y, vii) Por lo que en el presente caso al no tener una respuesta oportuna, sin dilaciones a los diferentes memoriales que han sido presentados por la Colonia Agropecuaria Colonia Menonita Nueva Esperanza a ser escuchado en virtud al último memorial de 22 de febrero de 2022 es que considera que hay vulneración al derecho al debido proceso y a la legítima defensa que debe tener todo ciudadano estante y habitante del Estado Plurinacional de Bolivia, hacerle conocer que el suscrito juez no reconoce derecho de propiedad, no por influenciar en otro ámbito sino que precautela solamente los derechos vulnerados en cuanto a las garantías y al debido proceso y así como también el derecho a la legitima defensa.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 215, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2023 (fs. 288); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. ANÁLISIS LEGAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicitu
- ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO