SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0997/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S2

Fecha: 27-Dic-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lourdes Melgar Leigue y Rodolfo Alfredo Suárez Ávila -accionantes-, en representación de su hija AA     -víctima- contra José Esteban Calderón Gutiérrez -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de violación, corrupción de menores y pornografía de niña, niño y adolescente, por memorial presentado 11 de agosto de 2022, el nombrado solicitó declinatoria de competencia en aplicación del control de convencionalidad, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni; en consecuencia,  mediante memoriales presentados el 22 y 26 de igual mes y año, los impetrantes de tutela y el Fiscal de Materia asignado a la causa formularon su respuesta; en sustanciación y resolución, el referido Tribunal a través del Auto Interlocutorio -sin número ni fecha- rechazó tal pretensión; decisión que el 3 de febrero de 2023, fue apelada por el tercero interesado (Conclusión II.1); y, mediante el Auto de Vista 82/2023 de 6 de julio, los Vocales demandados revocaron íntegramente el referido fallo, disponiendo que la causa sea remitida ante el juzgado de la niñez y adolescencia de turno (Conclusión II.2).

Los peticionantes de tutela denuncian la transgresión de los derechos de AA -su hija- al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la norma y errónea valoración de la prueba; señalando que, en el Auto de Vista 82/2023, las autoridades demandadas revocaron íntegramente el Auto Interlocutorio -sin número ni fecha- a través de la cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, rechazó la declinatoria de competencia en razón de materia que formuló el nombrado; empero, no tomaron en cuenta que el aludido en la etapa preparatoria ya formuló dicha pretensión; por lo que, existiendo la prohibición de plantearlo por más de dos oportunidades no correspondía su análisis; asimismo, omitieron valorar la declaración de la víctima en la Cámara Gesell, que ofrecieron como anticipo de prueba; y, concluyeron de manera subjetiva que el tercero interesado al momento del hecho que se le indilga era menor de edad; por lo que, dispusieron que la  causa sea remitida al juzgado de la niñez y adolescencia de turno.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, el tercero interesado apeló el Auto Interlocutorio -sin número ni fecha-, que rechazó su pedido de declinatoria de competencia efectuado en el marco de control de convencionalidad; en sustanciación y resolución, por Auto de Vista 82/2023 los Vocales demandados revocaron íntegramente el citado fallo con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a que la excepción de incompetencia en razón de materia, hubiera sido anteriormente formulada ante el juez de instrucción penal correspondiente y elevada en revisión al Tribunal de alzada, quienes refirieron que ambas resoluciones no ingresaron al fondo del análisis del mismo; por lo que, en ese entonces se eligió resguardar lo formal ante el derecho sustancial y material que debió ser aplicado de manera preferente conforme estableció la SCP 0707/2018-S3 de 27 de noviembre, que denotó la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, del que se desprende el principio y valor justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho, consagrado en el art. 8.2 de la CPE; asimismo, en el principio de verdad material que se hace extensivo a todas las jurisdicciones y materias de derecho; ii) El art. 46 del CPP, es taxativo al señalar que la incompetencia en razón de materia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, su inobservancia producirá la nulidad de los actos; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, sin advertir que a través de la solicitud efectuada por el tercero interesado, se estaba objetando su falta de competencia con excesivo formalismo, lo rechazó alegando que se había interpuesto el mismo mecanismo de defensa en la etapa preparatoria, cuando en ella no se ingresó al análisis de fondo; por lo que, sí se evidencia agravio que reparar; iii) Los impetrantes de tutela refirieron que en la declaración de Cámara Gesell, la víctima citó momentos exactos de la supuesta comisión de los hechos -se entiende en relación a la edad que tenía el tercero interesado-; sin embargo, se advirtió contradicciones con otras pruebas que de manera objetiva denotan la verdad material en cuanto a la edad del referido; así, de las entrevistas testificales se advierte el tiempo y espacio en el que supuestamente se originó la relación sentimental entre la presunta víctima y el procesado -hoy tercero interesado-; de la Certificación emitida por la Directora de la Unidad Educativa La Salle de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, se entiende que el nombrado salió bachiller el 2019 y AA en las  declaraciones prestadas en el IDIF y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió que los hechos se produjeron cuando el tercero interesado cursaba el último año de colegio    -promoción-; y, revisado el Certificado de Nacimiento del nombrado, consta que nació el 14 de enero de 2002, lo que permite determinar que esa data él tenía 17 años de edad, el contraste de todos los citados elementos permiten ver que el presunto hecho delictivo aconteció la gestión 2019; es decir, cuando el procesado era menor de edad; más aún, tomando en cuenta que el 2020, todo el mundo atravesó la pandemia -se entiende generada por el COVID-19-razón por la cual, se dispuso la cuarentena en todo el país, resultando ilógico asumir que los presuntos hechos acontecieron en plena pandemia; por ello, lo aseverado por la víctima carece de verosimilitud objetiva; por el contrario, constan suficientes pruebas que otorgan certeza en cuanto al año en el que se suscitaron los supuestos hechos; iv) Si bien el art. 193 inc. c) del CNNA, establece el deber de otorgar credibilidad a las declaraciones de toda niña, niño o adolescente; empero, ello es mientras no se desvirtúe objetivamente la mismo; en el caso, el tercero interesado lo hizo no solamente a partir de entrevista psicológica de la víctima en la defensoría de la niñez y adolescencia y el IDIF, sino, con las pruebas ya detalladas; v) La inobservancia del juez natural y competente, es un vicio de nulidad que no puede ser convalidado, de acuerdo a lo indicado en el art. 169.3 del CPP; y, vi) El Auto Supremo 67/2022 RRC de 7 de julio, refirió que en resguardo del principio de legalidad, los menores de dieciocho años de edad tienen derecho a un trámite especial establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; asimismo, de acuerdo a lo señalado en la SCP 0707/2018-S3, todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que el proceso se lleve a cabo sin ningún tipo de vicio de nulidad; en ese contexto, de continuar con la sustanciación de la causa penal en la etapa de juicio oral, habiéndose determinado objetivamente la edad del tercero interesado, se incurriría en un vicio de nulidad no susceptible de convalidación; lo que generaría la nulidad de obrados.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, así como de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios.

En dicho contexto, se advierte que en el Auto de Vista 82/2023, los Vocales demandados, expusieron de manera clara las razones por las que revocaron íntegramente el Auto Interlocutorio -sin número ni fecha-, a través de la cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, rechazó la declinatoria de competencia en aplicación del control de convencionalidad, que formuló el tercero interesado; explicando de manera precisa que en todo análisis debía prevalecer la verdad material por sobre la formal, conforme desglosó la SCP 0707/2018-S3; explicando que, en el caso la valoración integral de las pruebas permitieron establecer que la relación entre AA y el tercero interesado se suscitó en la gestión 2019 -en armonía con lo inicialmente declarado por la primera ante el IDIF y la Defensoría de la  Niñez y Adolescencia-; es decir, cuando él era menor de edad de acuerdo al certificado de nacimiento que presentó; también señalaron que por mandato del art. 46 del CPP, la incompetencia en razón de materia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso y que su inobservancia genera nulidad de los actos, norma concordante con el 169 inc. 3) del mismo texto legal; de igual modo, explicaron la razón por la que no correspondía dar total veracidad a la declaración efectuada en Cámara Gesell que fue contrastada con el resto de las pruebas aportadas que sin lugar a dudas llevaron a concluir que el tercero interesado era menor de edad al momento de la comisión de los supuestos hechos delictivos por los que se lo procesa.

En tal contexto, se tiene que el fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, habiendo respondido a todas las pretensiones de las partes no carece de congruencia como señalaron los accionantes; por el contrario, es posible ver que fue dictado en armonía con lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que se indicó que las autoridades de la jurisdicción ordinaria al momento de emitir sus resoluciones, se encuentran facultados de aplicar las disposiciones constitucionales más favorables como el bloque de constitucionalidad a las causas que tengan que resolver, siempre que estos resultaren más beneficiosos en el caso de aquellos tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado; siendo más imperante tal obligación cuando se juzga a menores de edad, quienes gozan de tutela reforzada constitucional y convencional; debiendo ser procesados por un Juez especializado; aquello, no implica afectación para la víctima -que en este caso es también menor de edad-; ya que, el presunto culpable sí será juzgado por una autoridad competente, un especialista que velará por los derechos de ambas partes -menores de edad- desde un enfoque interseccional que: “…se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial a la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia la mujer, comprendiendo las desigualdades y necesidades de las mujeres en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.

El enfoque interseccional ha sido recogido, por ejemplo, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados. Así, el art. 9 de la citada Convención, señala:

los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (SCP 0872/2018-S2 de 20 de noviembre); y, conforme el sistema de protección, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos en este, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable de los actores procesales.

En ese sentido, los impetrantes de tutela no lograron acreditar que los Vocales demandados transgredieron los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 054/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 258 a 268, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO