SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023
Fecha: 08-Dic-2023
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp
Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la JIOC son los vínculos personales, por lo que:
Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina.
Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:
Esta jurisdicción -la JIOC- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que expresa:
El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:
Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella…
Siguiendo esa línea interpretativa, la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, en relación al ámbito de vigencia territorial, en su Fundamento Jurídico III.2, realizó la siguiente precisión constitucional:
Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda (el resaltado nos pertenece).
La razón jurisprudencial abordada por la indicada SCP 0070/2022, en relación al ámbito de vigencia territorial, se constituye en un aporte esencial para que la instancia constitucional pueda dirimir conflictos competenciales, en razón a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional apoyándose inclusive de manera ilustrativa en un supuesto entiende que, también es posible aplicar la justicia indígena originaria campesina desde el ámbito territorial a hechos producidos fuera del mismo territorio indígena originario campesino cuyos efectos trasciendan al interior de la NPIOC afectando la convivencia comunitaria y colectiva, criterio que mantiene correspondencia con el art. 191.II.3 de la CPE, cuando al referirse sobre el ámbito territorial dispone que “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Consecuentemente, es posible concluir en que, resulta aplicable el ámbito de vigencia territorial: a) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, b) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.
III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la Ley 073 establece que:
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las NPIOC bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:
El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad.
Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las NPIOC, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II, numerales 5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades IOC es la materialización de la incorporación de las NPIOC en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades IOC corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:
De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la Ley 073, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gerardo Aroni Choque, Tata Justicia Mayor; Simón Choque Mamani, Kuraj Chaupi Tata Kuraca de la Comisión Justicia, Tierra y Territorio; Benigno Segundino Choque Colque, Curaca Mayor; Cristina Colque Villafuerte, Mama Thalla Curaca Mayor; Daniel Sauce, Jilacata Principal; David Copa Callamullo, Alcalde Mayor; y, Antolín Salazar Choque, Kuraj Tata Kuraca, autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Qhasa Aransaya de San Pedro de Opoco y el Juez Agroambiental, todos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión seguido por Santiago y Catalicio, ambos Portillo Juchasara contra Severino Condori López, Eduarda López Vda. de Condori, Juana Condori Sunagua de Coro y Mario Choque Quispe.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene la Certificación de Personalidad Jurídica de 9 de diciembre de 2004, correspondiente a la Asociación Comunitaria Indígena de los Ayllus Tauka Urinsaya y Qhasa Aransaya; asimismo, consta Titulo Ejecutorial TCO-NAL 000175 de 14 de diciembre de 2007, por el cual se otorga en favor de la citada Asociación Comunitaria Indígena una superficie de 111181.4803 ha a título de dotación, clase de propiedad TCO, Titulo Colectivo, ubicado en el cantón Coroma, Opoco, Tacora y Tomave, Sección Primera y Segunda de la provincia Antonio Quijarro departamento de Potosí (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, cursa Acta de Buena Conducta de 21 de agosto de 2012 -ratificada el 6 de julio de 2015- suscrita entre otros, por Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara, Severino Condori López y autoridades IOC; asimismo, por Resolución de Cabildo 004/2020 de 19 de diciembre, se resolvió rechazar la intromisión del CAOP al Ayllu Qhasa Aransaya; en ese contexto, se tiene Nota de 8 de julio de 2022, por la cual, el Chaupi Tata Mallcu y Chaupi Mama Thalla del CAOP, declinaron competencia del proceso signado como 33/2022 al Juez Agroambiental de Potosí por existir grado de parentesco de la autoridad IOC de San Pedro de Opoco -con una de las partes-; al efecto, Santiago y Catalicio, ambos Portillo Juchasara plantearon ante el aludido Juez Agroambiental demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Severino Condori López y otros (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).
Asimismo, se tiene Acta de Audiencia de Conciliación “Condoris - Portillos” de 12 de septiembre de 2022 firmado por los demandados y autoridades del Ayllu Qhasa Aransaya, excepto por la familia Portillo quienes abandonaron la reunión; empero, las autoridades IOC de los Ayllus Qhasa Aransaya y Tauka Aransaya, el 7 de noviembre de 2022, ratificaron ante el Juez de la causa su petición de declinatoria de competencia a la JIOC; en ese contexto consta Sentencia 4/2023 de 24 de julio, por el cual la autoridad agroambiental declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; de igual forma, declaró improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, sin derecho a recobrar o amparar sobre “el predio Kalawichinca Pampa y/o Punto Suelo” (Conclusiones II.8, II.9 y II.10).
En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que la atribución de este Tribunal está limitada única y exclusivamente a determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad en sujeción a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo tanto, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y evidencias expuestas, la concurrencia simultánea o no de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 191.I y II de la CPE; 8, 9, 10 y 11 de la LDJ y los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, y como resultado del análisis declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer el presente caso.
En relación al ámbito de vigencia personal
Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como la:
…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino... (las negrillas son nuestras).
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos, se evidencia la Certificación de Personalidad Jurídica de la Asociación Comunitaria Indígena de los Ayllus Tauka Urinsaya y Qhasa Aransaya emitida el 9 de diciembre de 2004; en ese contexto, cursa Acta de Buena Conducta de 21 de agosto de 2012 -ratificado mediante Acta de entendimiento de 6 de julio de 2015- por la cual, Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara y Severino Condori López con el fin de dar solución al conflicto del lugar de Kalawichinca Pampa, en presencia de autoridades IOC y vecinos de Punto Suelo, Solteria y Chita llegaron a un “…acuerdo mutuo de compartir este sector de sembradío con la familia Portillo solo en uso de siembra de Quinua dos tareas (…) Por otro lado las familias como Filemón Condori y familia de Severino quedan de un acuerdo sobre el cultivo que ya está serca a la casa por solo dos años luego este sector quedará como pastoreo de animales…” (sic); empero, consta demanda de interdicto de recobrar la posesión de terrenos agrícolas de 29 de agosto de 2022, donde Santiago y Cantalicio ambos Portillo Juchasara, señalan que son vecinos de la estancia Chita de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; de la misma forma refieren que los demandados Severino Condori López, Eduarda López Vda. de Condori, Juana Condori Sunagua de Coro, Paulina Condori Sunagua; y, Mario Choque Quispe son provenientes y contribuyentes de las comunidades de “Pontezuela”, “Sultaria”, “Carlos Machicao” y “Chitoco” respectivamente. Posteriormente, consta Acta de Audiencia de Conciliación de las Familias “Condoris y Portillos” de 12 de septiembre de 2022, en cuya reunión Severino Condori López señaló que “…hay avasallamiento levantó el alambrado que yo sembraba tiempo atrás y ahora lo cultivaron…” (sic); por su parte, Santiago Portillo Juchasara alegó que “eso es mi terreno (…) se leyó el acta de 2012 y 2016 donde indica claramente que son tres puntos sobre la dotación de tareas para la familia Portillo y que el sector corresponde a Solteria, Punto Suelo y Chita…” (sic), firmando en dicho documento -tras el abandono de la familia Portillo que no firman- “Juana Condori Sunagua de Coro, Eduarda López Vda. de Condori, Juan Carlos Condori López, Luisa Condori López, Pablo Condori, Reynaldo Condori López, Trifonia Choque, Damián Condori López, Mario Choque Quispe, Severino Condori López y otras autoridades IOC de San Pedro de Opoco, y del Ayllu Qhasa Aransaya de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
De lo precisado en el párrafo precedente, como del Acta de 21 de agosto de 2012 -ratificada el 6 de julio de 2015- donde se acordó entre otros aspectos compartir el sector de kalawichinca Pampa para uso de siembra de quinua de dos tareas con la “familia Portillo” -demandante-; y, que las familias de Filemón Condori y Severino Condori López acordaron cultivar el sector que está “serca” de la casa por dos años y que luego quedará como pastoreo de animales; tomando en cuenta la demanda de interdicto de recobrar la posesión de 29 de agosto de 2022, en la cual señala que los demandantes Santiago y Cantalicio, ambos Portillo Juchasara son vecinos de la estancia Chita de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; considerando además, el Acta de Audiencia de Conciliación “Condoris y Portillos”, en el que Santiago Portillo Juchasara alegó que “…eso es mi terreno (…) se leyó el acta de 2012 y 2016 donde indica claramente que son tres puntos sobre la dotación de tareas para la familia Portillo y que el sector corresponde a Solteria, Punto Suelo y Chita…” (sic); de cuyos elementos probatorios precitados una vez contrastados con el memorial de conflicto de competencias -que afirma que los denunciantes y denunciados son del Ayllu Qhasa Aransaya- permiten concluir que los demandantes del referido proceso, tienen un vínculo de pertenencia o permanencia con el Ayllu Qhasa Aransaya de San Pedro de Opoco de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, siendo que tal como se tiene precisado supra, la parte demandante cumple la función social desarrollando actividades agrícola-ganaderas de siembra de quinua o pastoreo de animales, en la comunidad de Chita del Ayllu Qhasa Aransaya que juntamente al Ayllu Tauka Urinsaya tienen una sola personería jurídica denominada “Asociación Comunitaria Indígena de los Ayllus Tauka Urinsaya y Qhasa Aransaya”, provincia Antonio Quijarro del referido departamento.
En relación a los demandados Severino Condori López, Eduarda López Vda. de Condori, Juana Condori Sunagua de Coro, Paulina Condori Sunagua y Mario Choque Quispe, conforme al Acta de Buena Conducta de 21 de agosto de 2012 -ratificada el 6 de julio de 2015- donde tal como se tiene precisado en forma precedente se convino entre otros aspectos, compartir el sector de Kalawichinca Pampa para uso de siembra de quinua de dos tareas con la “familia Portillo” y que las familias de Filemón Condori y Severino Condori López acordaron “…sobre el cultivo que ya está serca a la casa por solo dos años luego este sector quedará como pastoreo de animales…” (sic); tomando en cuenta la demanda de interdicto de recobrar la posesión de 29 de agosto de 2022, en la cual señala que los demandados son provenientes y contribuyentes de las comunidades de “Puntezuela”, “Sultaria”, “Carlos Machicao” y “Chitoco” respectivamente; considerando además, el Acta de Audiencia de Conciliación de los “Condoris y Portillos” de 13 de septiembre de 2022 -suspendida para otra fecha- en la cual Severino Condori López señaló que “…hay avasallamiento levantó el alambrado que yo sembraba tiempo atrás y ahora lo cultivaron…” (sic), firmando en dicho documento, entre otros los demandados Severino Condori López, Eduarda López Vda. de Condori, Juana Condori Sunagua de Coro y Mario Choque Quispe; de cuyos elementos probatorios, en contrastación con el escrito de conflicto de competencias -donde se afirma que tanto los denunciantes y denunciados son del aludido Ayllu- también permiten concluir que los demandados tienen un vínculo de pertenencia o permanencia en el Ayllu Qhasa Aransaya de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; por cuanto, tal como se tiene precisado en forma precedente, los demandados al ser provenientes y contribuyentes de las comunidades de “Puntezuela”, “Sultaria”, “Carlos Machicao” y “Chitoco” respectivamente y suscribir dichos acuerdos referidos sobre el uso de los terrenos agrícolas del sector de Kalawichinca Pampa ubicado en el referido Ayllu, claramente hacen inferir que los demandados cumplen la función social desarrollando actividades agrícola-ganaderas en la JIOC del Ayllu Qhasa Aransaya de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, a la cual también pertenecen las autoridades IOC que son reclamantes de competencia.
En consecuencia, al haberse demostrado que los demandantes Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara son vecinos de la estancia Chita, y que los demandados Severino Condori López, Eduarda López Vda. de Condori, Juana Condori Sunagua de Coro, Paulina Condori Sunagua y Mario Choque Quispe dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, son provenientes y contribuyentes de las comunidades de “Puntezuela”, “Sultaria”, “Carlos Machicao” y “Chitoco”; respectivamente, ubicados en el Ayllu Qhasa Aransaya de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, queda determinado el vínculo personal de las partes a dicho Ayllu, tal como exige el art. 9 de la LDJ, al establecer que “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, como ocurre en el presente caso, en tal sentido, concurre el ámbito de vigencia personal, por cuanto ambas partes cumplen la función social desarrollando actividades agrícola-ganaderas dentro del citado Ayllu, ubicado en la provincia Antonio Quijarro del aludido departamento.
