SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S2
Fecha: 27-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 190 a 203 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de sus personas en representación de AA -su hija- contra José Esteban Calderón Gutiérrez -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de corrupción de menores, violación y pornografía de niña, niño y adolescente; el 11 de agosto de 2022, el nombrado solicitó la declinatoria de competencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, sosteniendo que en la data que supuestamente acontecieron los hechos imputados el aludido era menor de edad; por lo que, debió ser procesado con base en el Código Niña, Niño y Adolescente ante el juzgado público de la niñez y adolescencia de turno; por lo que, el 21 de ese mes y año, sus personas respondieron el incidente; en consecuencia, el señalado Tribunal por Auto Interlocutorio -no señaló fecha- rechazó dicha excepción, indicando que los sujetos procesales consintieron su competencia en todas sus etapas y que no se evidenció lesión a los derechos del tercero interesado; quien por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, formuló recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 82/2023 de 6 de julio, por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -demandados- determinando revocar el señalado Auto Interlocutorio; y dispusieron la remisión de la causa ante el juzgado de la niñez y adolescencia de turno.
Los indicados Vocales se alejaron de la sana critica; ya que, no tomaron en cuenta el anticipo de prueba consistente en la declaración de la víctima en Cámara Gesell; dado que, simplemente manifestaron que existieron contradicciones en las declaraciones de los testigos de descargo, aduciendo que estos en ningún momento expresaron con certeza si la relación sentimental y sexual entre su hija y el procesado sucedió el 2020 -como refirió el anticipo de prueba de AA-; las autoridades demandadas justificaron la edad del acusado y los tiempos de la comisión del posible delito de manera subjetiva, atentando así los derechos de la nombrada, sin una adecuada compulsa de los elementos de convicción y los principios que debieron aplicar.
En el Auto de Vista 82/2023, no se indicó de manera clara, precisa y concreta en qué normativa se sustentaron los Vocales demandados para revocar el referido Auto Interlocutorio, que rechazó la declinatoria de competencia pretendida por el tercero interesado, constituyéndose en una decisión de hecho “…existiendo solamente en fs. 24 la mención de articulados referente a falta de pronunciamiento a elementos cursantes en el cuadernillo de investigaciones aspecto que mal podría ser considerado como fundamentación” (sic); las nombradas autoridades tampoco tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, desde el inicio de la investigación penal hasta diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal o de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional; en tal sentido, siendo que el tercero interesado intentó la pretendida declinatoria en la etapa preparatoria -agotando todas las vías-, no se podía analizar otra excepción idéntica formulada en la fase de juicio oral, argumentando que en la primera no se ingresó al análisis de fondo; pues, el instituto de la declinatoria de competencia no efectúa una diferenciación entre juez de instrucción o un tribunal de sentencia, sino es inherente a la materia.
En cuanto a la valoración de la prueba, la fundamentación resultó caprichosa; toda vez que, las autoridades demandadas hicieron hincapié en elementos que en el fondo no determinaron la edad del tercero interesado al momento de la relación sexual con AA -su hija-, por lo que, expresaron de forma genérica que la relación de amistad y/o sentimental entre ambos se suscitó el 2019, incurriendo en una valoración subjetiva y no integral, sin referir en absoluto cuáles eran las contradicciones testificales que con certeza desvirtuaron la declaración de AA, mencionando solamente que revisaron la grabación de la Cámara Gesell; empero, no se pronunciaron al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la norma y errónea valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 60, 61, 115.II, 120.I, 121.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2023; y, b) Que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo, ordenando la continuación de la tramitación del proceso penal que siguen contra el tercero interesado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 248 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) Lo expuesto por la Vocal demandada en torno a la valoración de la prueba en la audiencia de garantías, difirió de lo expresado en el Auto de Vista 82/2023, donde “…solo hace referencia a piezas específicas y no al conglomerado de forma integral referente a lo que sería justamente la valoración que debió de haber realizado por ello existiría incongruencia omisiva…” (sic), 2) La aludida en su informe oral hizo mención al art. 314.I del CPP, pero obvió pronunciarse respecto al art. 314.III del mismo Código, que posibilita excepcionalmente que el imputado en la etapa preparatoria y de juicio oral pueda plantear la “…excepción por extinción de la acción penal…” (sic); vale decir, no existe la posibilidad de que pueda formular un incidente que ya fue resuelto, independientemente que se hubiera ingresado al fondo o no; en el caso, durante la etapa preparatoria el tercero interesado interpuso declinatoria de competencia que fue rechazado y agotó todas la vías de impugnación inherentes a tal excepción; 3) La SCP “07/2018-S3”, aplicada por los Vocales demandados en el referido Auto de Vista, no era análoga a la causa penal, pues la edad del procesado no fue tema de análisis en dicho fallo; 4)La Vocal demandada conoció en apelación diferentes resoluciones emergentes del proceso penal; empero, en ningún momento cuestionó la edad del tercero interesado; 5) Si bien corresponde dar prioridad al juzgamiento de menores de edad, conforme afirmó la referida autoridad en su informe oral; sin embargo, se debe también aplicar la perspectiva de género y la protección reforzada; y, 6) Los testigos en ningún momento manifestaron que el tercero interesado y la víctima tuvieron una relación sentimental únicamente la gestión 2019; al contrario, la aludida en el anticipo de prueba -Cámara Gesell-, alegó que la relación sexual se produjo el 2020; por lo que, a esa data el tercero interesado era mayor de edad; ponderación que no fue realizada por las autoridades demandadas, incurriendo así en una errónea y caprichosa valoración de la prueba, basada en elementos indiciarios que el nombrado presentó, soslayando su obligación de juzgar con la mencionada perspectiva, conforme desglosó la SCP 1066/2021-S1 de 5 de octubre; por lo cual, reiteraron su petitorio.
I.2.2. Informe de los demandados
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia de garantías indicó que: i) Los impetrantes de tutela desglosaron jurisprudencia constitucional respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; empero, recién “…a partir de la página 17 ultima parte…” (sic), indicaron de forma sucinta que el Auto de Vista 82/2023, carece de tales elementos sin indicar dónde se encontraba tal omisión; ii) Asimismo, denunciaron que el señalado Auto de Vista, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 314 del CPP; dado que, los incidentes y excepciones solo deben ser presentados una vez; sin embargo, el Auto Supremo 687/2012 RRC de 7 de julio -doctrina legal aplicable en previsión del art. 420 del señalado Código-, establece que en observancia del principio de legalidad, a los menores de edad sindicados les corresponde un trámite especial; iii) En concordancia con el citado fallo, el art. 46 del Código Adjetivo Penal, determina que la inobservancia de las reglas de competencia en razón de materia producirá la nulidad de actos; en tal sentido, el problema jurídico no debió enfocarse en el número de veces que puede ser presentada la declinatoria de competencia; sino, en analizar si un juez ordinario goza de competencia para conocer un proceso que merece atención especializada por materia; iv) Si bien, la aludida excepción fue formulada en la etapa preparatoria; empero, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación, no ingresaron al análisis de fondo de la misma; además, el art. 314 del indicado Código refiere que dicho instituto se puede formular solo una vez en la etapa preparatoria; empero, no expresa tal prohibición en la fase del juicio oral; por lo que, dicho precepto no fue aplicado incorrectamente como sostuvieron los peticionantes de tutela; v) Los tribunales de alzada deben velar por el respeto del debido proceso, de igual forma evitar nulidades para el bienestar de las partes procesales, quienes además de ese derecho merecen el acceso a un juez natural, a una justicia pronta, oportuna y tutela judicial efectiva; vi) En cuanto a la reclamada ausencia o incorrecta valoración de la prueba, los solicitantes de tutela pretendieron que solo se tome en cuenta la declaración que prestó AA en la Cámara Gesell, de las tantas que fueron producidas, omitiendo mencionar que al margen de dicho actuado, en el primer momento de la etapa del proceso se tuvo el informe psicológico -no señaló fecha- efectuado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y el realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, testificales de varias personas que refrendaron lo aseverado en las dos primeras entrevistas efectuadas a la víctima, en sentido que, supuestamente existía una relación sentimental entre la aludida menor y el tercero interesado, en el último año de promoción del nombrado; y, del certificado emitido por la Unidad Educativa La Salle -no indicó fecha-, se tiene que el tercero interesado salió bachiller el 2019, dato que cotejado con su certificado de nacimiento, muestra la edad de diecisiete años; es decir, era menor de edad cuando se encontraba en la promoción; en dicho contexto, se otorgó credibilidad a tales pruebas; vii) Dada la naturaleza del ilícito investigado, correspondió conferir mayor prevalencia a la primera declaración de la víctima, para evitar su cambio a través del tiempo; viii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revalorizar la prueba confutada en la vía ordinaria; ix) Si bien el art. 196 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece la presunción de veracidad; empero, tiene su límite ante la objetividad; por tal razón, se advirtió que las pruebas producidas al inicio del proceso frente a la posterior -Cámara Gesell-, demostraron que lo inicialmente expresado por la víctima, era verdad; x) No se puede alegar la vulneración de derechos constitucionales, al haberse generado un error en cuanto a la competencia en razón de materia, que de no corregirse provocaría la nulidad del proceso; por lo que, se precauteló el debido proceso con base en el principio de verdad material y preminencia de los derechos fundamentales que les asiste a ambas partes en igualdad de condiciones; y, xi) La competencia en razón de materia puede ser revisada incluso de oficio, y en cualquier momento del proceso conforme prevé el art. “46” -no indicó de qué norma-; por ello, solicitó que la tutela sea denegada.
Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 207.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Esteban Calderón Gutiérrez, por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 220 a 221 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados, manifestó que: a) Solicitó la declinatoria de competencia en el marco del principio de control de convencionalidad previsto en los arts. 8 de la CADH y 46 del CPP; y no en la previsión contenida en los arts. 314 y 315 del citado Código; por lo que, no corresponde la interpretación de dichos preceptos; b) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, en aplicación del art. 46 del Código Adjetivo Penal, debió revisar de oficio su competencia en resguardo del debido proceso -juez natural-; c) El nombrado Tribunal tampoco observó que por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, los defectos absolutos no son objeto de convalidación; es decir, que de proseguir con el desarrollo del proceso en tal instancia -correspondiendo sustanciarse en un juzgado del menor-, acarrearía nulidad absoluta; d) Los accionantes formularon la acción de amparo constitucional en más de veintiocho páginas; sin embargo, quince de estas responden a la transcripción de actuados procesales y jurisprudencia constitucional, incluso aludiendo un rechazo de denuncia que no corresponde al caso; por lo que, los nombrados no lograron acreditar los cargos que endilgó a los Vocales demandados respecto a la emisión del Auto de Vista 82/2023; e) El indicado fallo “…en su párrafo dos parágrafos dos…” (sic), contiene la respectiva fundamentación y motivación, reflejando que con base en los arts. 115, 117, 180 y 120 de la CPE; 8 de la CADH, 46 del CPP; y, la SCP 0707/2018-S3 de 27 de noviembre, arribó a su determinación; f) La valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios; además, las autoridades demandadas la tomaron en cuenta de manera integral; y si bien, respecto a la Cámara Gesell existe presunción de veracidad; ello, se da siempre y cuando no hubieran otros elementos que la desvirtúen; en el caso, existen tres elementos que sí lo hacen; y, g) Será la instancia correspondiente quien decida si su persona es culpable o inocente; por lo que, adhiriéndose a los argumentos de los Vocales demandados, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
La representante fiscal señaló que, si bien existen sentencias constitucionales que obligan a juzgar con perspectiva de género, ello no implica que se deba sobrepasar la ley; por lo que, corresponde efectuar una valoración correcta en relación a la edad -se entiende del tercero interesado- en el momento del hecho delictivo.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de dicha entidad pidió que en aplicación de los arts. 12 y 60 del CPE, se efectúe una revisión integra de lo expresado tanto por los impetrantes de tutela como por el tercero interesado; sin embargo, se priorice los derechos de la víctima.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 054/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 258 a 268, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2023, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, conforme los parámetros de la Resolución emitida; con base en los siguientes fundamentos: 1) Pudo verificar que los Vocales demandados omitieron realizar una correcta valoración a la prueba con relación a la declaración de la menor AA, tomada en la Cámara Gesell; puesto que, debieron precisar respecto al art. 193.3 del CNNA y dar una respuesta respaldada en relación al porqué llegaron a esa convicción en la valoración de la mencionada prueba, así también se evidenció que los argumentos utilizados por los prenombrados al manifestar que: “'…y como resultado y efecto negativo de la misma, incluso nos hemos encontrado en cuarentena por lo que resulta ilógico asumir que los presuntos hechos se hayan podido suscitar en plena pandemia, por lo que las aclaraciones de las contradicciones referidas por la propia parte víctima en cuanto al tiempo carecen de verosimilitud objetiva'” (sic); afirmación que denotó una valoración en hechos subjetivos que no fueron comprobados con pruebas que respalden lo alegado por las autoridades demandadas; consecuentemente, la determinación cuestionada no dejó pleno convencimiento a las partes que los prenombrados actuaron solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; más al contrario, el citado fallo careció de una correcta valoración, fundamentación, motivación y una falta de congruencia al haberse basado en hechos que son subjetivos, no habiendo actuado de forma correcta conforme exige la jurisprudencia constitucional; y, 2) Los impetrantes de tutela señalaron que el Auto de Vista 82/2023, no debió considerar la excepción de incompetencia en razón de materia, formulado por el tercero interesado; toda vez que, él tramitó dicho instituto jurídico en la etapa preparatoria habiendo sido rechazado y agotadas todas las instancias de impugnación; al respecto, en el citado Auto de Vista, los Vocales demandados indicaron que al no haberse efectuado un análisis de fondo y tramitarse en otra etapa procesal -juicio oral-, correspondía su análisis; sin embargo, “…este Tribunal de Garantías al respecto considera que al no haber ingresado a resolver la competencia el juez cautelar por haberse presentado fuera del plazo de los diez (días), conforme establece el Art. 314. Parágrafo I. de Ley 1173 contradice lo establecido en el Art. 46 de la Ley 1970, misma que manifiesta que la competencia podrá ser planteada en cualquier etapa del proceso, concedentemente al haberse interpuesto ante las autoridades del Tribunal de Sentencia los mismos debieron ingresar al fondo de la problemática, por lo cual las autoridades en este caso los señores vocales al ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada en cuanto al cuestionamiento de la competencia en razón de la materia actuaron conforme al Art. 46 de la Ley 1970” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
La presente acción de libertad fue sorteada el 20 de septiembre de 2023; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 360), resuelta mediante AC 039/2023 de 20 de diciembre, cursante de fs. 361 a 364, que declaró ilegal la excusa formulada, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, mediante decreto constitucional de 21 de septiembre de 2023, cursante a fs. 278, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose recibido dicha literal, se reanudó el mismo, por decreto constitucional de 26 de diciembre de 2023 (fs. 366 a 368); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Con
- I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
- II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables´, que posibilita una interpretación enmarcada al bloque de constitucionalidad
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje