SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2023

Fecha: 08-Dic-2023

I.    La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

1.  Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.  Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.  Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

III.2.1. En relación al ámbito de vigencia personal

Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la CPE que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en “la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios… que, en ese sentido, “garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que “están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino(las negrillas nos corresponden), por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originaria campesina, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la jurisdicción indígena originaria campesina, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial, por lo que estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos indígena originario campesinos, pudiendo, a partir de ello, variar sus formas de organización y composición social, por lo que su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.

Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.

Asimismo, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, señala:

De acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las NPIOC gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos. En todo conglomerado social existe una racionalidad o coherencia y la institucionalidad propias, generadas como consecuencia de la vida social y el avance histórico. El núcleo esencial de esta realidad es la regulación social orientada a permitir, prohibir realizar uno o más actos humanos.

Para la aplicación práctica de ese derecho fundamental, el art. 190.I de la Norma Suprema establece que: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’. De este enunciado se infiere que las autoridades IOC, constitucionalmente, están legitimadas para conocer y resolver controversias, sustentados en su legitimidad propia que equivale a la jurisdicción. Respecto a la competencia propia relacionada con la resolución de problemas, dimanan de sus instancias de decisión, que pueden ser: reunión, consejo, ampliado y tantachawi. Al aplicar la normatividad jurídica, deberán respetar el derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial.

Del art. 191.I de la CPE, se deriva dos dimensiones que explican la jurisdicción propia: 1) El concreto o restringido, que fundamenta el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIO;  es decir, tienen  domicilio  permanente  en  él, sin que ello

signifique, que tal miembro no pueda trasladarse a otros lugares del país, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un corto tiempo o prolongado. En esta comprensión, la posición de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecido por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 (LDJ), corresponde al criterio señalado; y, 2) El extensivo, se desprende del art. 191.II de la Norma Suprema en relación con los arts. 13.I y II y 30.II.14 de dicha Norma Fundamental. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’. Sobre este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

Del art. 191.II de la Norma Suprema, antes mencionado, desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica...

Por otra parte, la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, señala:

A un entendimiento similar, arribó la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “…que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden sociohistóricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se  compone de  los

elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.