En lo referido al ámbito de vigencia territorial
Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que la JIOC se aplica: a) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, b) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene el Titulo Ejecutorial TCO-NAL 000175 de 14 de diciembre de 2007, por el que a título de “dotación colectiva” se otorga en favor de la Asociación Comunitaria Indígena de los Ayllus Tauka Urinsaya y Qhasa Aransaya, una extensión de 111181.4803 ha, ubicada en Cororma, Opoco, Tacora y Tomave provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí. Asimismo, del Acta de 21 de agosto de 2012 relativa a la reunión de autoridades IOC y vecinos de Punto Suelo, Soltería y Chita -ratificado mediante Acta de entendimiento de 6 de julio de 2015- se advierte que con el fin de dar solución al lugar de Kalawichinca Pampa llegaron a un “…acuerdo mutuo de compartir este sector de sembradío con la familia Portillo solo en uso de siembra de Quinua dos tareas (…) Por otro lado las familias como Filemón Condori y familia de Severino quedan de un acuerdo sobre el cultivo que ya está serca a la casa por solo dos años luego este sector quedará como pastoreo de animales…” (sic), firmando en dicha acta entre otros, Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara, Severino Condori López y autoridades IOC. También cursa Nota de 8 de julio de 2022, por la cual, las autoridades del CAOP declinaron competencia de la JIOC al Juez Agroambiental de Potosí, del caso signado como 33/2022, argumentando que “Conforme a la denuncia presentada ante esta instancia de la CAOP, sobre un posible avasallamiento de sus terrenos agrícolas, a la familia Santiago Portillo y sus hermanos, en la comunidad Carlos Machicao, especialmente de la estancia Chita, por parte de sus familiares del Curaca de San Pedro de Opoco, que tiene su jurisdicción de toda la comunidad de Carlos Machicao en el cual está situado la Estancia Chita de la familia Portillos, se ha verificado en fecha 27 de junio de 2022, que de manera arbitraria están construyendo una pequeña habitación, la Sra. Eduarda López Vda. de Condori, de la comunidad de Soltería...” (sic); al efecto, consta demanda de 29 de agosto de 2022 y Sentencia 4/2023 de 24 de julio, a través de la cual, el Juez de la causa declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, sin derecho a recobrar o amparar sobre “…el predio Kalawichinca Pampa y/o Punto Suelo…” (sic).
De lo expuesto y precisado en el párrafo precedente como del Acta de buena conducta de 21 de agosto de 2012 -ratificada el 6 de julio de 2015- donde con el fin de dar solución al conflicto lugar de Kalawichinca Pampa llegaron a un “…acuerdo mutuo de compartir este sector de sembradío con la familia Portillo solo en uso de siembra de Quinua dos tareas (…) Por otro lado las familias como Filemón Condori y familia de Severino quedan de un acuerdo sobre el cultivo que ya está serca a la casa por solo dos años luego este sector quedará como pastoreo de animales…” (sic); tomando en cuenta los argumentos de la nota de declinatoria de competencia de 8 de julio de 2022, en la que señala: “Conforme a la denuncia presentada ante esta instancia de la CAOP, sobre un posible avasallamiento de sus terrenos agrícolas, a la familia Santiago Portillo y sus hermanos, en la comunidad Carlos Machicao, especialmente de la estancia Chita, por parte de sus familiares del Curaca de San Pedro de Opoco, que tiene su jurisdicción de toda la comunidad de Carlos Machicao en el cual está situado la Estancia Chita de la familia Portillos, se ha verificado en fecha 27 de junio de 2022, que de manera arbitraria están construyendo una pequeña habitación, la Sra. Eduarda López Vda. de Condori, de la comunidad de Soltería…” (sic); elementos probatorios que una vez contrastados con la Sentencia 4/2023 de 24 de julio, a través de la cual el Juez Agroambiental de Potosí declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, sin derecho a recobrar o amparar sobre “…el predio Kalawichinca Pampa y/o Punto Suelo…”(sic), se advierte que el presunto hecho u objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión que se sustancia en el Juzgado Agroambiental de Potosí, sucedieron o se suscitaron en el lugar o sector de “Kalawichinka Pampa y/o Punto Suelo”, los cuales tal como lo reconoce las autoridades del CAOP están dentro la jurisdicción de las autoridades IOC del Ayllu Qhasa Aransaya, que conforme al Título Ejecutorial TCO-NAL 00015175 de 14 de diciembre de 2007, que junto al Ayllu Tauka Urinsaya fueron objeto de dotación colectiva de 111181.4803 ha (Conclusión II.2); aspecto que, hizo que concurra el ámbito de vigencia territorial debido a que conforme al Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, la JIOC se aplica a las relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC -tal como se tiene precisado supra- en este caso, del Ayllu Qhasa Aransaya de San Pedro de Opoco de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
En relación al ámbito de vigencia material
En lo concerniente a la concurrencia del ámbito de vigencia material, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; asimismo, conforme al art. 10.II de la LDJ, las autoridades IOC no tienen competencia en materia penal,
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
(…)
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
(…)
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes se tiene memorial de 29 de agosto de 2022, mediante el cual, Santiago y Cantalicio, ambos Portillo Juchasara plantearon ante el Juez Agroambiental del departamento de Potosí demanda de interdicto de recobrar la posesión de terrenos agrícolas contra Severino Condori López, Eduarda López Vda. de Condori, Juana Condori Sunagua de Coro, Paulina Condori Sunagua y Mario Choque Quispe, pidiendo “…que una vez admitida la presente demanda, en sujeción del Art. 79 de la Ley 1715, se declare PROBADA nuestra demandad y se INSTRUYA LA RESTITUCION INMEDIATA DE NUESTRA POSESIÓN en toda la comunidad de Chita especialmente de la zona Cala Wichinka pampa…” (sic); asimismo, cursa Sentencia 4/2023 de 24 de julio, a través de la cual el Juez Agroambiental de Potosí, declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión -interpuesta por los demandados Severino Condori López y otros-, sin derecho a recobrar o amparar sobre el predio Kalawichinca Pampa y/o Punto Suelo, siendo que estos extremos ya habrían sido dirimidos en un proceso conciliatorio ante la JIOC.
Ahora bien, de lo precisado en el párrafo precedente, como el memorial de 29 de agosto de 2022 y la Sentencia 4/2023 de 24 de julio, claramente se advierte que el proceso interpuesto ante el Juez Agroambiental de Potosí se trata de una demanda de interdicto de recobrar la posesión de terrenos agrícolas; aspecto que en observancia del art. 10.II. inc. c) de la LDJ, el cual señala que la JIOC no alcanza entre otras a la materia de derecho laboral, forestal, agrario, etc., excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, tal como sucede en el presente caso, donde los Ayllus Qhasa Aranasaya y Tauka Urinsaya en mérito al Título Ejecutorial TCO-NAL 000175 de 14 de diciembre de 2007, en forma colectiva tienen una extensión de 111181.4803 ha, dentro del cual conforme lo precisado anteriormente están ubicados los terrenos agrícolas en disputa de Kalawichinca Pampa y/o Punto Suelo; todo ello en contrastación con lo afirmado en el memorial de conflicto de competencias -donde se indica que tradicionalmente siempre se resolvió en el Ayllu estos casos-, permiten concluir que el proceso objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, que en realidad se trata de problemas de posesión y distribución interna de tierras colectivas, los cuales no están excluidos para el conocimiento y resolución de la JIOC, en este caso de las autoridades del Ayllu Qhasa Aransaya de San Pedro de Opoco de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
Finalmente, por lo expuesto, y la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, conforme exigen los arts. 191.I de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 declarar competente a la JIOC del Ayllu Qhasa Aransaya de San Pedro de Opoco de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí para que conforme a sus modos de ejercer justicia, conozcan la controversia principal suscitada, y resuelvan la problemática conforme a sus normas y procedimientos propios.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º Declarar COMPETENTE a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina del Ayllu Qhasa Aransaya de San Pedro de Opoco de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, para conocer en el fondo del caso en cuestión;
CORRESPONDE A LA SCP 0144/2023 (viene de la pág. 29).
2º Disponer que, el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, se retire del conocimiento del caso y remita los antecedentes correspondientes a la autoridad declarada competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen las Magistradas MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y MSc. Brigida Celia Vargas Barañado por estar Declaradas en Comisión; asimismo, los Magistrado René Yván Espada Navía y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano son de Voto Aclaratorio.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp