SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0997/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S2

Fecha: 27-Dic-2023

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables´, que posibilita una interpretación enmarcada al bloque de constitucionalidad

En este marco, el modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario  que propugna la Norma Suprema, tiene como fin efectivizar justamente los derechos fundamentales y por otra lograr una justicia social, instituyendo una obligatoriedad para su cumplimiento no solo entre particulares, sino para toda la institucionalidad estatal, en este entendido, es importante referir que no solo la justicia constitucional es la responsable de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, sino también las autoridades ordinarias como las administrativas, justamente a la luz del art. 9.1 y 4 de la CPE, asimismo, al haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su materialización está obligada.

Por lo señalado, las autoridades de la jurisdicción ordinaria al momento de emitir sus resoluciones, se encuentran facultados de aplicar las disposiciones constitucionales más favorables, como el bloque de constitucionalidad al caso que tengan que resolver, siempre que estos resultaren más beneficiosos en el caso de aquellos tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado (el resaltado es propio).

III.2.  Sobre la protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional

En cuanto a la temática, la SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, indicó que: “Atendiendo al desarrollo normativo con relación a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, todos los Estados suscribientes de la Convención están llamados a establecer verdaderas políticas de atención, protección y prevención, que garantice a niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral, como sujetos activos de la sociedad, todo ello en virtud a que, como se señaló, el principio del interés superior se constituye en una directriz para todas las actuaciones institucionales ya sean administrativas, judiciales, así también para la familia, como para la misma sociedad, que implica efectivizar la preeminencia de sus derechos, derivando así en la protección reforzada que se debe tener en cuenta, es así, que el art. 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas’.

En ese mismo orden normativo, el art. 37 inc. b) de la referida Convención establece que: Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda’; asimismo, el art. 40 dispuso varias regulaciones para los Estados en relación a esta población que tiene que ver con el debido proceso, que significa brindarles el acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción; instando de esta forma a la priorización de leyes que regulen procedimientos especiales para los niños y adolescentes infractores, que debe contemplar todo lo señalado, en consecuencia, varios países del continente promulgaron leyes de justicia juvenil, garantizando justamente el interés superior, teniendo como finalidad, sobre todo su reinserción social.

En este marco, también las Naciones Unidas instituyó directrices para establecer medidas de atención, prevención y protección para los niños y adolescentes infractores, como ser las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores Reglas de Beijing’; de 28 de diciembre de 1985; las Reglas mínimas de las Naciones sobre las medidas no privativas de libertad ‘Reglas de Tokio’, que fueron adoptadas por la Organización de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia Reglas de la Riad’ de 14 de diciembre de 1990, que si bien no tiene un efecto vinculante; empero, son determinantes para que los Estados asuman diferentes medidas que contemplen en sus normativas los derechos humanos en favor de adolescentes en conflicto con la ley.

En Bolivia, fue el Código Niño, Niña y Adolescente –Ley 2026– el primero en establecer un procedimiento especial para juzgar la responsabilidad penal en el caso de adolescentes en conflicto con la ley, el cual determinó una edad mínima de doce, hasta antes de los dieciséis años, disponiendo todas las garantías procesales, así como el tiempo de privación de libertad más favorable, dicha ley fue derogada y en su lugar entró en vigencia el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014 –, el 6 de agosto del mismo año, el cual amplió las medidas de protección hasta los dieciocho años; en este sentido, al igual que el anterior Código instituye también el procedimiento legal para el procesamiento de los adolescentes, que ahora es desde los catorce a dieciocho, donde también se establecen medidas socio-educativas atenuadas para que los mismos cumplan la responsabilidad penal acorde a su desarrollo, pues lo que se pretende es buscar su reinserción a la sociedad; todo ello, en virtud a que la Constitución Política del Estado al haber suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, también asume al principio del `interés superior del niño´ como directriz de todas las instituciones del Estado, la familia y la sociedad, que implica a su vez la protección reforzada de sus derechos, es así, que el en su art. 60 prevé que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, en consecuencia, para el cumplimiento de este instrumento internacional de derechos humanos también existen principios de interpretación judicial que son el de no discriminación, de efectividad, de autonomía y participación y el de protección, que a decir de Dworkin se constituyen en proposiciones que describen derechos de igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc., cuyo cumplimiento es una exigencia de justicia, en este sentido, para Ferrajoli la Convención es considerada “como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”; entonces, podemos concluir que las autoridades judiciales cuando resuelvan asuntos relacionados a la niñez y adolescencia, deberán actuar conforme este sistema de protección, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos en este, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.