SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023

Fecha: 18-Dic-2023

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente

(…)

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.

Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016 respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), precisando que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos”.

Además de generar daño físico, las agresiones también originan preocupación en los mismos autores, en sus familias, en la comunidad y en toda la estructura orgánica de sus autoridades, porque esos conflictos provocan el desequilibrio y desarmonía en la vida social de la comunidad. Ante esa situación, surge para la estructura de las autoridades de la JIOC el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando las sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tiene dicho deber de restablecer esa armonía social, tomando en cuenta que las agresiones son causantes del daño, o en el peor de los casos pueden provocar la muerte de las personas, y que fueron histórica y tradicionalmente conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0055/2016, señaló que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: …al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».

Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.

En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades indígenas del Consejo de Justicia de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz; y, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del indicado departamento, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por Oscar Olegario Pari Mamani en contra de Candelaria Blanca, Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica

En ese orden, de los antecedentes se tiene que las autoridades indígenas del señalado Consejo de Justicia de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, formularon ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del mismo departamento, reclamo de competencia sobre el conocimiento del referido proceso penal, solicitando el conocimiento del mismo, para resolver bajo sus normas y procedimientos propios, siendo de plena competencia de su autoridad, por cuanto concurren los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Por otra parte se tiene que la indicada autoridad judicial ordinaria, no se pronunció respecto a la solicitud de declinatoria de competencia (fs. 3 y 4 [acápites I.1 y 2]).

En consideración a la información glosada, en primera instancia cabe señalar que, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, debe admitirse el mismo, en consideración de un procedimiento previo, el cual debe iniciarse por la solicitud de declinatoria de competencias de una autoridad jurisdiccional a otra, y ante la falta de respuesta respecto a dicha solicitud, es procedente la interposición del conflicto de competencias jurisdiccional de manera directa ante esta instancia constitucional, trámite que fue aplicado en el presente conflicto competencial, ante la alegación de inexistencia de pronunciamiento de la autoridad a quien se había solicitado la declinatoria; siendo admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0053/2023-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.

Realizada dicha aclaración, ingresando al análisis del caso concreto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, y como resultado de ese análisis, declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene:

1)    Sobre el ámbito de vigencia personal

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la NPIOC, sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como actores o demandados.

En ese contexto, las autoridades Indígena Originario Campesina (IOC), del Consejo de Justicia de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, en la demanda de conflicto competencial que presentó ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del indicado departamento, afirmó que tanto el denunciante Oscar Olegario como las denunciadas Candelaria Blanca, Julia, todos Pari Mamani, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, además de ser hermanos, no solo resultan ser miembros de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, sino también pertenecen a la misma jurisdicción; es decir, se encuentran dentro de la JIOC, conforme los arts. 191 de la CPE; y, 9 de la LDJ. Afirmación coincidente con el Acta de mutuo acuerdo de 6 de septiembre de 2010; por el cual, se advierte que ante la desavenencia que data de varias gestiones atrás por la posesión de los terrenos de Donato Pari Poma –padre fallecido– de las partes en conflicto, éstos acudiendo ante las autoridades (IOC) de la Comunidad Yaurichambi, donde acordaron sanear los terrenos consignando como titular a la madre y como copropietarios a los hijos (Conclusión II.1); asimismo, de acuerdo al Informe de 30 de julio de 2015; se advierte que, se convocó al Secretario General de la mencionada comunidad y sus miembros, para solucionar los conflictos familiares entre Celestina Mamani Jaurique Vda. de Pari, Julia, Irene, Rosmeri, Candelaria Blanca y Oscar Olegario, todos Pari Mamani, ello ante el conocimiento de las hermanas Pari Mamani que el saneamiento de los terrenos en conflicto, se encontraba a nombre de Oscar Olegario Pari Mamani; por lo que, al negar la madre haber otorgado el terreno al mencionado, se llegó a un acuerdo respecto a la parcela “857”, consistente en que “…La parcela Nº 857 seguirá a nombre de Celestina Mamani Vda. de Pari y representara en el saneamiento de tierras donde sus hijos aceptaron la propuesta en presencia de todas las autoridades…” (Sic [Conclusión II.2]). Haciéndose evidente que el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica objeto del presente conflicto de competencia jurisdiccional, emerge de la disputa por la posesión de las tierras del padre fallecido de ambas partes. Evidenciándose de esta manera que ambas partes del señalado proceso penal, reconociendo la estructura de la JIOC, acudieron a dicha instancia denunciando las desavenencia ante sus autoridades originarias, quienes tomando conocimiento del hecho suscribieron los mencionados acuerdos con ambas partes; por lo que, tanto Oscar Olegario Pari Mamani; y, Candelaria Blanca, Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, estos últimos esposos de las mencionadas (denunciante y denunciados, respectivamente dentro del hecho de presunta violencia familiar y doméstica), son familiares y miembros de la Comunidad de Yaurichambi, teniendo autoidentificación de pertenencia o reconocimiento como parte de la referida comunidad.

Así, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho colectivo a administrar su justicia que corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina está relacionado a la construcción de su identidad social, correspondiendo el juzgamiento ante la JIOC de personas que son miembros de comunidades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, aunque su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en Bolivia.

Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que, en el presente caso, respecto al denunciante y denunciados, se tiene que estos forman parte de la mencionada Comunidad de Yaurichambi; por cuanto, son reconocidos pertenecientes a esa colectividad por dichas autoridades.

Por lo expuesto, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades IOC que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al tener potestad jurisdiccional en el Consejo de Justicia de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz y sobre sus habitantes; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene la concurrencia del ámbito de vigencia personal con relación a la autoridad IOC de la mencionada comunidad; por cuanto, al tratarse de miembros de la referida comunidad, ahora convertidos en partes procesales en el proceso penal, forman parte del mismo colectivo humano de esa región en la que comparten identidad cultural, idioma aimara, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.

2)    Respecto al ámbito de vigencia material

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema de vida social y cultural en la calificación de los hechos.

En el presente caso, de acuerdo a antecedentes, se tiene que el delito por el cual se encuentran procesadas Candelaria Blanca, Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, es por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hecho que de acuerdo a antecedentes e Informes como los emitidos por Nicolasa Pari Mamani, Presidenta de la Zona Villa Florida de la Comunidad Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del precitado departamento y de antecedentes, ocurrieron en la señalada comunidad, debido a disputas sobre terrenos producto de herencia (Conclusión II.3 y 5); las cuales datan de varios años; por cuanto incluso, ante las diferentes supuestas agresiones sufridas por las ahora denunciadas por parte del hoy denunciante, debido a la posesión de los terrenos del padre fallecido de ambas partes, acudieron ante las autoridades de su comunidad reconociendo la competencia de estos para conocer y resolver este tipo de problemas, instancia donde se firmó acuerdos, así como un Voto Resolutivo (Conclusiones II.1 y 3); lo implica en el presente caso, el cumplimiento con el ámbito de vigencia material; ya que el haber acudido el denunciante ante la jurisdicción ordinaria a objeto de denunciar la supuesta agresión sufrida por parte de los ahora denunciados, no deslegitima la competencia de las autoridades originarias para conocer y resolver este conflicto.

En ese sentido, se tiene que en el presente caso el hecho calificado como violencia familiar o doméstica, no se encuentra excluido expresamente por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; por lo que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, y que la calificación de los hechos tiene que efectuarse de acuerdo a su forma de vida cultural y de sus sistemas jurídicos, es posible concluir que el señalado delito como resultado de las agresiones entre familia y comunarios fueron conocidos y resueltos tradicional e históricamente por las autoridades de la JIOC, a través de sus propios sistemas jurídicos, calificado desde las NPIOC como las agresiones físicas y verbales entre miembros de una comunidad o de distintas comunidades, que generan dolor físico, psicológico y espiritual de las víctimas, además de causar preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad; por cuanto, originan para toda la estructura orgánica de las autoridades el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando sanciones a los infractores, y la reparación de todos los daños con la finalidad de restablecer esa armonía social en la convivencia comunitaria para el vivir bien.

De lo señalado precedentemente, se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 10.I de la LDJ, el cual prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; puesto que, las disputas sobre terrenos producto de herencias y las agresiones físicas suscitadas a consecuencia de lo anterior, ocurridas en una comunidad indígena originaria campesina fueron conocidas y resueltas histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC aplicando su propio sistema jurídico. En ese sentido, las agresiones denunciadas, generan para la estructura de sus autoridades el deber de arreglar, recomponer y sancionar a los responsables en el marco de su propio sistema jurídico; por lo que, se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC.

3)    Con relación al ámbito de vigencia territorial

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, el cual se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.

En el presente caso, conforme a lo afirmado por las autoridades IOC de la Comunidad Yaurichambi del municipio Batallas de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales en los memoriales de la demanda del conflicto presentado a este Tribunal, cursantes de fs. 33 a 39; y, 128 a 134 del expediente, así como de antecedentes, se advierte que, los hechos denunciados por Oscar Olegario Pari Mamani, que se originó entre éste y sus hermanas y cuñados Candelaria Blanca, Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, calificado como la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se habría suscitado a consecuencia del conflicto entre ambas partes por la posesión de los terrenos de Donato Pari Poma –padre fallecido–, se produjeron en la precitada Comunidad de Yaurichambi, provincia Los Andes del departamento de La Paz (Conclusión II.5); advirtiéndose que, tanto el denunciante como la parte denunciada son comunarios de la indicada comunidad y de acuerdo a lo señalado precedentemente, las riñas y peleas entre familiares y comunarios, histórica y tradicionalmente son conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien. Así también; se tiene que, el hecho ocurrió dentro del territorio ancestral de la Comunidad Yaurichambi, la cual se encuentra en el municipio Batallas de la provincia Los Andes del departamento de La Paz; de modo que, existe precisión sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y de sus efectos dentro de la jurisdicción territorial de la Comunidad Yaurichamba.

Correspondiendo por ello a las autoridades IOC del Consejo de Justicia de la señalada Comunidad de Yaurichambi, conocer y resolver los hechos suscitados resguardando derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes de acuerdo a su sistema jurídico; por lo que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene también por cumplido el ámbito de vigencia territorial, de acuerdo a la exigencia de los arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.

Conforme al análisis efectuado, se concluye que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC conforme la exigencia contenida en los arts. 191.II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, debiendo en consecuencia, resolverse los hechos que motivaron el presente proceso penal, por las autoridades IOC del Consejo de Justicia de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del citado departamento, aplicando su sistema jurídico, en el marco del derecho a la libre determinación de las NPIOC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

1°  COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Consejo de Justicia de la Comunidad de Yaurichambi, municipio Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, para que resuelvan los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por Oscar Olegario Pari Mamani, en contra de Candelaria Blanca, Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que dio origen al presente conflicto competencial, conforme a los Fundamentos Jurídicos expresados en el presente fallo constitucional; y,

2º  Disponer que, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del caso y remita los antecedentes del proceso penal a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

CORRESPONDE A LA SCP 0157/2023 (viene de la pág. 20).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, por ser de Voto Disidente.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO